REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

SALA DE JUICIO
199° Y 150°

Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: PEDRO FELIPE BOTTINI VALDERRAMA y YANET DEL CARMEN CHONCHON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.781.849 y V-12.791.504, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: VICTOR CORONADO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.810.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de Tres (03) año de edad.-
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
EXPEDIENTE: Nº 18992-2008

I
En fecha Veintiséis de Mayo del Dos Mil Ocho, acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los solicitantes anteriormente identificados, para consignar escrito que contiene la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentado en el Artículo 189 del Código Civil. Recibido como fue el mencionado escrito, se le dió entrada el día Tres de Junio del Dos Mil Ocho (03-06-2008) ordenándose la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado.
En el escrito de solicitud alegan los peticionarios lo siguiente: “1.- Que en fecha veintiséis de febrero de dos mil cinco (26-02-2005) contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de Registro Civil del Municipio Maturín; 2.- que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas; 3.- que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hijo llamado (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); 4.- que han decido separarse de cuerpos con base a las siguientes cláusulas: PRIMERO: Ambos padres conservarán la Patria Potestad sobre su hijo. SEGUNDO: La Madre conservará la Guarda y Custodia hoy Responsabilidad de Crianza, en cuanto a la custodia continuará ejerciéndola después que la presente separación de cuerpos se convierta en Divorcio. TERCERA: El padre contribuirá con los gastos de manutención de la niña y demás gastos necesarios para su formación, salud y educación y a título de Obligación Alimentaria hoy Obligación de Manutención estableciendo la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, los cuales entregará a la madre en dos partidas quincenales cada una de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) los días 15 y 30 de cada mes, así mismo coadyuvará conjuntamente con la madre en lo relativo a los gastos de su hijo en cuento a gastos del colegio tales como: libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde el niño reciba su educación escolar, liceísta y universitaria; así gastos de vestido, calzado, medicinas, requeridos por su hijo. CUARTO: El Régimen de Convivencia Familiar compartirá el hijo con su padre el día del padre con este y el día de la madre con la misma; así mismo el día de cumpleaños del padre lo compartirá el niño con su padre y el día de cumpleaños de la madre con la misma, en cuanto a la Navidad será alterno cada año con sus padres, desde el 23 de diciembre al 30 del mimo mes lo compartirá con su padre, y desde el 30 de diciembre hasta el 06 de enero inclusive con su madre, alternando próximo año, de manera tal que el niño pueda disfrutar navidades y año nuevo con ambos padres. En lo referente a la vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán alternas cuando el niño comparta carnaval con su padre, disfrutará con su madre las vacaciones de Semana Santa, alternando el próximo año QUINTA: Ambos padres escogerán las clínicas y los médicos en que su hijo debe ser tratado normalmente, pero, si surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, deberá escoger la clínica y el médico que ameriten las circunstancias. SEXTO: En dicha unión matrimonial se obtuvieron bienes conyugales siguientes: 1.- Un inmueble constituido por una casa cuyas determinaciones generales están dados en este escrito y cuyos pormenores son los siguientes: Área de terreno comprende 104.13 m2, 60m2 de construcción, distribuidos en una planta conforme con las siguientes dependencias; cocina – comedor, dos (2) baños y dos (02) dormitorios, patio trasero y un puesto de estacionamiento en la parte frontal, su ubicación específica se encuentra; NORTE: La avenida Ribereña norte, SUR: línea recta de seis metros y cincuenta centímetros (6,5 metros) con calle interna de conjunto, ESTE: Línea recta de dieciséis metros con dos centímetros (16,02 metros) con vivienda LJ-71. Dentro del Conjunto Residencial Palma Real, Sector Tipuro, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro. 22, Tomo 22, Protocolo Primero, siendo su valor actual computando lo que se ha pagado hasta la fecha la cantidad de CINCO MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 5.035,00) y existiendo una hipoteca de 1er. Grado a favor del Banco de Venezuela de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 29.500.000,00) más la plusvalía debidamente consultada con peritaje efectuado por un avaluador de inmuebles de la localidad, siendo un total de CIENTO CUARENTA ML BOLIVARES (Bs. 140.000,00). Dicho bien inmueble será vendido después de haber cancelado la hipoteca que sobre ella recae, y lo que de dicha venta se obtenga serán divididos en partes iguales para cada uno de los ciudadanos PEDRO FELIPE BOTTINI VALDERRAMA y YANETH DEL CARMEN CHONCHON GONZALEZ.

En fecha 26-06-2008 fue consignada por el Alguacil de este Juzgado, boleta que le fuera conferida para notificar a la Fiscal Octavo del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, quien se dio por notificada en fecha 17-06-2008.

En fecha 29-06-2009 fue consignado escrito por el ciudadano PEDRO FELIPE BOTTINI VALDERRAMA, en el cual solicita sea decretada la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año desde que se declaró la Separación de Cuerpo entre ellos, no habiendo hasta la fecha reconciliación alguna entre ambos.

En fecha 09-07-2009 fue consignado escrito por la ciudadana YANETH DEL CARMEN CHONCHON GONZALEZ, en el cual se da por notificada y solicita sea decretada la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de haber transcurrido más de Un (01) año desde que se declaró la Separación de Cuerpo entre ellos, no habiendo hasta la fecha reconciliación alguna entre ambos.

II
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta sala de juicio lo hace en base a las siguientes consideraciones: Admitida como fue la solicitud de Separación de Cuerpos fundamentada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cumplidos como fueron los demás requisitos de procedencia, tales como: a) La notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público; b) La no objeción por parte del expresado funcionario; c) La presentación de la documentación requerida por la Ley, tales como Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio y d) Transcurrido como fue el lapso establecido por la Ley para la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, hacen procedente la solicitud y ASÍ SE DECLARA.

III

Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 188 y 189 del Código civil, declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO presentada por los ciudadanos: PEDRO FELIPE BOTTINI VALDERRAMA y YANETH DEL CARMEN CHONCHON GONZALEZ, anteriormente identificados, y por consiguiente disuelto el vínculo matrimonial que los une.

Por cuanto el deber de este Juzgador es decidir un régimen en Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar el siguiente régimen a favor del Niño antes identificado, hijo habido en el matrimonio: DEL RÉGIMEN DEL HIJO. PRIMERO: La Patria Potestad y la Guarda y Custodia hoy Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores en cuanto a la Custodia la misma será ejercida por la madre. SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención: La cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) Mensuales, los cuales serán entregados por el padre, a la madre en dos cuotas quincenales de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 150,00) cada una; los días 15 y 30 de cada mes. Así mismo coadyuvará el padre conjuntamente con la madre con los gastos de su hijo en cuento a gastos del colegio tales como: libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los institutos educacionales en donde el niño reciba su educación escolar, liceísta y universitaria; así mismo con los gastos de vestido, calzado, medicinas, requeridos por su hijo. Ambos padres deberán escoger las clínicas y los médicos en que su hijo debe ser tratado normalmente, pero, si surgiere una urgencia y la madre no pudiese localizar al padre, deberá esta escoger la clínica y el médico que ameriten las circunstancias. TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas se establece el siguiente: Un Régimen de Visitas Abierto, donde: A.- Los Días de Semana: Los establecerán de mutuo acuerdo en sana paz y armonía; en horas adecuadas para la Niña; B.- Los Fines de Semanas lo compartirá de manera alterna y en forma equitativa; con cada progenitor, en horas adecuadas para el niño, es decir; un fin de semana compartirá con su padre, y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde (06:00 pm) y culmina el domingo a finales de la tarde (06:00 pm), pudiendo pernoctar el Niño el fin de semana que corresponda con el progenitor no custodio; C.- Festividades Decembrinas: de Navidad, Fin de Año y Día de Reyes: Comprendidas en el periodo de vacaciones del 23 de Diciembre al 06 de Enero de cada año; divididas en dos periodos que comprenden del 23 de Diciembre al 30 de Diciembre; y del 31 de Diciembre al 6 de Enero; donde el Niño compartirá con ambos progenitores dichas vacaciones, alternando cada año; correspondiéndole compartir el primer periodo vacacional con el padre, y el segundo con la madre; es decir el periodo establecido del 23 de Diciembre al 30 de Diciembre del presente año el Niño lo compartirá con el padre y el segundo periodo establecido del 30 de Diciembre al 06 de Enero con la madre; alternando el siguiente año; por lo que el Niño el próximo año, compartirá el periodo establecido del 23 de Diciembre al 30 de Diciembre con madre y el segundo periodo establecido del 30 de Diciembre al 06 de Enero con el padre; alternando así cada año en lo sucesivo; D.- Vacaciones de Carnavales, Semana Santa: De igual forma las compartirá el Niño con sus padres en forma alterna cada año. Las primeras vacaciones de Carnavales con el padre, y la Semana Santa con la madre, el siguiente año vacaciones de Carnavales con la madre, y la Semana Santa con el padre y así alternando en lo sucesivo; E.- Días de Cumpleaños: El día de cumpleaños del Niño lo compartirá con ambos progenitores y los días de cumpleaños de sus progenitores, deberá compartirlo con cada cual; es decir, el día de cumpleaños de la madre con la misma, el día de cumpleaños del padre con él mismo; F.- Día del Padre y Día de la Madre: Deberá compartirlo el Niño con cada progenitor; es decir, el día del padre el Niño con el padre y el día de la madre el Niño con la madre. Se les advierte a los padres que cada uno debe colaborar para lograr la paz, armonía, felicidad y entendimiento entre ellos. (Padre, Madre e hijo).
CUARTO: En cuanto a la comunidad de gananciales existe un bien inmueble; plenamente descrito en el capitulo I, aparte SEXTO, Literal 1, sobre el cual recae un pasivo consistente en una hipoteca de 1er. Grado, a favor de la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, acordando los ciudadanos PEDRO FELIPE BOTTINI VALDERRAMA y YANETH DEL CARMEN CHONCHON GONZALEZ, que una vez se libere el inmueble de la mencionada hipoteca, será vendida y el producto de dicha venta será dividido y corresponderá en partes iguales a los ciudadanos PEDRO FELIPE BOTTINI VALDERRAMA y YANETH DEL CARMEN CHONCHON GONZALEZ; este Tribunal por no ser contrario a derecho, HOMOLOGA el acuerdo de partición. Queda de esta manera disuelta la comunidad de gananciales.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los nueve (09) días del mes de Julio del Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO D´COOLS…/…
…/…LA SECRETARIA

Abog. DIANA MINERVA LEZAMA


En esta misma fecha, siendo las 03:15 de la tarde, se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria





EXP. N° 18992
ECDC/DML/MIG