REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
SALA DE JUICIO
199° y 150°
Con la finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que en el presente procedimiento de Divorcio, intervienen las personas como partes y apoderados.
SOLICITANTES: LILIAN MARIELA HENRIQUEZ JARAMILLO Y PEDRO ALEXANDER LARA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.149.872 Y V-11.782.305, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CAROLINA DEL VALLE MONROY TERESEN, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.324.
MOTIVO: Disolución del Vínculo Matrimonial (Divorcio 185-A).
EXPEDIENTE: Nº 21566-2009
I
SINTESIS
Se evidencia de las actas procesales que componen el presente asunto, que en fecha: CINCO DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (05-05-2009), acuden por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, los ciudadanos: LILIAN MARIELA HENRIQUEZ JARAMILLO Y PEDRO ALEXANDER LARA MARCANO, anteriormente identificados, quienes acuden a consignar escrito contentivo de solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Recibido como fue el mencionado escrito, se acordó admitir la solicitud en fecha: ONCE DE MAYO DE DOS MIL NUEVE (11-05-2009), ordenándose la notificación a la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público de este Estado, asimismo, se acordó oír la opinión de los hijos habidos en el matrimonio, de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.
II
DE LOS HECHOS
En el escrito de solicitud, alegaron los peticionarios lo siguiente: 1.- que en fecha SEIS DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (06-04-1995) contrajeron matrimonio Civil por ante EL REGISTRO CIVIL MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CEDEÑO, CAICARA DEL ESTADO MONAGAS ; 2.- que de esa unión matrimonial procrearon UN (01) hijo que lleva por nombre: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de DIECISEIS (16) años de edad; 3.- que de esa unión conyugal NO Adquirieron BIENES; 4.- que por cuanto han permanecido separados de hecho en forma ininterrumpida desde Hace un tiempo y en virtud de causas muy diversas entre nosotros, es la razón por la cual acuden ante esta competente autoridad para solicitar, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A de Código Civil, declare la disolución de dicha relación conyugal; 5.- que la custodia del hijo: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se le otorgará a su MADRE, ciudadana: LILIAN MARIELA HENRIQUEZ JARAMILLO; 6.- que de mutuo acuerdo EL PROGENITOR: PEDRO ALEXANDER LARA MARCANO Aportara por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300,00), MENSUALES Y Cuyo monto será Depositado en una cuenta de ahorro abierta en un Banco a tal fin a nombre de la progenitora. Así mismo, velara por otros gastos necesarios del menor como vestuario, asistencia médica, estudios y por gastos adicionales en épocas especiales como el inicio de estudios y por gastos adicionales en épocas especiales como el inicio de estudios y gastos adicionales en épocas especiales como el inicio de cada nuevo periodo escolar, navidad, año Nuevo, etc. En lo que respecta a LA CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a su hija en su hogar, siempre y cuando respete los horarios de escuela, comidas y descanso del mismo, en cuanto al derecho del padre de llevarse al hijo en virtud de que estad en edad escolar y todo lo relacionado con ello se encuentra en el que hasta ahora ha sido nuestro hogar y con el fin de no alterar la estabilidad emocional del niño, acordamos que el mismo pase los días hábiles de la semana (Lunes a Viernes) con la madre y los fines de semana (Sábados y Domingos) con el padre, pudiendo alternar dichos fines de semana unos con la madre y otros con el padre, tomando en consideración lo mas conveniente para el niño, sin perjuicio de que los días que el niño no tenga clases y su padre desee buscarlos, podrá hacerlo. En cuanto a los periodos vacacionales, paseos, etc., acordamos que el niño pasara algunas vacaciones con la madre y otras con el padre, alternando cada una de estas entre los padres.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar Sentencia en el presente procedimiento, esta Sala de Juicio, lo hace en mérito de la consideración siguiente: Admitida la solicitud de Divorcio fundamentada en el Art.185-A del Código Civil, que fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los requisitos de procedencia de la acción los cuales son: A) La notificación a la Fiscal Octavo del Ministerio Público, la cual se materializó en fecha: TREINTA DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (30-06-2009).- B) La opinión favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Monagas con competencia en Protección. C) La presentación de los documentos fundamentales requeridos por la Ley, tales como: Acta de Matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo habido en el matrimonio, D) La opinión del hijo habidos en el matrimonio, quien hizo uso de su derecho de opinar, en los asuntos que le competen, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente a lo referido a su derecho a tener contacto personal directo con el progenitor que no ejercerá la custodia.
Ahora bien, en el escrito de solicitud ambos cónyuges determinaron un régimen a seguir a favor de sus hijos, y por cuanto existe acuerdo entre las partes, y con base al contenido en el artículo 8 de la LOPNNA relacionado al Interés Superior del hijo: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que oída la opinión de estos, el Tribunal se reservará determinar uno que garantice y haga eficaz sus derechos.
IV
DECISION
Por las razones antes señaladas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con base en los artículos 185-A del Código Civil, 12 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos: LILIAN MARIELA HENRIQUEZ JARAMILLO Y PEDRO ALEXANDER LARA MARCANO ya identificados, por consiguiente disuelto el vinculo matrimonial que los unía; y habiéndose cumplido con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de la Adolescente, al oír la opinión de los hijos habidos en la unión matrimonial y visto lo convenido por los solicitantes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, acuerda homologar el siguiente REGIMEN A FAVOR del HIJO. PRIMERO: LA PATRIA POTESTAD será compartido entre ambos progenitores, al igual que LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, y LA MADRE ejercerá la CUSTODIA de esta. El régimen de LA CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece ABIERTO, a fin de que ambos progenitores, conjuntamente con su hija fijen las oportunidades en la cual compartirán juntos. EN LO QUE RESPECTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor Aportara por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.300, 00), MENSUALES Y Cuyo monto será Depositado en una cuenta de ahorro abierta en un Banco a tal fin a nombre de la progenitora. Adicional asumirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen por concepto de: útiles y uniformes escolares, ropa, calzado, Gastos de médicos, medicina, odontológicos y juguetes con motivo de las festividades Navideñas.
En cuanto a la Comunicad CONYUGAL, por cuanto los solicitantes no señalan bienes a liquidar, este Tribunal no se pronuncia al respecto PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. (09-07-2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROFESIONAL TITULAR SEGUNDA
Abg. ELINA CIANO DE COOL´S
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DIANA MINERVA LEZAMA
En esta misma fecha, siendo las 01:55 PM., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Exp. Nº 21566-2009
DAYANARA.-
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