REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

INTERLOCUTORIA

En fecha Veintinueve de Julio de Dos Mil Nueve (29-07-2.009) comparecieron ante la Defensoría Pública de este Estado, los ciudadanos LEONARHDO JAVIER GUZMAN ACEVEDO y MARIA LUCIA DE LA COROMOTO LOYO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.722.225 y 17.642.006, respectivamente, a favor de su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de Cuatro (04) años de edad, debidamente asistidos por el Defensor Público Cuarto(S) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estados, Abogado SIMON A. MORA F., ambos progenitores convinieron de mutuo acuerdo en establecer el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de sus hijos de la siguiente manera: ALIMENTACION: El progenitor se compromete a entregarle a la progenitora de la niña la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) mensuales. A RAZON DE ciento cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 150,00) Quincenales. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta corriente N° 0134-0459-31-4593024048 de la entidad bancaria Banesco a nombre de la progenitora, Asimismo se establece que la mencionada cantidad será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SALUD: En relación a los gastos que se ocasionen debido a alguna enfermedad que pueda sufrir la niña, tales como medicinas, consulta medicas, exámenes de laboratorio y demás, serán cubiertos por ambos padres de manera equitativa e igualitaria. EPOCA NAVIDEÑA: ambos padres le suministraran en parte iguales el vestuario y juguetes apropiados a su hija, vestimenta, mínimo dos (02) veces al año. UTILES ESCOLARES: Ambos padres le suministraran, en partes iguales el vestuario y útiles escolares apropiados a su hija con la finalidad de satisfacer las necesidades educativas en la oportunidad que corresponda.

Por lo que la representación de la Defensoría fecha procedió a levantar el Acta de Conciliación correspondiente en esa misma, la cual remitió a este Tribunal para su homologación, siendo recibida en fecha 29-07-2.009.

Ahora bien, observa este Tribunal que las partes tienen cualidad para formular conciliaciones, que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley ni a las buenas costumbres, y la misma fue realizada ante un funcionario público que da fe del contenido y firma de las partes.

Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal HOMOLOGA la conciliación que antecede, se le otorga el carácter de Sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, ordenándose el archivo del Expediente.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Treinta y un días (31) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA


Exp. 22366/VÍCTOR