REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA











EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, interviene las personas como partes:

DEMANDANTE: ELVIS JOSE GALINDO ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.-14.012.927 y de este domicilio en representación de los derechos de su hija abajo identificada.
ABOGADA ASISTENTE: AUGUSTA SOFIA RINCON CEDEÑO, Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
DEMANDADA: DANNORVIS DE LOS ANGELES MARTÍNEZ LISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, número V.- 20.567.041 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JAVIER RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 69.402 y de este domicilio.
NIÑA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolana, niña de dos (2) años de edad y de este domicilio.
MOTIVO: ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA
EXPEDIENTE: 20.802-2009.-
I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 05-02-2009 por el ciudadano ELVIS JOSE GALINDO ABREU debidamente asistido por la Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, arriba identificada, en representación de los derechos de su hija antes mencionada, siendo admitida el 11-02-2009 conforme al Procedimiento Especial de Guarda, hoy denominada Responsabilidad de Crianza establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Acordándose la realización del Informe Integral a ambos progenitores. Se libró boleta de notificación a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal. Se libró oficio número 16.446 al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.
La citación de la ciudadana DANNORVIS DE LOS ANGELES MARTÍNEZ LISTA, se verificó en fecha 25-02-2009, mediante consignación de la boleta por el ciudadano alguacil de este Tribunal DARWIN ABREU.
El día 04-03-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley se dejó constancia que solo compareció el ciudadano ELVIS JOSE GALINDO ABREU, plenamente identificado, en virtud de lo cual no hubo conciliación.
Correspondiendo esta misma fecha para dar contestación a la demanda, la Secretaria de sala de este Tribunal Abg. DIANA LEZAMA dejó constancia que la ciudadana DANNORVIS DE LOS ANGELES MARTÍNEZ LISTA, plenamente identificada no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Por auto del 31-03-2008 este Tribunal acordó no dictar sentencia hasta tanto se cumplieran los requerimientos exigidos en el auto de admisión, por cuanto no constaba en auto el Informe Integral de las partes, en virtud de lo cual se ordenó la notificación de la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal a los fines de solicitarle información sobre lo antes descrito, asimismo se acordó la ratificación del oficio número 16.466-2009 dirigido al Presidente del circuito Penal del estado Monagas. Se libró oficio número 16.701-2009.
Mediante diligencia del 31-03-2009 la ciudadana DANNORVIS MARTÍNEZ debidamente asistida por el abogado en ejercicio JAVIER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 69.402 y de este domicilio, expuso que en todo momento y por la vía amistosa, ha agotado los medios habidos para estar con su hija pero que el ciudadano ELVIS GALINDO no le permitía contacto alguno con su hija, aún cuando nunca fue capaz de pedirle nada para la niña, siendo todo lo contrario ya que ya que le daba oportunidad de compartir con su hija conforme lo prevee el artículo 27 de la LOPNA. Asimismo informó que para las festividades carnestolendas el padre de la niña la maltrato físicamente, manifestándole que ella había abandonado a la niña. Que por las razones antes descritas solicitó se declarare sin lugar la presente demanda.
Por auto de fecha 07-04-2009 este Tribunal instó a la ciudadana DANNORVIS MARTÍNEZ a ponerse en contacto con la coordinadora del equipo multidisciplinario de este Juzgado, a los fines de darle inicio a los informes técnicos acordados.
En fecha 15-04-2009 se recibió oficio número 0374-09 remitido por la Abg. DORIS MARCANO en su carácter de Presidenta del Circuito Judicial Penal, en respuesta de la comunicación número 16.701-2009 de fecha 31-03-2009, relacionada con la información requerida del ciudadano SIMON ENRIQUE RODRIGUEZ.
La notificación de la Lcda. ARACELIS MOLINET en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, se verificó en fecha 19-05-2009 con la consignación de la boleta de notificación por la ciudadana alguacil de este Tribunal ZULIMAR LUCES.
En fecha 25-06-2009 se consignó Informe realizado por el equipo multidisciplinario de este Tribunal a los ciudadanos ELVIS GALINDO y DANNORVIS DE LOS ANGELES MARTÍNEZ LISTA.
Estando la presente causa para ser decidida y constando en autos todas las evaluaciones e informes técnicos requeridos, este Tribunal procede de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
El ciudadano ELVIS JOSE GALINDO ABREU debidamente asistido por la Abg. AUGUSTA SOFIA RINCON CEDEÑO en su carácter de Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plenamente identificados adujo: Que de unión sentimental con la ciudadana DANNORVIS DE LOS ANGELES MARTÍNEZ LISTA, plenamente identificada, procreo una hija de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de dos (2) años de edad actualmente, como se evidencia del acta de nacimiento anexada al escrito, quien se encontraba bajo la responsabilidad de crianza de su progenitora. Que la madre de la niña, abandonó en su hogar el día 15-11-2008 llevándose consigo a la niña, motivado a una relación con otra persona, razón por la cual acudió ante la Defensa Pública en fecha 17-11-2008 a los fines de solicitar la mediación a fin de tener contacto con la niña y cumplir con sus obligaciones como padre responsable, tal como se constataba de la convocatoria signada con el número NDP 3° 396-08 suscrita por la Defensora Pública Tercera de Protección del Niño y del Adolescente. Que desde que abandonó el hogar había tenido poco contacto con la niña y en fecha 22-12-2008, trajo a la niña y pasaron las Navidades juntas (padre-hija). Que la ciudadana DANNORVIS MARTÍNEZ LISTA regresó a su residencia el 05-01-2009 a buscar a la niña para llevársela a Temblador, Municipio Libertador del estado Monagas, donde residía actualmente. Que la niña estaba inscrita en el Centro de Educación Inicial (SIMONCITO) “Aquiles Nazca” para cursar estudios iniciales, correspondientes al periodo escolar 2008-2009, como se evidenciaba de la constancia de estudio. Que pudo observar en el tiempo que paso con su hija en las festividades navideñas que la niña se encontraba muy delgada, descuidada, con hambre atrasada y no quería regresar con la madre, manifestando que tenía todas sus pertenencias, juguetes, amigos, familiares y su madre no le dedicaba el tiempo, ya que la dejaba con cualquier persona para esta hacer su vida alegre. Que se vio en la necesidad de llevarla al medico a fin de revisarle la hernia, ya que la misma requiere ser intervenida quirúrgicamente y la madre no se preocupaba de tal situación. Que fijada la oportunidad para acudir a la Defensa Pública, el 20-01-2009 la progenitora de la niña no acudió, dejándose constancia de ello. Que era su preocupación que la madre de su hija no trabajaba, tenía a la niña en completo abandono, aunado a que temía por la integridad física de la pequeña , ya que el primo materno de nombre SIMON RODRIGUEZ se encontraba privado de libertad por la comisión de intento de violación a un niño de cuatro (4) años de edad aproximadamente y que el mismo estaría próximo de cumplir la pena, por lo que regresaría a la casa donde habitaba su hija con la madre, donde había solo una habitación con seis personas y su hija dormía en el suelo. Que era un padre cumplidor de sus obligaciones alimentarias y trabajaba para mantener a su familia, prodigándole amor, cariño y protección que todo niño, niña y adolescente necesitaba para su sano crecimiento y desarrollo psicológico, por lo que le preocupaba la estabilidad emocional de su hija, formación y desarrollo integral. Fundamentó su acción en los artículos 8, 358 359, y 361 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Solicitó se ordenare las evaluaciones psicológicas y/o psiquiatricas a que hubiera lugar y se ordenare la realización de informe integral a ambos grupos familiares de los progenitores. Que en virtud de los hechos antes descritos solicitó la atribución de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a tener una familia y a criarse con su familia de origen, a estar en la mas perfecta estabilidad emocional y era de su interés resguardar sus derechos, brindarle protección, amor y un optimo desarrollo, por lo que solicitó como medida de protección se le otorgare la custodia de su hija.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal considera:
La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal de contenido de sus derechos y de la protección eficaz parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad.
En la vida familiar es factible que ocurra una separación de los padres, bien por la figura del divorcio, por que han decidido no convivir bajo el mismo techo o por la ida de uno de ellos del hogar, por lo que la familia queda desintegrada, pero subsisten derechos de los niños, niñas y adolescentes procreados. Esta situación puede conllevar, no solo al hecho de enfrentar al niño, niña y/o adolescente a situaciones como consecuencia de no convivir con uno de sus padres, sino a que los derechos a ser criado en familia, la protección de los derechos que le son propios y a tener contacto directo y personal con sus padres, se vean modificados o imposibilitados su ejercicio.
Los criterios de atribución de la custodia de los hijos producto del divorcio o separación de los padres no puede ser atendida únicamente a un criterio unipersonal, ya que para nuestra legislación la Custodia tiene un contenido de asistencia, vigilancia y corrección de los hijos, que debe ser ejercida por la persona que mantengan el contacto directo y personal con el niño, niña y/o adolescente en forma diaria, pero con la asistencia del progenitor que no la detente, derivado del ejercicio de la Patria Potestad.
El acta de nacimiento de la niña es documento público que demuestra la filiación y la legitimación para actuar en juicio, por ser documento fundamental de la demanda se le debe otorgar valor probatorio a plenitud, que prueban el vínculo filial de quien reclama el derecho de custodia de su hija.
Del Informe Integral, se evidencia que la relación de pareja entre los progenitores de la niña, se inicia sobre bases pocos consistentes, ambos padres son cariñosos preocupados y vigilantes de su hija, siendo el progenitor de tendencia a ser muy complaciente con la niña. Asimismo se constató que para el momento de las visitas y entrevista, ambos progenitores se encuentran viviendo juntos y compartiendo los cuidados de su hija, aún cuando el ciudadano ELVIS GALINDO luce resentido con la madre de la niña. En ninguno de los progenitores se encontraron alteraciones psicopatológicas que le impidieran ejercer sus roles de padres. la progenitora mantiene interés, amor y cuidados con su hija, conoce sus inquietudes y coloca limites adecuados a diferencias del progenitor que luce complaciente; por lo que se sugirió que si ambos padres asumen con responsabilidad un programa de orientación familiar a través de la ayuda psicológica pudieran fortalecer la unión conyugal.
Aprovecha este sentenciador la oportunidad para hacer del conocimiento de las partes, que ambos progenitores están en el ejercicio de la Patria Potestad, lo que comprende a tenor de lo dispuesto en el artículo 347 de la LOPNA como el conjunto de deberes y derechos de los padres con relación a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad de edad, y por lo tanto comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos.
El instrumento legal arriba enunciado y nuestra normativa interna le da preeminencia al ejercicio de la coparentalidad y en la cual ambos progenitores deber hacer el ejercicio de los derechos que le confiere la ley sobre sus hijos de manera responsable y con madurez, más aun cuando no existe una convivencia dada a la separación de estos.
Deben asimilar los progenitores que la presencia y contacto de los niños, niñas y adolescentes con ambos progenitores, y con la familia extendida ( abuelos, hermanos, tíos, primos) constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; asimismo debe igualarse los distintos intereses en juego, tanto el del padre, madre y abuelos, tíos, primos, como la de los niños, niñas y adolescentes involucrados; respetándose también los compromisos propios de estos, dependiendo de su etapas de desarrollo, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años, los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los niños, niñas y adolescentes y hacer presencia en los momentos más transcendentales de su vida; sin que ninguno de los progenitores pretendan monopolizar la vida y relaciones de sus hijos, ni considerarlos como el trofeo a ganar de las pugnas entre los padres.
El Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal que cursa a los folios 30 al 33, refleja que para los actuales momentos los progenitores conviven juntos bajo el mismo techo y ambos frente al cuidado de su hija, por lo que la situación planteada esta fuera del contexto indicado en el artículo 360 de la LOPNNA, por lo que debe mantenerse la Responsabilidad de Crianza como el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de ambos progenitores, no existiendo causa o motivo para atribuírsela a uno de los progenitores en particular, ya que ambos están en capacidad de ejercerla, más aun cuando están conviviendo bajo el mismo techo.

VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículos 25, 32, 361 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara SIN LUGAR la demanda de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA intentada por el ciudadano ELVIS JOSE GALINDO ABREU en contra de la ciudadana DANNORVIS DE LOS ANGELES MARTÍNEZ LISTA, plenamente identificados.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DOS (2) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.

JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
EL SECRETARIO DE SALA TEMPORAL

Abg. DARWIN ABREU MARCANO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (2:00pm) Conste.

El Secretario de Sala Temporal


Exp. No. 20.802-2009.-