REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MATURIN


República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara Y Ezequiel Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.
Maturín 15 de Julio de 2009
199º Y 150º
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: AVISUY BEATRIZ SIFONTES CHACON, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 9.900.381, Apoderado Judicial Abogado: MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.375.981, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 36.671.-
DEMANDADO: JOSE RICARDO PAREJO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.378.483, y de este domicilio.-
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE N°: (10.003)
Se abre el Cuaderno de Medidas tal y como fue ordenado mediante auto de fecha 15 de Julio de 2009, el cual corre inserto en el Cuaderno Principal.
Por lo que corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la Medida preventiva solicitada por el accionante en su libelo, donde solicita se le acuerde la Medida Cautelar de de Secuestro constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 27, ubicada en la calle 12, de la urbanización Paramaconi, segunda etapa, situada en la vía que conduce de la ciudad de Maturín a la Zona Industrial, sector Altos de Paramaconi, jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas. La mencionada parcela tiene una superficie de: Ciento veintisiete metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (127,60 Mts.2), y la cual esta comprendida dentro de los siguie3ntes linderos: Este: con calle 12; Oeste: con la parcela N° 29, de la calle 11; Sur: Caminería y estacionamiento de la calle 12; por su parte, la casa sobre ella construida tiene una superficie de construcción de : Cuarenta metros cuadrados con sesenta decímetros (40,60 Mts.2), y consta de las SIGUIENTES DEPENDENCIAS: Dos habitaciones, un baño, una sala comedor y área de ampliación; perteneciéndole además un área de condominio de cero punto nueve centésima por ciento (0,90 %). Cuya parcela de terreno fue adquirida por la empresa Mercantil Viviendas Paramaconi, C.A (VIPACA), según consta en documento debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Estado Monagas, en fecha 16 de Junio de 1991, anotada bajo el N° 20, Protocolo 3°, Tomo 01, y la vivienda sobre ella construida por haberla construido la Empresa Mercantil Viviendas Paramaconi, C.A, (VIPACA); el descrito inmueble y la parcela de terreno donde se encuentran construidas señala el Apoderado Judicial le pertenecen a su representada Ciudadana: AVISUY BETRIZ SIFONTES CHACON, según documento que le fuera conferido por ante la oficina Subalterna de Registro Público de Maturín del Estado Monagas, el día 31 de Diciembre de 1993, y el cual quedo anotado y registrado bajo el N° 22, Protocolo Primero, Tomo 34, del cuarto trimestre del mencionado año, el cual acompaño original distinguido con la letra “B”, constante de catorce folios útiles, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA propusiera contra el ciudadano: JOSE RICARDO PAREJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número: 8.378.483, y residenciado en la misma vivienda objeto de la presente Acción Reivindicatoria, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o no de la misma observa:
Señala la representación de la demandante que en fecha 09 de Marzo de 2000, siendo aproximadamente las Diez (10:00am), ingreso a ocupar el interior de la vivienda propiedad de su representada sin poseer ningún tipo de justo titulo y de adjudicación del mismo ni autorización ni escrita ni verbal de manera indebida y violenta el Ciudadano: JOSE RICARDO PAREJO, arriba identificado.
Pide se decrete el secuestro del inmueble conforme lo previsto en los artículos 585 y 599 ordinal 2º, señalando que tal medida es procedente al haber acreditado la propiedad que del inmueble tiene su mandante; que los ocupantes nunca han sido propietarios del bien; que de las copias atinentes al procedimiento de entrega material se evidencia que los demandados poseen el inmueble, por lo que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la misma.
Dicho lo anterior, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Indica el Dr. RAFAEL ORTIZ, en su obra El Poder Cautelar General y Las Medidas Innominadas, pp. 337 y siguientes, que todos los códigos y legislaciones consagran la institución del secuestro, porque los bienes secuestrables son aquellos sobre los cuales se entabla un litigio y respecto de los cuales los litigantes tienen un interés especial. Conforme con la cita que del Dr. JIMÉNEZ SALAS, realiza, es la “…privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo en manos de un tercero, a favor de quien resulte triunfador”.
El artículo 599 del Código de Procedimiento Civil enumera taxativamente las causales por las que se puede decretar el secuestro, estableciéndose en el numeral segundo, que puede recaer sobre la cosa litigiosa cuando sea dudosa su posesión.
Respecto a tal numeral, el procesalista Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV p. 459 y siguientes señala que la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 27/04/83 expresó que la duda en la posesión a que se refiere esta norma, no es sobre la posesión misma, sino sobre el derecho a poseer, puesto que al iniciarse el juicio se produce la duda sobre su pertenencia, la cual sólo queda dilucidada con la sentencia definitiva que se dicte en el juicio., apartándose con ello la Corte, del criterio sustentado con anterioridad a dicho fallo, por medio del cual se negaba dicha medida en los juicios reivindicatorios, con fundamento en que no había duda posesoria en tales procedimientos, puesto que el actor pretendía el rescate de la cosa y daba por cierta la tenencia que de ella detentaba el demandado (CSJ, Sent. del 27 de Junio de 1.972. Adicionalmente, indica el citado autor que, posteriormente, la Corte, retomó el criterio abandonado, y reiteró lo sustentado en la sentencia antes mencionada, de acuerdo con el cual, y en base a una interpretación gramatical del ordinal 2° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, la duda versa sobre la posesión de la cosa y no sobre el derecho a poseerla, como lo expresa diáfanamente el precepto, con la salvedad que nada impediría que la medida fuera procedente en estos juicios reivindicatorios en los términos del ordinal 6° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil (cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor, éste apelare, sin dar fianza para responder de la cosa y sus frutos, aunque sea inmueble).
En ese mismo orden de ideas continua señalando el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE que la Corte a través de una sentencia de fecha del 05 Febrero de 1.987 regresó al primer criterio, sin explicar, a título ilustrativo, en el que se pueda pretender contra el litigante una cosa que no se sabe si él la tiene, incurriendo con ello en una contradicción “in terminis”, y sin distinguir el animus domini que es el derecho a poseer del propietario, del animus possidendi, que es el derecho que legitima la posesión.
La referida sentencia establece que el secuestro del ordinal 2º del artículo 599 no es admisible en los juicios reivindicatorios, bajo el argumento que “…la materia de fondo en una acción reivindicatoria es el derecho de propiedad y no el derecho de poseer… estableciendo el artículo 548 del Código Civil que si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
No obstante, es indudable para este Juzgado, que de acuerdo con el vigente criterio jurisprudencial, la medida de secuestro consagrada en el ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil no es admisible en los juicios de reivindicación, en virtud que, “…en las acciones reivindicatorias no puede tener lugar el secuestro, por cuanto en estas acciones, dada su naturaleza y conforme a los principios que se dejan transcritos, y que una vez más se reitera, no puede hablarse de cosa litigiosa”.
Cabe invocar en este sentido, otro aspecto tratado en la sentencia de fecha 27 de Junio de 1.972 de la Corte Suprema de Justicia, transcrita en parte, en la obra antes citada, pp. 464 y siguientes, en la que se estableció:
“En efecto, al tenor del artículo 548 del Código Civil el propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, por lo que resultaría un contrasentido afirmar en el libelo de demanda que el demandado posee la cosa objeto de reivindicación a fin de hacer enmarcar la acción en el contenido del artículo citado y alegar al mismo tiempo que la posesión es dudosa, para lograr así la medida de secuestro…
…Los anteriores principios demuestran que en la posesión que ejerce el demandado contra quien se propone una acción reivindicatoria, no puede ser dudosa, sino cierta, todo lo cual impide que el secuestro en una acción de tal naturaleza, sea procedente, y sin que para decretarlo en estos juicios, pueda dársele a la norma en cuestión un sentido amplio, pudiendo investigarse el aspecto de la posesión con más amplitud de independencia, como sostiene la recurrida, ya que por una parte, la duda de que trata el artículo y ordinal citado, hay que referirla al hecho material de la cosa litigiosa, con prescindencia sobre el derecho que pueda o no acreditar posesión; y por la otra, del derecho de propiedad, deben interpretarse restrictivamente, por lo que no es dado extenderlas por la vía de la interpretación a casos no previstos por el legislador…Tal cualidad o derecho a poseer no es el supuesto necesario para la procedencia del secuestro, entre otras razones, porque una declaración judicial a ese respecto, adelantando la oportunidad de la decisión del fondo, podría comprometer la idoneidad del Juez para seguir conociendo...
…La locución “posesión dudosa” utilizada en el Código expresa una mera detentación, un poder físico sobre la cosa, independiente del derecho a poseer, requisito éste que sí es exigido en la oposición de los terceros a la medida de embargo, y cuya comprobación apreciará el Juez en la sentencia que decide la oposición…la duda posesoria deberá versar -en todo caso- sobre la tenencia misma de la cosa, situación única que interesa a los fines de la medida y no sobre el derecho a poseer, situación ésta a resolver entonces para asegurar su integridad, evitar su deterioro y la prolongación de una situación ambigua o dudosa sí resulta procedente el secuestro y posterior depósito de la cosa. En el caso actual, trátese de una reivindicación, o reintegración, o devolución de la cosa que es objeto del pleito, la actora pretende y persigue que la cosa pase de las manos de quien la detenta a la propia, aspiración que excluye la dudosa posesión de la cosa y por ende la procedencia de la medida, al no concurrir el requisito que la ley exige indispensable”.
Así las cosas, este Tribunal en base a los razonamientos expuestos, tomando en consideración el derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los criterios transcritos de manera parcial, los cuales comparte quien aquí decide, y en aplicación a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta impretermitible concluir que es improcedente la solicitud de medida preventiva de secuestro peticionada por la parte actora con fundamento en el ordinal 2º del artículo 599 del Código Adjetivo. Así se Decide.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora Ciudadana: AVISUY BEATRIZ SIFIONTES CHACON, ampliamente identificada a través de su Apoderado Judicial Abogado: MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 8.375.981, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.671, sobre el inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida distinguida con el N° 27, ubicada en la calle 12, de la urbanización Paramaconi, segunda etapa, situada en la vía que conduce de la ciudad de Maturín a la Zona Industrial, sector Altos de Paramaconi, jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas cuya REIVINDICACIÓN pretende, con base en el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 15 (15) días del mes de Julio del año dos mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El JUEZ TITULAR:
Abg. Luís Ramón Farias García
EL SECRETARIO:
Abg. Gilberto José Cedeño.

En la misma fecha siendo las Once de la mañana (11:00 AM) se dio cumplimiento a lo antes ordenado. Conste
EL SECRETARIO:
Abg. Gilberto José Cedeño.