REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
SALA DE JUICIO
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intervienen las personas como partes.
DEMANDANTE: EDGAR ARMANDO GUEVARA VILLAHERMOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.222.983 y de este domicilio, en representación de los derechos de su hijo abajo identificado.
APODERADOS JUDICIALES: ZORAIDA ANGELICA ARCIA MENDOZA y JUAN CARLOS RAMIREZ BARROZZI, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado con el número 129.803 y 115.701 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: ANA YELITZA GIL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-13.654.055 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: NANCY MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 25.028 y de este domicilio.
BENEFICIARIO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolano, niño de cuatro (4) meses de edad y de este domicilio.
CAUSA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
EXPEDIENTE: 21.166-2009.-
I
En fecha 19-05-2009, compareció por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el ciudadano EDGAR ARMANDO GUEVARA VILLAHERMOSA, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS BARROZZl, arriba identificado, quien procediendo en resguardo de los derechos de su hijo antes mencionado, quien consignó escrito de solicitud de Régimen de Convivencia Familiar mediante el cual alegó que la madre del niño no le permitía contacto alguno con su hijo; siendo admitido en fecha 25-03-2009 conforme al procedimiento establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA), ordenándose Informe Integral en el grupo familiar. Se libró boleta de notificación a la Coordinadora del equipo multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 06-04-2009 el ciudadano SANTY MALAVE en su carácter de alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana ANA YELITZA GIL RODRIGUEZ, parte demandada.
El 14-04-2009 siendo la oportunidad correspondiente para efectuarse la audiencia conciliatoria entre las partes, se anunció el acto con las formalidades de ley, habiendo comparecido las partes quienes instados a la conciliación la misma no fue posible, por lo cual se ordenó la realización del Informe Técnico Integral; dándose inicio a la evaluación psicológica para el día 22-04-2009 a las 9:00 a.m., para lo cual quedaron las partes notificadas en ese mismo acto.
En fecha 20-04-2009 el ciudadano EDGAR ARMANDO GUEVARA VILLAHERMOSA, parte demandante, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio ZORAIDA ANGELICA ARCIA MENDOZA y JUAN CARLOS RAMIREZ BARROZZI, arriba identificados.
El ciudadano EDGAR ARMANDO GUEVARA VILLAHERMOSA asistido por el Abg. JUAN CARLOS RAMIREZ BARROZZI en fecha 20-04-2009 solicitó se le fijare un régimen de convivencia familiar por cuanto la actitud de la madre obstaculizaba el régimen de convivencia familiar.
El 28-04-2009 la ciudadana ANA YALITZA GIL RODRIGUEZ, parte demandada, otorgó poder apud acta a la abogada en ejercicio NANCY MENDOZA, plenamente identificada.
En fecha 28-04-2009 la ciudadana ANA YALITZA GIL debidamente asistida por la abogada NANCY MENDOZA, consignó escrito con hechos que considera preocupante.
La demandada solicitó en fecha 05-05-2009, que en virtud del derecho de su hijo a la alimentación materna, se fijare un régimen de convivencia familiar en consideración al Interés Superior del mismo, por cuanto la lactancia materna es derecho especial sobre cualquier otro derecho de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo propuso el siguiente régimen de convivencia familiar:”los días martes y jueves de cada semana en el horario establecido de 5:00 a 7:00 p.m. considerando el horario de trabajo del solicitante, así como días sábados alternos en un horario hasta las 5:00pm. Debiendo el padre retirar y regresar al niño en el hogar materno, a los fines de que el niño sea amamantado en el horario correspondiente, pudiendo ser modificable a medida de que el niño vaya creciendo y tenga independencia alimentaría”.
El 07-05-2009 el Abg. JUAN CARLOS RAMIREZ BARROZZI, co-apoderado judicial del demandante, expuso que las intenciones de su representado eran mantener contacto con su hijo y, si bien era cierto, que el régimen de convivencia solicitado constituía en todas sus formas un régimen especial dada la edad del niño, también era cierto que el niño no pasaba todo el día en compañía de la madre quien lo dejaba al cuidado de otras personas en su horas laborales, por lo que se justificaba que no pudiera compartir con su familia paterna en horas de la tarde, y en relación a la lactancia materna la madre podía extraerse la leche a fin de que el niño fuera alimentado. Que en cuanto al régimen de convivencia familiar planteado, estaba de acuerdo con dos días a la semana, solo que fuera de cuatro (4) horas de duración y con respecto a los fines de semanas alternos que no solo fuera el sábado, sino que se incluyera el día domingo por cuatro (4) horas, con el fin de que su representado pudiera compartir con su hijo y disfrutar de los cambios y avances constantes del bebé, todo ello en consideración al Interés Superior del Niño y a su pleno desarrollo integral, físico y emocional.
La Abg. NANCY MENDOZA, apoderada judicial de la parte demandada, ratificó el régimen de convivencia familiar planteado, igualmente hizo del conocimiento que el referido régimen se estaba cumpliendo en forma extrajudicial con toda normalidad. Consignó informe médico suscrito por la Dra. Dinorah Guerra (psicóloga–terapeuta) sobre la importancia de la lactancia materna y el contacto físico que debe existir entre la madre y el hijo.
El apoderado judicial de la parte actora solicitó el 10-06-2009 que ante la situación laboral del padre del niño, de permanecer noventa (90) días fuera del país, específicamente en la ciudad de Kingston-República de Jamaica, se hiciera extensivo el régimen de convivencia familiar a la familia paterna, tal como se ha venido cumpliendo previo acuerdo de los padres.
El 15-06-2009 el Equipo Multidisciplinario consigna informe Integral.
Por actuaciones preferenciales de este Tribunal por auto de fecha 26-06-2009 se acordó diferir la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al presente.
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Adujo el ciudadano EDGAR ARMANDO GUEVARA VILLAHERMOSA en representación de los derechos de su hijo (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES): Que durante el periodo de mayo hasta diciembre del año 2008 mantuvo relación de pareja con la ciudadana ANA YELIZTA GIL RODRIGUEZ, plenamente identificada. Que de la relación antes descrita procrearon un niño actualmente de un (1) mes de nacido como se evidenciaba del acta de nacimiento. Que al mes de iniciada la relación de pareja, la ciudadana antes identificada inicia el proceso de embarazo y desde ese momento hasta el séptimo mes de gestación, los gastos fueron cubiertos en su totalidad por él tanto los de la madre como las del niño (consultas médicas, medicinas, exámenes de laboratorio y especiales para el seguimiento del embarazo etc.). Que para el mes de diciembre del año 2008 decidieron separarse por diversidad de problemas personales y a partir de este momento le fue negada total y rotundamente cualquier tipo de información respecto a la evolución del bebé, por parte de la madre e incluso le fue prohibida información por parte del médico tratante (fechas de las próximas consultas, estado y evolución del bebé, fecha de parto etc.). Que durante un viaje al exterior acaecido entre los días 18 y 21 de enero de 2009, cuyo objetivo principal era la compra de las necesidades restantes del bebé así como el retiro de otras compras realizadas con anterioridad por su persona (coche, corral, ropa, tetero, kits de cuidados personales, silla para comer y demás accesorios) se le comunicó vía telefónica que estaba citado en la Policía Estatal por una denuncia realizada por la ciudadana ANA YALITZA GIL, alegando maltrato, agresión, persecución, llamadas telefónicas etc., que ante tal situación tuvo que regresar a Venezuela a fin de asistir a la cita el día 23-03-2009 y aceptar con disgusto los falsos alegatos allí presentados, considerando que no existía informe forense alguno que demostrara tales hechos y que no mantenía relación alguna con la supuesta agraviada, excepto por algunos mensajes de textos donde estrictamente requería información del estado del bebé, incluso de el hijo mayor de la demandada, por quien sentía gran afecto; que tal situación originó dos (2) medidas de protección las cuales incluían ningún acercamiento a la ciudadana ANA YALITZA GIL, plenamente identificada, por ende a su hijo, lo cual podría utilizarse en contra de su integridad y/o libertad, por lo cual se vio obligado a cortar cualquier relación con la referida ciudadana, al punto de no tener conocimiento de su evolución final, de su nacimiento ni de sus primeros días de nacido. Que por las razones antes descritas y por recomendaciones jurídicas requirió esperar la obtención del acta de nacimiento y así proceder inmediatamente con el reconocimiento del bebé antes de acercarse a la residencia de la madre de su hijo en consideración a la medida antes descritas. Que en fecha 10-03-2009 presentó al niño, y el 11-03-2009 luego de veinticuatro (24) días desde la fecha de nacimiento, pudo tener contacto conocimiento de vista y tacto de su hijo en la residencia de la madre, teniendo para ello testigos presénciales a ambas abuelas, primas y amigas personales para el momento del acto. Que hasta la presente fecha solo ha realizado visitas ínterdiarias por espacios de no mayor de dos (2) horas siempre en presencia de testigos presénciales para evitar falsos alegatos por parte de la madre y en aras de minimizar el ambiente de tensión existente tras cada visita. Que debido a la actitud de la madre le era difícil confiar en una sana relación de mutuo acuerdo motivado a los cambios frecuentes y evidentes de temperamento, humor y conducta, que no le daban absoluta garantía de ello. Que sentía gran preocupación al saber que su hijo con un (1) de nacido carecía de sus vacunas correspondientes, lo cual incrementaba los riesgos de enfermedades, algunas de ellas de gravedad, siendo éste el principal impedimento alegado por la madre para no permitirle la salida con el niño durante al menos tres (3) horas y lograr así estrechar relaciones de afecto consigo, su familia y entorno, pero que sin embargo tenía conocimiento que el niño salía de su residencia, acompañado de su madre hacia otros destinos sin su conocimiento, lo cual consideraba que atentaba contra su salud e integridad del lactante a excepción de las visitas al pediatra, las cuales eran justificadas. Que hasta ahora no había podido satisfacer sus derechos con respecto a su hijo así como su hijo tampoco había compartido con su padre ni con su familia paterna, por lo que se sentía frustrado e impotente como padre y lo único que aspiraba era ver y compartir con su hijo la mayor parte del tiempo posible, que por tales razones acudía ante esta autoridad a fin de demandar por fijación de Régimen de Convivencia Familiar a la ciudadana ANA YELITZA GIL RODRIGUEZ , plenamente identificada, de conformidad con los artículos 385, 387, 25 y 27 de la LOPNNA y 18 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Solicitó la admisión de la presente causa y se estableciera a la brevedad posible un régimen de convivencia familiar, ya que su interés no era otro que procurar el desarrollo armonioso físico y emocional de su hijo. Acompaño a su escrito de copia fotostática del acta de nacimiento del niño expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín-estado Monagas.
Por su parte, la demandada durante el procedimiento expuso mediante escrito que consideraba preocupante la actitud asumida por el ciudadano EDGAR ARMANDO GUEVARA VILLAHERMOSA por cuanto, en ningún momento se ha negado al régimen de convivencia familiar del padre con el niño, ya que el día 16-04-2009 al niño le colocaron las vacunas acorde a su esquema de vacunación como se indica de la tarjeta de vacunación, presentado al día siguiente los malestares propios de las vacunas, no queriendo ingerir alimento alguno solo lactancia materna además que lo calmaba; por lo que requirió que el régimen de convivencia familiar debería ser especial por la edad del niño. Asimismo notificó que el día 25-04-2009 el niño compartió con su padre algunas horas. Que ante tales situaciones solicitó no se estableciera régimen alguno hasta tanto no constare en el expediente los Informes Técnicos realizados por este Tribunal, en consideración con el Interés Superior del Niño de ser protegido en forma integral. Acompañó a su escrito de copias fotostáticas de la tarjeta de vacunación del niño e informe médico del pediatra Dra. Begoña Pereira de fecha 16-04-2009.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 386 consagra el contenido de derecho de niños, niñas y adolescentes a tener contacto personal y directo, en principio con el padre no custodio, como a otros familiares y aun a terceros, y que ello tiene su razón de ser por que el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige a la familia extendida (abuelos, tíos, primos, etc.), por que es de allí de donde provienen su orígenes, ya que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario, debe ser reforzado cuando se conoce o se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares maternos y paternos.
Que conforme a criterios jurisprudenciales la fijación del derecho de Convivencia Familiar de los hijos con sus padres o personas afines, se trata de un procedimiento muy sui géneris en el cual no se ha establecido un lapso para dar contestación de manera escrita ni se ha consagrado un lapso probatorio, ya que esto tiene su fundamento en que los elementos que debe considerar el sentenciador, son los informes técnicos que no pueden estar sujetos a un tiempo preestablecido, ya que se trata de la evaluación del niño, niña o adolescente y su grupo familiar, la cual podría extenderse de acuerdo a la problemática que cada caso y, será el resultado de la evaluación lo que permitirá convencer al Juez sobre cual es la problemática que gira en torno al o a los niños, niñas o adolescentes, a fin de determinar el régimen que mejor se adapte a su Interés Superior.
En el caso de estudio habiendo comparecido ambos progenitores a la audiencia conciliatoria no hubo conciliación, y aún cuando posteriormente la madre ofreció un régimen de convivencia familiar y el padre manifestó estar en cierto modo de acuerdo solo, que difería en el horario, así como la aceptación de ambas partes que existía contracto entre el padre y su hijo con toda normalidad, dejando así que el Tribunal se pronunciara en la definitiva, ya que las partes siguen en desacuerdos en relación a la cantidad de hora que debe compartir el niño con su padre.
Del Informe Integral realizado a los progenitores se observó que ambos viven en la misma ciudad, incluso en urbanizaciones cercanas. El anhelo del progenitor es el estar mas cerca de su hijo y poder compartir con él más tiempo, alegando la progenitora que se debía considerarse la edad del niño y que el mismo era amamantado. Ambos progenitores sostienen criterios y planteamientos contradictorios, en relación a las razones de su separación. Por una parte el padre descalifica a la madre en su rol y sostiene que no le permite ver al niño, lo cual desmiente la madre; luciendo tales posturas inmaduras y relacionadas con resentimientos no resueltos entre las parejas que se separan. Que ante tal situación se debe garantizar que la ansiedad del padre no interrumpa el normal desarrollo del niño, por el contrario, se debe ajustar a las necesidades cambiantes de alimentación, descanso y entretenimiento del niño; favoreciendo así la mejor tolerancia del padre a la frustración y a una adecuada interrelación familiar, considerándose que debe ser la madre la que dispusiera bajo las condiciones de tranquilidad emocional, ambiente adecuado y plena disposición fisiológica, la extracción de su leche materna, para envasarla y conservarla adecuadamente con la finalidad de suministrársela al bebé, lo cual no puede estar sometido a presiones externas. Se recomendó que ambas familias mantuvieran contacto afectivo y material con el niño, comprendiendo que en el desarrollo psicoevolutivo intervenían factores externos (alimentación, ambiente, clima afectivo y factores internos (potencial genético, carga hereditaria, maduración de su sistema nervioso) ante lo cual los progenitores y sus familiares debían garantizar que el proceso mantuviera su orden y patrón a fin de facilitarle al niño una sana correlación entre el desarrollo físico y mental.
El Artículo 8 de la LOPNA, establece el Interés Superior como un Principio de Interpretación, y en la cual al estar en conflicto derechos de los niños, niñas y/o adolescentes con los de sus padres u otras personas, deberá ponderarse un equilibrio entre ambos, y si ello no fuere posible, prevalecerá el de los niños, niñas y/o adolescentes.
Los criterios de fijación del Régimen de Convivencia Familiar debe estar dada por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad del niño, niña y/o adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto del padre, madre y abuelos, como el de los niños, niñas y adolescentes involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños, niñas y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja de se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.
Ahora bien, en el llamado derecho de frecuentación o visitas, hoy denominado Régimen de Convivencia Familiar, el Interés Superior del niño y/o adolescente se encuentra relacionado de manera estrecha a la necesidad de los padres y de los hijos a mantener un contacto personal y directo, una adecuada comunicación, y que en casos de padres separados o cuando el ejercicio de la responsabilidad de crianza este conferido a un tercero, bien unido por un vinculo consanguíneo, por afinidad o sin lazo alguno, no se limita a un contacto tutelado en forma rígida, salvo que los informes técnicos indiquen que deba realizarse con alguna limitante, pues lo necesario y conveniente en el desarrollo de un niño, niña o adolescente, es que el progenitor no custodio este presente en su vida cotidiana, y así le permita estar atento a toda actividad diaria y normal realizada por el mismo en la edad escolar, supervisar su educación y actividades extraacadémicas, para que de esa forma disfrute de la presencia de personas que son importantes en su vida, independientemente de la situación de los padres o personas que ejerzan el cuidado y custodia del niño sujeto de derecho.
En el presente caso, estamos en presencia de padres que aman profundamente a su hijo y están preocupados por su desarrollo, con el padre ansioso de cumplir su rol paterno y cumplidor de los deberes alimentarios, al cual no se le ha negado el contacto con su pequeño hijo, sino que debe entender que el niño va evolucionando y su condición de edad y necesidades que le son proporcionado únicamente por la madre debe privar, por lo que a medida que el niño crezca, podrá ampliarse no solo las oportunidades de la frecuentación, sino el tiempo en que se realizará la misma.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con base a lo establecido en los artículos 9.3 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 de la Constitución y 27, 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intentada por el ciudadano EDGAR ARMANDO GUEVARA VILLAHERMOSA contra la ciudadana ANA YALITZA GIL RODRIGUEZ y por consiguiente se establece el presente régimen a favor del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de la siguiente manera: compartirá con su padre los días martes y jueves de cada semana, en el horario comprendido de cinco de la tarde (5:00 p.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.) y fines de semanas alternos cada quince días iniciándose el día sábado desde las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), pudiendo el padre o la abuela paterna, retirar al niño del hogar de la progenitora sin pernoctar con él, procurándose que el lugar sea adecuado para la estadía del niño, y para lo cual puede la abuela paterna o familiares paterno, orientar y ayudar al padre. En los periodos vacacionales de Carnaval y Semana Santa los progenitores se pondrán de acuerdo considerándose la edad del niño de manera que el disfrute sea por los días correspondientes al asueto. Día del padre lo disfrutará con el padre en el horario comprendido de nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.), y el día de la madre con la progenitora. El día del cumpleaños del padre lo compartirá con éste en el horario a convenir entre los progenitores hasta las siete de la noche (7:00 p.m.). El día del Niño el cual se celebra el tercer domingo del mes de julio, el padre compartirá con su hijo de nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) a dos de la tarde (2:00 p.m.) y el resto del día con la madre. Los periodos de cumpleaños del niño, los progenitores se pondrán de acuerdo para su celebración, por lo que se le sugiere buscar alternativas neutrales en la que puedan participar ambas partes incluyéndose a los parientes más cercanos. Las visitas en las vacaciones con motivo de las festividades navideñas se concretaran de la siguiente manera, en el presente año 2.009 el niño compartirá con su padre los días 24 y 25 de Diciembre desde la nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) y 31 de Diciembre y 01 de Enero del año 2010 con la madre.
Todas y cada unas de las oportunidades fijadas para el derecho de Convivencia Familiar se alternaran en los años subsiguientes, pudiendo ser estas modificadas conforme a la edad y requerimientos del beneficiario del derecho. Asimismo se acuerda que el presente régimen se hace extensivo a los familiares paternos más cercanos, como abuelos paternos, tíos y tías.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANOTESE Y DEJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS SEIS (6) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOLS
LA SECRETARIA DE SALA.
Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.)
Conste.
La Secretaria de Sala,
Exp. No. 21.166-2009.-
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