REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
197° y 148°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: ALFREDO RAFAEL LOPEZ Y HAYDEE MERCEDES BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.967.738 y 11.449.790, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OFELIA DEL CARMEN GONZALEZ ROSAS, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 125.816.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 21.632
I
En fecha 12-05-2.009 acuden por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos ALFREDO RAFAEL LOPEZ Y HAYDEE MERCEDES BASTARDO, anteriormente identificados, para consignar escrito que contiene la solicitud de Divorcio Fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir en fecha 18-05-2.009 ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado y la invitación a este Tribunal de la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de Catorce (14) años de edad, venezolana, procreada en el matrimonio, a los fines de emitir su opinión en torno a la presente causa, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: 1.- Que en fecha veintidós de Noviembre de mil novecientos noventa y Tres (22-11-1993) contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Maturín del Estado Monagas; 2.- que fijaron inicialmente de común acuerdo como domicilio conyugal la siguiente dirección: Caserío de Monte Oscuro, calle PRINCIPAL, CASA Nº 8, San Antonio de Capayacuar, Municipio Autónomo Acosta, del estado Monagas; 3.- que en fecha Veinte (20) del mes de Marzo del año Dos Mil (20-03-00), decidieron separarse de hecho, razón por la cual acuden para solicitar, sea declarado el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del vigente Código Civil; 4.- que en la relación matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanas, de Catorce (14) años de edad, y de este domicilio; 5.- que el padre podrá visitar o requerir de la madre la entrega de la adolescente a los fines de compartir con ella los fines de semana épocas de vacaciones escolares y época decembrina; 6.- que se acuerde que la pensión alimentaría el padre se obliga a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600,00); 7.- que se compromete a colaborar con los gastos de medico y medicina para la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) cuando esta lo requiera; 8.- que se compromete a suministrar al inicio de cada año escolar los útiles escolares y la vestimenta en época decembrina; 6.- que la patria Potestad, será ejercida conjuntamente por ambos padres; 7.-, que la guarda custodia de las adolescentes será ejercida por la madre;
En fecha 03-06-2009 acude a este Juzgado la adolescente: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previa invitación que le hiciera el Tribunal, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de emitir su opinión en torno al Régimen que se desprende con ocasión del Divorcio basado en el Artículo 185-A incoado por sus padres.
En fecha 30-06-2.009 fue consignada por el Alguacil de este Tribunal boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, quien se dio por notificada en fecha 01-06-2.009, no haciendo objeción alguna sobre los pedimentos formulados por los cónyuges.
II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida La solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción cuales son: a) La notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, b) La no objeción de dicho funcionario a la solicitud presentada, c) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio, d) la opinión del hijo habido en el matrimonio, quien hizo uso de su derecho de opinar en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes.
III
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos ALFREDO RAFAEL LOPEZ Y HAYDEE MERCEDES BASTARDO, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía. Y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica Para las Protección del Niño y del Adolescente al oír la opinión de las hijas habido en el matrimonio y visto lo convenido por los solicitantes este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR DE LA ADOLESCENTE (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
PRIMERO: el padre podrá visitar o requerir de la madre la entrega de la adolescente a los fines de compartir con ella los fines de semana épocas de vacaciones escolares y época decembrina; SEGUNDO: se acuerde que la pensión alimentaría el padre se obliga a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.600,00); TERCERO: El padre se compromete a colaborar con los gastos de medico y medicina para la adolescente (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) cuando esta lo requiera; CUARTO: el padre se compromete a suministrar al inicio de cada año escolar los útiles escolares y la vestimenta en época decembrina; QUINTO: la patria Potestad, será ejercida conjuntamente por ambos padres y la guarda custodia de las adolescentes será ejercida por la madre.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Catorce (15) días del mes de Julio del Dos Mil Nueve. Años l97º de la Independencia y l48º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Dra. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA
Abg. DIANA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Exp. Nº 21632
VICTOR
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