REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA

En fecha Veintinueve de Julio de Dos Mil Nueve (29-07-2.009) comparecieron ante la Defensoría Pública de este Estado, los ciudadanos DAYANA BETZAIDA YSLANDA TOCAR y DARLUIS JOSE IDROGO JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 20.421.114 y 16.312.548, respectivamente, a favor de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Dos (02), Un (01) años y Cuatro (04) meses de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Tercero (S) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estados, Abogado FERNANDO EUBIEDA APONTE, ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de sus hijos de la siguiente manera: PRIMERO: El padre ciudadano DARLUIS JOSE IDROGO JAIMES, se compromete a entregar a la madre de los niños ciudadana DAYANA BETZAIDA YSLANDA TOCAR, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,00) mensuales, la suma antes indicada será entregada de la siguiente manera: en cuotas semanales por un monto cada una de Dos Semanas de Ciento Cincuenta y dos semanas de cien Bolívares. Asimismo en el mes de Diciembre, ambos padres se comprometen de manera compartida a sufragar los gastos que se generan en la adquisición de la ropa, el calzado y juguete. Con respecto a los gastos de medicina, atención médica y otros, ambos padres se comprometen a sufragar de manera compartida. La madre se compromete a firmar recibo por cada cantidad recibida. El presente acuerdo, empieza a surtir efectos a partir de la firma del mismo. SEGUNDO: El padre DARLUIS JOSE IDROGO JAIMES, se compromete aumentar la suma en un 30% anualmente de acuerdo a sus ingresos y las necesidades de los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de Dos (02), Un (01) años y Cuatro (04) meses de edad, para contribuir con el desarrollo integral de los mismos como una prioridad absoluta. TERCERO: Ambos ciudadanos se comprometen a cumplir durante este tiempo lo aquí convenido, en beneficio e interés de sus hijos (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de Dos (02), Un (01) años y Cuatro (04) meses de edad, para contribuir con el desarrollo integral de los mismos como una prioridad absoluta.

Por lo que la representación de la Defensoría fecha procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente en esa misma, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 29-07-2.009.

Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Treinta y un días (31) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA


Exp. 22362
VÍCTOR