REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

INTERLOCUTORIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. SALA DE JUICIO. Maturín, 8 de julio 2009.-

199º y 150º

Revisada como ha sido las actas que conforma el presente expediente que contiene la demanda de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES intentada por la ciudadana EXABEL MIGDALIA JIMENEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.249.946 contra el ciudadano CARLOS ALBERTO LEDEZMA MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.093.092, este Tribunal observa: PRIMERO: La doctrina ha definido a la separación de cuerpos como una situación jurídica que nace entre los cónyuges con la finalidad de librarse del cumplimiento de los deberes que impone el matrimonio, bien mediante Decreto emanado del órgano judicial o bien por sentencia definitiva que la declare con lugar; SEGUNDO: Asimismo se contempla dos tipos de separación de cuerpos: a saber, la contenciosa que presupone una demanda fundamentada en algunas de las seis primeras causales previstas en el artículo 185 del Código Civil y lo cual implica la tramitación de todo un conjunto de actos que culmina con una sentencia y cuyo procedimiento es el mismo que se tiene pautado para el Divorcio Ordinario, y, la Separación Legal de Cuerpos por mutuo acuerdo, en la que no hay litigio ni controversia, pues concurren ambos cónyuges y solicitan al Juez la declaratoria del cese de los deberes conyugales y de la comunidad conyugal, y en la misma no hay fundamentación alguna en causal de divorcio y el procedimiento se rige por las disposiciones de los artículos 762 al 765 del Código de Procedimiento Civil; TERCERO: Se evidencia del contenido del escrito que encabeza el presente expediente que la solicitante narra unos hechos, y la encausa en la causal Tercera del artículo 185 del Código Civil, y por error involuntario se procedió a darle entrada como una Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento, y por consiguiente no se ordenó la citación del cónyuge demandado; CUARTO: Que el auto de admisión que cursa a los autos esta formado por dos partes, el pronunciamiento del órgano jurisdiccional en la que admite la acción por no ser contraria a derecho y a las buenas costumbre, y la segunda parte, que es la indicación del procedimiento a seguir, lo cual da seguridad jurídica a las partes de su comparecencia para ejercer el derecho ala defensa; QUINTO: Que este Tribunal debe rectificar y ordenar la citación del ciudadano CARLOS ALBERTO LEDEZMA MARCANO, ya identificado, a los fines de que opine sobre lo solicitado por su cónyuge, y de acuerdo a ello indicar cual es el procedimiento a seguir, es decir, si es de jurisdicción voluntaria o es contenciosa. Por lo antes expuesto este Tribunal niega la solicitud de conversión en divorcio y repone la causa al estado de que se cite al ciudadano CARLOS ALBERTO LEDEZMA. Cúmplase. Queda sin efecto parcialmente el auto de fecha 26 de enero del 2006, en la cual se decreta la Separación del Cuerpos y Bienes, no así la admisión de la demanda. Librese Boleta y cúmplase.
LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA.



Abg. ELINA CIANO DE COOLS



LA SECRETARIA DE SALA


Abg. DIANA MINERVA LEZAMA
Exp. N° 12.640-06