REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA












EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intervienen las personas como partes.

DEMANDANTE: YALUISMAR LEDESMA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-15.116.879 y de este domicilio, en representación de los derechos de su hijo abajo identificado.
ABOGADA ASISTENTE: VERONICA GUTIERREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 57.457 en su carácter de Defensora Pública Primera del Área de Protección del Niño y del Adolescente.
DEMANDADO: RAUL ANTONIO PINO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-15.813.701 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, niño de un (1) año de edad y de este domicilio.
CAUSA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
EXPEDIENTE: 20.134-2008.-

I
En fecha 27-10-2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YALUISMAR LEDESMA MATUTE asistida por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños y Adolescentes del estado Monagas, quien procediendo en resguardo de los derechos de su hijo antes mencionado, consignó escrito de solicitud de Régimen de Convivencia Familiar mediante el cual alegó que en aras de garantizar los derechos de su hijo solicitó se le fijara un régimen de convivencia familiar; el cual fue admitido en fecha 30-10-2008 conforme al artículo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), ordenándose Informe Integral constituido por Informe Social y Evaluación Psicológica y/o Psiquiatrica en el grupo familiar. Se libró boleta de notificación a la Coordinadora del equipo multidisciplinario de este Tribunal.
El 12-11-2008 la ciudadana ZULIMAR LUCES en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ARACELIS MOLINETT en su carácter de Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
El 10-12-2008 el ciudadano alguacil de este Tribunal DARWIN ABREU consignó boleta de citación del ciudadano RAUL ANTONIO PINO debidamente firmada por el referido ciudadano.
El 17-12-2008 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley se dejó constancia que los ciudadanos YALUISMAR LEDESMA MATUTE y RAUL ANTONIO PINO ZERPA no comparecieron al mismo, en virtud de lo cual no hubo conciliación.
En fecha 12-03-2009 se consignó Informe Integral realizado a los ciudadanos YALUISMAR LEDESMA MATUTE y RAUL ANTONIO PINO ZERPA, por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
el 30-06-2008 por cuanto la presente causa se encontraba en estado de sentencia se acordó notificar a las partes a los fines de dictarse sentencia conforme al artículo 520 de la LOPNA.
El 14-07-2009 se verificaron las notificaciones de los ciudadanos YALUISMAR LEDESMA MATUTE y RAUL ANTONIO PINO ZERPA, mediante consignación de las boletas de notificación por la ciudadana alguacil de este Tribunal ZULIMAR LUCES.
Por cuanto ya constan en autos todos los Informes técnicos ordenados por el Tribunal, es por lo que pasa a decidir la presente causa, de la siguiente manera:

II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Adujo la ciudadana YALUISMAR LEDESMA MATUTE, que de la relación sostenida con el ciudadano RAUL ANTONIO PINO ZERPA, plenamente identificado, procreó un niño de nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de un (1) año de edad, como se evidencia del acta de nacimiento. Que desde la separación del padre del niño, s ele ha hecho difícil mantener entre ambos un dialogo de entendimiento, para llegar a un acuerdo con lo relacionado al derecho que le asiste del poder compartir y visitar a su hijo. Que por cuanto no quería violentarle los derechos otorgados por la LOPNA a su hijo, como era el derecho que tenía de compartir con su padre y era su interés resguardar su bienestar psicológico y emocional, mientras comparte con el padre, es por lo que acudía ante esta autoridad a los fines de que este Tribunal fijare el régimen de convivencia familiar, en beneficio del bienestar emocional y psicológico de su hijo. Fundamentó su acción en los artículos 385, 386 y 387 de la LOPNA. Acompañó a su escrito de copia fotostática del acta de nacimiento del niño expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas, copia de la cedula de identidad de la accionante.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 386 consagra el contenido de derecho de niños, niñas y adolescentes a tener contacto personal y directo, en principio con el padre no custodio, como a otros familiares y aun a terceros, y que ello tiene su razón de ser por que el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige a la familia extendida (abuelos, tíos, primos, etc.), por que es de allí de donde provienen su orígenes, ya que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario, debe ser reforzado cuando se conoce o se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares maternos y paternos.
Los criterios de fijación del Régimen de Convivencia Familiar debe estar dada por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad del niño, niña y/o adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto del padre, madre y abuelos, como el de los niños, niñas y adolescentes involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños, niñas y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja de se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.
Que conforme a criterios jurisprudenciales la fijación del derecho de Convivencia Familiar de los hijos con sus padres o personas afines, se trata de un procedimiento muy sui géneris en el cual no se ha establecido un lapso para dar contestación de manera escrita ni se ha consagrado un lapso probatorio, ya que esto tiene su fundamento en que los elementos que debe considerar el sentenciador, son los informes técnicos que no pueden estar sujetos a un tiempo preestablecido, ya que se trata de la evaluación del niño, niña o adolescente y su grupo familiar, la cual podría extenderse de acuerdo a la problemática que cada caso y, será el resultado de la evaluación lo que permitirá convencer al Juez sobre cual es la problemática que gira en torno al o a los niños, niñas o adolescentes, a fin de determinar el régimen que mejor se adapte a su Interés Superior.
En el caso de estudio los progenitores no comparecieron al acto conciliatorio por lo cual no fue posible oír sus planteamientos en relación a las oportunidades de la frecuentación, por lo cual se ordenó la realización del Informe Integral.
Del Informe Integral realizado a los progenitores se observó que ambos viven en sitios distintos pero en la misma ciudad, asimismo se evidenció que el padre muestra deseos claros de compartir con su hijo, y si bien era cierto que en la actualidad lucía afectivamente primitivo, no se consideraba como limitante para establecer un régimen de convivencia familiar, manifestando la madre su disposición para que el niño comparta tiempo y espacio con ella y su padre. Asimismo se apreció que la relación de cada progenitor con el niño esta basada en el cariño, la cooperación y la protección, preocupados por su bienestar; por lo que requerían se estableciera un régimen definido en el que ambos progenitores compartieran. Que las discusiones entre ambos progenitores están dirigidas a la provisión de pañales, ropa y alimento para las ocasiones en que el niño debía frecuentar con el progenitor no custodio, por lo que el Equipo Multidisciplinario sugirió la fomentación de la comunicación entre los progenitores a fin de que cada uno asumiera su rol progresivamente y mantuvieran un clima de afecto, armonía y aceptación que les permita gozar de los mismos derechos de interrelacionarse con su hijo, y que el progenitor tengan lo requerido en relación a ropa, pañales y alimentos.
El Artículo 8 de la LOPNA, establece el Interés Superior como un Principio de Interpretación, y en la cual al estar en conflicto derechos de los niños, niñas y/o adolescentes con los de sus padres u otras personas, deberá ponderarse un equilibrio entre ambos, y si ello no fuere posible, prevalecerá el de los niños, niñas y/o adolescentes.
Ahora bien, en el llamado derecho de frecuentación o visitas, hoy denominado Régimen de Convivencia Familiar, el Interés Superior del niño y/o adolescente se encuentra relacionado de manera estrecha a la necesidad de los padres y de los hijos a mantener un contacto personal y directo, una adecuada comunicación, y que en casos de padres separados o cuando el ejercicio de la responsabilidad de crianza este conferido a un tercero, bien unido por un vinculo consanguíneo, por afinidad o sin lazo alguno, no se limita a un contacto tutelado en forma rígida, salvo que los informes técnicos indiquen que deba realizarse con alguna limitante, pues lo necesario y conveniente en el desarrollo de un niño, niña o adolescente, es que el progenitor no custodio este presente en su vida cotidiana, y así le permita estar atento a toda actividad diaria y normal realizada por el mismo en la edad escolar, supervisar su educación y actividades extraacadémicas, para que de esa forma disfrute de la presencia de personas que son importantes en su vida, independientemente de la situación de los padres o personas que ejerzan el cuidado y custodia del niño sujeto de derecho.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con base a lo establecido en los artículos 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 de la Constitución y 27, 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intentada por la ciudadana YALUISMAR LEDESMA MATUTE contra el ciudadano RAUL ANTONIO PINO ZERPA y por consiguiente se establece el presente régimen a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de la siguiente manera: compartirá con su padre fines de semanas alternos cada quince días iniciándose el día sábado desde las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), pudiendo el padre retirar al niño del hogar de la progenitora sin pernoctar con él, procurándose que el lugar sea adecuado para la estadía del niño. En los periodos vacacionales de Carnaval y Semana Santa los progenitores se pondrán de acuerdo considerándose la edad del niño de manera que el disfrute sea por día de los días correspondientes al asueto. Día del padre lo disfrutará con el padre en el horario comprendido de nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.), y el día de la madre con la progenitora. El día del cumpleaños del padre lo compartirá con éste en el horario a convenir entre los progenitores hasta las siete de la noche (7:00 p.m.). El día del Niño el cual se celebra el tercer domingo del mes de julio, el padre compartirá con su hijo de nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) a dos de la tarde (2:00 p.m.) y el resto del día con la madre. Los periodos de cumpleaños del niño, los progenitores se pondrán de acuerdo para su celebración, por lo que se le sugiere buscar alternativas neutrales en la que puedan participar ambas partes incluyéndose a los parientes más cercanos. Las visitas en las vacaciones con motivo de las festividades navideñas se concretaran de la siguiente manera, en el presente año 2.009 el niño compartirá con su padre los días 24 y 25 de Diciembre desde la nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) y 31 de Diciembre y 01 de Enero del año 2010 con la madre.
Todas y cada unas de las oportunidades fijadas para el derecho de Convivencia Familiar se alternaran en los años subsiguientes, pudiendo ser estas modificadas conforme a la edad y requerimientos del beneficiario del derecho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANOTESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA TEMPORAL.

Abg. ISIS CAFAÑA PALMARES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
Conste.
La Secretaria de Sala,


Exp. No. 20.134-2009.-