REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

INTERLOCUTORIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 02 de julio del 2009.

199° y 150°

Vista la solicitud de PERENCION DE LA INSTANCIA presentada por el ciudadano ROBINSON E. LESLIE S. domiciliada en la población de San Félix, Estado Bolívar, parte demandada, asistido por el Abg. ALFREDO ANTONIO FIGUERA, inscrito en el Inpreabogado con el No. 138.869, este Tribunal observa: 1) la perención de la instancia ha sido concebida como la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; 2) Que es necesario que para que se verifique la perención se cumplan tres condiciones; a) se requiere la inactividad de las partes, y la misma conforme lo establecido en la doctrina esta referida a LA NO REALIZACION DE NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO; b) que la actitud asumida por la parte es negativa o de de omisión, y c) que la inactividad de la parte se prolongue por el termino de un año; 3) que el solicitante argumenta que nunca fue citado y que no acudió voluntariamente al presente procedimientos, por lo que la demandante no ha cumplido con su carga procesal de impulsar el procedimiento, por lo que ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Que consta de la copia certificada del Libro Diario del extinto Tribunal de Menores de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de septiembre de 1989, en el asiento No. 6, y que textualmente indica: “Expediente (3302) Se declara con lugar la presente acción de Pensión de Alimentos, se fija la 3ra, parte del sueldo y la 3ra parte de bonificación de fin de año, y el embargo preventivo del 50% de las Prestaciones Sociales… “. Lo anterior refleja que el presente asunto concluyó con una sentencia de fondo o de mérito, por lo cual resulta improcedente la solicitud de perención de la instancia pro falta de impulso procesal, ya que debe entenderse que se cumplieron todos los pasos del procedimiento hasta su conclusión con la sentencia. Por lo ante expuesto este Tribunal niega lo solicitado en el escrito que cursa a los folios 5 y 6 de los autos.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

ABG. ELINA CIANO DE COOLS
EL SECRETARIO DE SALA TEMPORAL,

ABG. DARWIN JOSE ABREU
Exp. No. 3302-89