REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA

En fecha Dieciséis de Julio de Dos Mil Nueve (16-07-2.009) comparecieron ante la Defensoría Pública de este Estado, los ciudadanos EDGAR ALEXANDER LUCES RONDON Y EMERVIS ANYELINA VILLEGAS VERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.643.668 y 15.277.912, respectivamente, a favor de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Seis (06) años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Cuarto (S) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, Abogado SIMON A. MORAO F., ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer el régimen de Obligación de Manutención, a favor de su hijo de la siguiente manera:
PRIMERO: De mutuo acuerdo y en resguardo de los intereses y mejor desenvolvimiento del niño, han concebido, que la CUSTODIA de el niño será ejercida por el padre ciudadano: EDGAR ALEXANDER LUCES RONDON, desde la presente fecha y durante un lapso de dos (02) años, esto en razón a que en los actuales momentos La progenitora no cuenta con estabilidad económica y laboral para la manutención del hijo estimando el tiempo requerido por la madre, para solventar esta situación. SEGUNDO: existe un régimen de convivencia familiar amplio y sin ningún tipo de restricciones, para la madre no custodia, ciudadana EMERVIS ANYELINA VILLEGAS BERMUDEZ.

Por lo que la representación de la Defensoría fecha procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente en esa misma, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 16-07-2.009.

Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiún (21) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA



Exp. 22246
VÍCTOR