REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: JUDITH JULENY TOVAR CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.539.925 y de este domicilio, en representación de los derechos de sus hijos que mas adelante se identifican.
ABOGADA ASISTENTE: MARÍA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda (S) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: RAULOSKOVIC PAREDES VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-11.336.898 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS ALIMENTARIOS: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) venezolanos, adolescente y niña de doce (12) y once (11) años de edad respectivamente y del mismo domicilio de la progenitora.
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 21.730-2009.-

I
El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 21-05-2009 por la ciudadana JUDITH JULENY TOVAR CAMACHO en su carácter de progenitora de los beneficiarios alimentarios, asistida por la Abg. MARÍA GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda (S) de Protección de Niños, Niñas y Adolescente antes identificadas, siendo admitido el 27-05-2009 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Ordenándose la comparecencia del demandado y la apertura del cuaderno de medidas contentivo de las decretadas en resguardo de los derechos de los beneficiarios alimentarios. Se libró oficio número 17.012-2009 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Cayetano Farías e Hijo, ubicada en la carretera Queregua, Santa Bárbara del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas.
El 15-06-2009 el ciudadano alguacil de este Tribunal DARWIN ABREU, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano RAULOSKOVIC PAREDES VILLARROEL.
EL 18-06-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse el Acto Conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley, se dejó constancia que los ciudadanos JUDITH JULENY TOVAR CAMACHO y RAULOSKOVIC PAREDES VILLARROEL, no comparecieron al mismo por lo que no pudo realizarse la audiencia y por tanto no hubo conciliación.
Correspondiendo esta misma fecha (18-06-2009) para dar contestación a la demanda, la Abg. DIANA LEZAMA en su carácter de Secretaria de este Tribunal dejó constancia que el ciudadano RAULOSKOVIC PAREDES VILLARROEL no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Por auto del 16-07-2009 por cuanto para esta fecha correspondía decidir tres (3) causas y el Tribunal debía constituirse en el Centro Penitenciario de Oriente a los fines de realizarse Inspección Judicial con motivo de la Acción de Protección intentada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público.
Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Adujo la ciudadana JUDITH JULENY TOVAR CAMACHO en representación de los derechos de sus hijos: Que de la relación sostenida con el ciudadano RAULOSKOVIC PAREDES VILLARROEL, procrearon dos hijos, hoy adolescente de doce (12) años de edad y niña de once (11) años de edad respectivamente, estudiantes y de este domicilio, los cuales se encontraban bajo su guarda y custodia. Que el padre de sus hijos se desempeña como Supervisor de la Planta en la empresa Cayetano Farías e hijo específicamente en la carretera Queregua de Santa Bárbara-Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, evidenciándose que contaba con recursos para garantizar el derecho alimentario de sus hijos. Que ambos padres tenían la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la LOPNA, en relación al nivel de vida adecuada, derecho éste que los padres son los primeros obligados en garantizar y que incluyen una alimentación nutritiva, balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, de la higiene y la salud, un vestuario apropiado al clima y una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales y el padre de sus hijos no le ayudaba. Que por las razones antes descritas, demandó al ciudadano RAULOSKOVIC PAREDES VILLARROEL, plenamente identificado, quien se desempeñaba como Supervisor de la Planta en la empresa Cayetano Farías e Hijo a fin de este conviniera en cancelar una pensión de obligación de manutención adecuada para sus hijos, cantidad esta que el tribunal fijare a fin de garantizarle los derechos a sus hijos de acuerdo a lo establecido en los artículos 1 y 30 de la LOPNA. Que para garantizar el derecho que tienen sus hijos en cuanto al sustento, vestido, vivienda, educación que contempla el artículo 365 de la LOPNA. Que de conformidad con el artículo 381 de la LOPNA solicito se decretare como medida cautelar: el Treinta y cinco por ciento (35%) del sueldo mensual devengado por el obligado, quien se desempeña como Supervisor de Planta en la Empresa Cayetano Farías e Hijo-Municipio Santa Bárbara-Estado Monagas; el Treinta y Cinco por ciento (35%) sobre las Utilidades o Bonificación de Fin de año; el Treinta y Cinco por ciento (35%) sobre las Prestaciones Sociales y fideicomiso y el cien por ciento (100%) sobre primas por hijos y útiles escolares y de cualquier otro beneficio que le pueda corresponder al demandado. Acompaño a su escrito de copias fotostáticas de las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín-estado Monagas.
En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, la Abg. DIANA LEZAMA en su carácter de Secretaria de este Tribunal, dejó constancia que el ciudadano RAULOSKOVIC PAREDES VILLARROEL no contestó ni por si ni por medio de apoderado judicial la demanda incoada en su contra.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa:
Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos. Las Actas de nacimiento de los beneficiarios alimentario demuestran la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA.
El artículo 15 del Código de procedimiento Civil le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El demandado fue citado en forma personal, tal como se evidencia de la boleta de citación cursante al folio diez (10) no compareciendo ni al Acto Conciliatorio ni dio contestación a la demanda. Aperturado el juicio a pruebas nada probó el demandado en contra de las pretensiones de la demandante.
Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.
Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada, y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes en forma continua, debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriores y que el mismo se desempeña como Supervisor de Planta en la Empresa Cayetano Farías e Hijo, ubicada en la carretera Queregua de Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara del estado Monagas.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana JUDITH JULENY TOVAR CAMACHO contra el ciudadano RAULOSKOVIC PAREDES VILLARROEL plenamente identificados, estableciéndose la obligación de manutención a favor del adolescente y de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de la siguiente manera: El VEINTICINCO POR CIENTO (25%) mensual de un salario mínimo que conforme al Decreto Presidencial No. 6660 publicado en Gaceta Oficial No. 39.151 del 01 de Abril del 2.009, equivale a la suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 219,79) ADICIONALMENTE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE UN SALARIO MINIMO del antes indicado, que corresponde a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 439,58) en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE a fin de coadyuvar con los gastos derivados del inicio de las actividades escolares y para coadyuvar con los gastos propios de las festividades decembrinas; los cuales serán descontados de la bonificación correspondiente al bono vacacional y al bono de fin de año respectivamente. Asimismo se acuerda que los beneficiarios alimentarios disfruten de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad de los gastos de médicos y medicina que requieran sus hijos, así como los de recreación, cultura y deporte. Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de Servicio que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.
Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 27-05-2009 y comunicadas mediante oficio No. 17.012 -2009 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Cayetano Farías e Hijo, ubicada en la carretera Queregua de Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara del estado Monagas.
Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.
A los fines de la consignación de la obligación de manutención establecida se acuerda que la Administración de la referida empresa le entregue personalmente a la ciudadana JUDITH JULENY TOVAR CAMACHO en su carácter de progenitora de los beneficiarios alimentarios, las cantidades correspondiente a la manutención debiendo el empleador del obligado alimentario remitir a este Tribunal cada tres meses la relación de los montos retenidos y entregados, asimismo en cuanto al monto a descontar de la Liquidación de Servicio, una vez causada, estas deberán ser remitidas a este Tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del mismo.
Se libró oficio número 17.326-2009 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Cayetano Farías e Hijo, ubicada en la carretera Queregua de Santa Bárbara, Municipio Santa Bárbara del estado Monagas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) Conste.

La Secretaria de Sala,



Exp. No. 21.730-2009.-