REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de DIVORCIO ORDINARIO, interviene las personas como partes y apoderados.

DEMANDANTE: JESUS RAMON RAMOS MUNDARAIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-15.632.762 y domiciliado en la población de Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas
APODERADAS JUDICIALES: AMANDA PEREDA DE MOYA y NANCY MENDOZA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado con los números 54.210 y 25.028 respectivamente y con domicilio procesal en esta
ciudad de Maturín-estado Monagas.
DEMANDADA: KARMINIA DEL CARMEN RUÍZ HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.- 18.653.489 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 20.284-2008.-

I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 11-11-2008 por el accionante asistido de la profesionales del derecho arriba identificadas, siendo admitido en fecha 17-11-2008 conforme al Procedimiento Contencioso de Familia y Patrimoniales establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo (LOPNA), acordándose la comparecencia de la demandada, la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público, y la apertura del Cuaderno Separado de Medidas contentivo de las medidas acordadas a favor del hijo habido en el matrimonio, así como oír la opinión del mismo de conformidad con el artículo 80 de la LOPNA.
El 18-12-2008 el ciudadano alguacil de este Tribunal DARWIN ABREU consignó boleta de citación de la ciudadana KARMINIA DEL CARMEN RUÍZ, debidamente firmada por la misma.
La notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público se verificó en fecha 12-01-2009, mediante consignación de la boleta de notificación por la ciudadana alguacil de este Tribunal ZULIMAR LUCES.
Los actos conciliatorios se efectuaron los días 02-03-2009 y 20-04-2009, en presencia de la parte actora asistida de abogado y de la Fiscal Octavo del Ministerio Público; no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.
El 28-04-2009 siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la Abg. DIANA LEZAMA en su carácter de Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que la ciudadana KARMINA DEL CARMEN RUÍZ HEREDIA no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
El 12-05-2009 este Tribunal acordó fijar el Acto Oral para el día 29-06-2009 a las 10:00 a.m.
El 29-06-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Oral, anunciado el mismo con las formalidades de ley, compareció el ciudadano JESUS RAMON RAMOS MUNDARAIN, representado judicialmente por la abogada NANCY MENDOZA, y los ciudadanos YAMIRA DEL VALLE HERNANDEZ GONZALEZ y MARCOS FULVIO ALBANO GUACARE, plenamente identificados, promovidos como testigos, dejándose constancia expresa que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Concluidas las testimóniales se procedió a incorporase las pruebas documentales promovidas por la parte demandante constantes de: copia de la cedula de identidad del demandante, copia fotostática de su cedula de identidad, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JESUS RAMÓN RAMOS MUNDARAIN y KARMINIA DEL CARMEN RUÍZ HEREDIA expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Libertador del estado Monagas, copia certificada del acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Libertador del estado Monagas, copias fotostáticas de los recibos de pagó de la obligación de manutención por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del estado Monagas, copias fotostática de la cedula de identidad de los ciudadanos YAMIRA DEL VALLE HERNANDEZ GONZALEZ y MARCOS ALBANO GUACARE, antes identificados, promovidos como testigos. Finalizada la misma se acordó oír las conclusiones de la parte demandante, quien expuso: Que los testigos fueron contestes en señalar que le constaba que la ciudadana KARMINIA DEL CARMEN RUÍZ HEREDIA de manera voluntaria abandonó el hogar conyugal que tenía constituido con su cónyuge, lo cual había ocurrido aproximadamente hace cinco (5) años, por ser vecinos del mismo sector; quedando demostrado que la demandada abandono el hogar conyugal, tal como fue señalado en el escrito de demanda pese a los ruegos de su esposo de que la misma regresara al hogar, incumpliendo ésta con los deberes de esposa, tipificados los mismos como causal de divorcio en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 185 del Código Civil ; por cuanto el abandono se ha mantenido por más de cinco (5) años; en virtud de lo cual solicitó la declaratoria con lugar en la definitiva y en cuanto al régimen a favor del niño RONAIKEL JOSE RAMOS RUIZ, solicitó que la Patria Potestad se ejerciera por ambos padres, la custodia la ejerciera la madre, se fijará la obligación de manutención por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00) y en cuanto al Régimen de Convivencia familiar se estableciera en forma abierta a favor del progenitor ya que el mismo comparte con el niño cuando éste se encuentra en el Municipio Libertador, ya que por razones laborales viajaba frecuentemente a otros estados, asimismo hizo del conocimiento del Tribunal que no existe ningún tipo de conflicto entre los progenitores. Reservándose el Tribunal el lapso para dictar sentencia.
Por actuaciones preferentes de este Tribunal, el 07-07-2009 se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al presente.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Expuso el ciudadano JESUS RAMON RAMOS MUNDARAIN: Que estaba legalmente casado con la ciudadana KARMINIA DEL CARMEN RUÍZ HEREDIA, plenamente identificada, por ante el Registro Civil del Municipio Libertador del estado Monagas en fecha 19-11-2001 como se evidenciaba del acta de matrimonio anexada al escrito. Que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de cuatro (4) años de edad para la fecha de presentación del escrito, como se constata del acta de nacimiento acompañada al escrito. Que fijaron su domicilio conyugal en el hogar de sus padre, sector Altamira de Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas, donde convivieron durante algún tiempo en un ambiente de armonía, comprensión y mutuo acuerdo. Que posteriormente surgieron desavenencias conyugales, tratando de complacerla para evitar mayores problemas, pero que después de nacido el niño, específicamente en el año 2004 su esposa, sin decir palabra alguna, se marchó del hogar conyugal llevándose al niño y hasta la presente fecha se ha negado a regresar, a pesar de los ruegos y suplicas personales y de familiares a fin de que retornara al hogar, abandonando así las obligaciones inherentes al matrimonio. Que en relación al régimen a favor del niño, la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, en cuanto a la Responsabilidad de Crianza, la custodia será ejercida por la madre ciudadana KARMINIA DEL CARMEN RUÍZ HEREDIA, ya que este siempre ha estado bajo sus cuidados; en relación a la Convivencia familiar por cuanto laboraba fuera del Municipio Libertador, indicó tener contacto uno o dos fines de semanas al mes, y en forma compartida las vacaciones escolares, decembrinas, carnaval y semana sana, previa notificación a la madre de su hijo así como vía telefónica y en lo que respecta a la obligación de manutención, hace entrega directa a la progenitora del niño de la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320.00) a través del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del estado Monagas, de lo cual anexó recibos varios de consignación. Que de la unión matrimonial no adquirieron bienes muebles o inmuebles que liquidar. Fundamentó su acción en el artículo 185 ordinal 2°, 184 y 191 del Código Civil, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 177, 455, 347, 350, 351, 358, 360, 365, 385, 386 y 387 de la Lopna. Promovió como pruebas documentales: Copia certificada del acta de matrimonio, acta de registro de nacimiento del niño, copia de recibos de constancia de pago de obligación de manutención a favor del niño emanados del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del estado Monagas y las testimoniales de los ciudadanos YAMIRA DEL VALLE HERNANDEZ GONZALEZ y MARCOS ALBANO GUACARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números: V.-11.210.354 y V.-9.940.22. Que por las razones antes descritas acudió ante esta autoridad a los fines de demandar como en efecto lo hizo formalmente con base en lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 2do. Del código Civil, es decir por Abandono Voluntario a su legitima cónyuge ciudadana KARMINIA DEL CARMEN RUÍZ HEREDIA, plenamente identificada, de quien solicitó la citación personal en el domicilio de la misma, así como la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público. Acompañó a su escrito de copia fotostática de su cedula de identidad, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JESUS RAMÓN RAMOS MUNDARAIN y KARMINIA DEL CARMEN RUÍZ HEREDIA expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Libertador del estado Monagas, copia certificada del acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Libertador del estado Monagas, copias fotostáticas de los recibos de pagó de la obligación de manutención por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador del estado Monagas, copias fotostática de la cedula de identidad de los ciudadanos YAMIRA DEL VALLE HERNANDEZ GONZALEZ y MARCOS ALBANO GUACARE, antes identificados, promovidos como testigos.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda se dejó constancia que la ciudadana KARMINIA DEL CARMEN RUIZ HEREDIA no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
El artículo 137 del Código Civil consagra un conjunto de deberes y derechos de los cónyuges que en forma igualitaria y solidaria deben asumir. La mencionada norma enuncia como tales el deber de convivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, y cuya interpretación debe realizarse en forma amplia y con base a la propia dinámica familiar que determinen los cónyuges, pero lo que si debe tener claro es que el matrimonio debe significar una relación estrecha en la que medie el entendimiento, respeto, la asistencia mutua, el soporte moral y económico para las situaciones que se presenten en la vida conyugal y familiar.
En la presente causa se invocó la causal de Abandono Voluntario, por lo que se hace necesario analizarlas y concordarlas con los medios de pruebas aportados.
Desde el punto de vista jurídico, el abandono voluntario es una aserción dirigida al cumplimiento de los deberes y derechos conyugales que surgen entre los esposos y consagrado el artículo 137 de Código Civil, y no son otros que el de cohabitación, fidelidad, asistencia, socorro y protección.
El deber de asistencia se interpretaba solo en relación a los cónyuges, considerándose que el contrato de matrimonio se celebraba entre un hombre y una mujer, y sus efectos solo debe recaer entre ellos. Hoy en día esta interpretación debe ser extendida, pues la tendencia actual de prevalecencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes, al analizarse en forma vinculada con el deber de asistencia entre los cónyuges, incluye la colaboración de estos con los hijos, sean estos de uno de ellos, como familia ensamblada, o sea propios, como familia nuclear, siendo el resultado de la responsabilidad que debe asumir la familia en el ejercicio eficaz de los derechos de los hijos.
De las pruebas aportadas en el proceso este Tribunal valora las documentales consistentes en el Acta de Matrimonio de los cónyuges JESUS RAMON RAMOS MUNDARAIN y KARMINIA DEL CARMEN RUIZ HEREDIA y el Acta de Nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien este tribunal resguarda sus derechos, por ser documentos emanados de funcionarios públicos competentes para presenciar el acto que consta en los mismos, y prueban el vínculo matrimonial cuya disolución se solicita y el vinculo filial de los hijos en relación a sus progenitores.
Con relación a las testimoniales promovidas por la demandante, este Tribunal considera en relación a los ciudadanos YAMIRA DEL VALLE HERNANDEZ GONZALEZ y MARCOS ALBANO GUACARE, antes identificados, promovidos como testigos por la parte demandante; que sus declaraciones demuestran efectivamente que son testigos presénciales de los hechos alegados por el cónyuge demandante, y de la conducta asumida por la ciudadana KARMINIA DEL CARMEN RUIZ HEREDIA concretamente del abandono del hogar, indicando conocer los hechos por haberlos presenciado, y más aun, el testigo Marcos Albano Guacare quien manifestó que fue su persona quien le hizo la mudanza a la cónyuge demandada, trasladandodole los enceres así como a ella como a su hijo. Que asimismo, por ser vecinos de los cónyuges, les consta que la demandada ha mantenido la actitud de abandono del hogar por cuanto durante esos cinco años no ha regresado al mismo; por lo que este Tribunal valora estas testimoniales por cuanto llevan a la convicción de que los hechos contenidos en la demanda ocurrieron de la forma como han sido expuestos.
En relación a los recibos de cancelación de la obligación de manutención este Tribunal le otorga valor probatorio ya que los mismos demuestran que la suma fijada es consignada ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del estado Monagas, y lo cual evidencia que el demandante ha cumplido con sus deberes alimentarios para con su hijo. De los recibos en comento, se observa que no se fijó cantidades adicionales para la adquisición de útiles y uniformes escolares ni aquellos destinados a la compra de ropa, calzado y juguetes en la época navideña, por lo cual se procederá a fijarlas en el dispositivo del fallo.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO por ABANDONO VOLUNTARIO, establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano JESUS RAMON RAMOS MUNDARAIN contra la ciudadana KARMINIA DEL CARMEN RUÍZ HEREDIA, plenamente identificados, y disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído en fecha Diecinueve de Noviembre del año Dos Mil Uno (19-11-2001) por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del estado Monagas.
Con relación al régimen a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)se establece el siguiente: LA PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores; la CUSTODIA la ejercerá la madre ciudadana KARMINIA DEL CARMEN RUÍZ; se establece una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que deberá ser proporcionada por el padre no custodio en la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 325,29) lo cual equivale aproximadamente al TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) de un salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional conforme al Decreto Presidencial No. 6660 publicado en Gaceta Oficial No. 39.151 del 01 de abril del 2.009 y ADICIONALMENTE la cantidad de QUNIENTOS UN BOLIVAR CON DOCE CENTIMOS (Bs. 501,12) lo cual equivale al CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (57%) del salario antes indicado en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, para coadyuvar a la adquisición de uniformes y útiles escolares con motivo del inicio del año escolar, y para coadyuvar con los gastos propios de las festividades navideñas. A fin de garantizar el derecho a la salud, deberá el padre no custodio asumir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médicos y medicina que requiera su hijo, así como los gastos de recreación, cultura y deportes. Queda entendido que los montos establecidos deberán ajustarse en las oportunidades en que el obligado alimentario reciba un incremento en sus ingresos conforme lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA en su último aparte. Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en forma amplia a fin de que el niño mantenga contacto directo con el progenitor no custodio, quedando entendido que el padre podrá mantener contacto con su hijo por vía telefónica, correo electrónico y cualquier otro medio de comunicación, en horas que no perturbe el descanso y desarrollo de las actividades escolares y extra-académicas.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.

JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. DIANA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) Conste.

La Secretaria de Sala


Exp. No. 20.284-2008
Divorcio Ordinario