REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: NOHELYS JOSEFINA NUÑEZ NIZAR Y GUSTAVO ADOLFO MOTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.773.155 Y V-8.369.171, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ISAIRA VILLANUEVA FLORES, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.211.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 21722-2009
I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: VEINTE DE MAYO DEL DOS MIL NUEVE (20-05-2009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: NOHELYS JOSEFINA NUÑEZ NIZAR Y GUSTAVO ADOLFO MOTA, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: VEINTICINCO DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (25-05-2009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha SIETE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (07-02-1997) contrajeron matrimonio Civil por ante EL DIRECTOR DEL REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS; 2.- que de esa unión matrimonial procrearon DOS (02) hijas que llevan por nombres: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de ONCE (11) Y SIETE (07) años de edad, respectivamente; 3.- que de esa unión conyugal adquirieron el Siguiente Bien: Una casa Ubicada en el CONJUNTO RESIDENCIAL LA LLOVIZNA, manzana 3 Nº 16, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con parcela Nº 15, SUR: Con parcela 17, ESTE: Con parcela Nº 36 y OESTE: Con calle 3 Norte que es su frente; 4.- que por cuanto han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida desde el VEINTE DE MAYO DE DOS MIL DOS (20-05-2002), hace más de SIETE (07) años, es la razón por la cual acuden ante esta competente autoridad para solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de Código Civil, declare la disolución de dicha relación conyugal; 5.- que la custodia de los hijos: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se le otorgará a su MADRE, ciudadana: NOHELYS JOSEFINA NUÑEZ NIZAR ; 6.- que de mutuo acuerdo el ciudadano: GUSTAVO ADOLFO MOTA se compromete a Aportar mensualmente por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, La suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.400,) MENSUALES, A razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES QUINCENALES (Bs.F200,00). En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos progenitores establecen que será ABIERTO.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (29-06-2009).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, D) La opinión de los hijos habidos en el matrimonio, quienes hicieron uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior de los hijos(CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que oída la opinión de estos, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: NOHELYS JOSEFINA NUÑEZ NIZAR Y GUSTAVO ADOLFO MOTA, ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR de las HIJAS. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y LA MADRE ejercerá la CUSTODIA de estas. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO, para que LAS HIJAS conjuntamente con sus padres establezcan medios de comunicación entre ellos; donde LAS HIJAS deberán compartir con sus progenitores de la siguiente manera:
A.- Los Días de Semana: Los establecerán de mutuo acuerdo en sana paz y armonía; en horas adecuadas para LAS HIJAS.
B.- Los Fines de Semanas lo compartirán de manera alterna y en forma equitativa; con cada progenitor, en horas adecuadas para LAS HIJAS, es decir; un fin de semana LAS HIJAS compartirán con su padre, y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (06:00 p.m.) y culmina el domingo a finales de la tarde (06:00 p.m.), pudiendo pernoctar LAS HIJAS el fin de semana que corresponda con el progenitor no guardador.
C.- Festividades Decembrinas: de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 15 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre; y del 27 de Diciembre al 6 de Enero; donde LAS HIJAS compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a LAS HIJAS el primer periodo vacacional con el padre, y el segundo con la madre; es decir el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre del presente año LAS HIJAS lo compartirán con el padre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con la madre; alternando el siguiente año; por lo que LAS HIJAS, el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Diciembre al 26 de Diciembre con madre y el segundo periodo establecido del 27 de Diciembre al 06 de Enero con el padre; alternando así cada año en lo sucesivo.
D.- Vacaciones de Carnavales, Semana Santa: De igual forma las compartirá LAS HIJAS con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales con la madre, y la Semana Santa con el padre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con el padre, y la Semana Santa con la madre y así alternando en lo sucesivo.
E.- Vacaciones Escolares: Comprendidas en el periodo de vacaciones del día 15 de Julio al 15 de Septiembre de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 15 de Julio al 14 de Agosto; y del 15 de Agosto al 14 de Septiembre; donde LAS HIJAS compartirán con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiendo compartir a LAS HIJAS el primer periodo de éstas vacaciones con la madre, y el segundo con el padre; alternando el siguiente año; es decir, el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto del presente año LAS HIJAS lo compartirá con la madre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con el padre; alternando el siguiente año; por lo que LAS HIJAS el próximo año, compartirá el periodo establecido del 15 de Julio al 14 de Agosto con el padre y el segundo periodo establecido del 15 de Agosto al 14 de Septiembre con la madre; alternando así cada año en lo sucesivo.
F.- Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños de LAS HIJAS; lo compartirá con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberán compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con el mismo.
G.- Día del Padre y Día de la Madre: Deberán compartir LAS HIJAS con cada progenitor; es decir, el Día del Padre LAS HIJAS con el padre y el Día de la Madre LAS HIJAS con la madre. De igual forma otros días feriados deberá El Hijo compartirlo alternándose los padres dichas vacaciones anualmente. En cuanto al día Internacional Del Niño deberá compartirlo con ambos progenitores. Se les advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre ellos (Padre, Madre e hijos).
EN LO QUE RESPECTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano: GUSTAVO ADOLFO MOTA Aportara mensualmente, La suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs.F400,00), Que serán entregados en dos cuotas quincenales de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F200,00), Los días 15 y 30 de cada mes, aparte coadyuvara con los gastos de medicinas, vestido, educación, transporte y recreación. De igual manera el progenitor le depositara a las niñas a través de una cuenta a nombre de la progenitora todos los beneficios laborales inherentes tales como: Bono de Útiles escolares, juguetes, becas, además del treinta por ciento (30%) correspondiente a la bonificación de fin de año.
En cuanto a la Comunicad CONYUGAL, el bien Inmueble identificado como casa Ubicada en el CONJUNTO RESIDENCIAL LA LLOVIZNA, MANZANA 3, Nº 16, Queda adjudicada en plena propiedad a la ciudadana: NOHELYS JOSEFINA NUNEZ NIZAR.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, EL VEINTIOCHO DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. (28-07-2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las 01:00 PM., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 21722-2009
DAYANARA.-
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