REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 21 de Julio de Dos Mil Nueve.
199° y 150°
Vista la diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN RAFAELA ROJAS, debidamente asistida por la Abogada MARIA EUGENIA GONZALEZ, en su carácter de Defensor Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, en la cual solicita se le aumente la obligación mensual establecida en CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), este Tribunal observa: PRIMERO: que los progenitores son los primeros llamados a garantizar los Derechos de sus hijos, y específicamente a tenor de lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el deber de dar a los hijos un nivel de vida acorde a sus necesidades corresponde a ambos progenitores, y a falta de uno de ellos, el ejercicio de esas potestades corresponde al progenitor existente o sobreviviente; SEGUNDO: que ante el fallecimiento del ciudadano HENRY RAFAEL POITO GARCIA, padre de los niños y/o Adolescentes (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), fueron beneficios a favor de los mismos; TERCERO: que no es contrario a Derecho que a la cantidad remitida se le de un destino útil y beneficioso que coadyuve a la madre solicitante a darle un nivel de vida más acorde a las necesidades sus hijos, sin que ello signifique eximir del cumplimiento de la Cuota parte que le corresponde a la progenitora.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Aumenta la Obligación de Manutención y la fija en la cantidad mensual de UN SESENTA Y OCHO POR CIENTO DE Y UN SALARIO MINIMO del decretado por el Ejecutivo Nacional de fecha 30-03-2009, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.151, de fecha 01-04-2009, que equivale a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 597,82), adicionalmente en el mes de agosto se establece un salario mínimo que representa la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 879,15) para gastos de inicio escolar y dos salarios mínimos en el mes de diciembre que equivalen a la cantidad de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (1.758,30), para gastos decembrinos. Cúmplase.
LA JUEZA PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO D´COOLS
LA SECRETARIA
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
EXP. N° 6252-2007
ECDC/DML/MIG