REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EDO MONAGAS.
Maturín, 21 de Julio del año Dos Mil Nueve.-
199° y 150°
Vista la solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana MIRNA LISBETH PALMARES BENAVIDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.939.458, domiciliada en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio RENNY SALAZAR, Abogado en Ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 139.115, de este Estado, quien actúa en su propio nombre y en representación sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), en la cual solicita sean declarados Únicos y Universales Herederos del DE CUJUS ELIAZAR GREGORIO FERRAN CEDEÑO, quien falleció Ab-Intestado el día dieciocho de enero de dos mil nueve (18-01-2009). Anexa a la solicitud: 1.- copia simple del acta de defunción del ciudadano ELIAZAR GREGORIO FERRAN CEDEÑO, 2.- Copia simple de la partida del hijo del De Cujus, ELEAZAR JOSE TERRAN PALMARES, 4.- Copia simple de la partida de nacimiento de la hija del De Cujus, ELIZABETH DEL VALLE FERRAN PALMARES. La Solicitud fue admitida por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 01/10/2.009, ordenándose: tomarle declaración a los testigos que presente la parte interesada; compareciendo en fecha 26/11/2.009, los ciudadanos EDGAR JOSE PEREZ y MIGUEL ANTONIO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-9.292.922 y V-17.933.380, respectivamente, de este domicilio, en su condición de testigos y rindieron sus declaraciones relacionadas a la presente solicitud.
Igualmente visto los recaudos acompañados a la solicitud antes señalados, tales como acta de defunción, partidas de nacimientos de los hijos y nietos de la De Cujus, y las declaraciones de los testigos ya mencionados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Edo Monagas, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y por Autoridad de la Ley, tomando en cuenta el artículo 8 referente al Interés Superior de los niños y adolescentes, DECLARA las presentes actuaciones bastante y suficiente para asegurarles a la ciudadana MIRNA LISBETH PALMARES BENAVIDES; y los niños (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente); respectivamente, en su carácter de concubina e hijos del De Cujus, su condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De CUJUS ELIAZAR GREGORIO FERRAN CEDEÑO, quien fuera venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.282.051, quedando a salvo los derechos de Terceros. Desvuélvanse todas las actuaciones originales con sus resultas y anótese en el Libro de Solicitudes llevados por ante este Tribunal. Déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,
DRA. ELINA CIANO D´COOLS
LA SECRETARIA
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. 7888-2009 - ECDC/DML/MIG