REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO ARAGUA
San Casimiro, 01 de julio de 2009
199º y 150º
Asunto N° 541-2009

Actuando en sede Civil.-
SOLICITANTES: JUAN ADOLFO GUEVARA y MARÍA ELENA LUZON SAEZ, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, portadores de las Cédulas de Identidad Nros V-3.554.967 y V-6.491.503 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HENRY ALEXIS GARCÍA GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.590.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
El presente procedimiento se inicia por escrito presentado en fecha: 25 de mayo de 2009, por los ciudadanos: JUAN ADOLFO GUEVARA y MARÍA ELENA LUZON SAEZ, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, con Cédulas de Identidad Nros V-3.554.967 y V-6.491.503, respectivamente, asistido por el Dr. HENRY ALEXIS GARCÍA GIL, Inpreabogado N° 84.590, quienes manifestaron al Tribunal estar separados de hecho y que no llevan vida en común durante nueve (09) años y que por tal motivo piden a este despacho sea declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A de nuestro Código Civil vigente.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2009, este tribunal da por recibido el presente asunto, ordenando su revisión conforme a lo establecido en los Artículos 341 y 10 del Código de Procedimiento Civil vigente, asignándosele el N° 541-2009, nomenclatura de este tribunal, anotándose en los libros respectivos.
En fecha 26 de mayo de 2009, fue estampado auto por este tribunal mediante el cual se ADMITE la solicitud presentada por los ciudadanos: JUAN ADOLFO GUEVARA y MARÍA ELENA LUZÓN SAEZ, asistido por el Dr. HENRY ALEXIS GARCÍA GIL, Inpreabogado N° 84.590 y donde igualmente se acuerda Notificar mediante oficio con acuse de recibo, al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el Artículo 132 del Código de procedimiento civil, en concordancia con el Artículo 196 del Código Civil, para que dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, se pronuncie en relación a la presente solicitud, anexándosele copia certificada de la misma, tal y como consta al folio 9.-
Ahora bien, alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1979, según consta de acta de matrimonio que acompaña marcada “A”. De esta unión procrearon cuatro (04) hijas de nombres: ANGIE ELEADOLI, JHOANA ALHELI, EMILY NATHALY e ILIAMS YARELIS, todas mayores de edad, según se desprende de cada una de las partidas de nacimientos que consignan marcadas con las letras B, C, D y E. Asimismo manifiestan que después de haber contraído matrimonio fijaron su domicilio en la Calle Principal de Pueblo Nuevo, Casa S/N., de esta población de San Casimiro, estado Aragua; que en el mes de febrero del año 2000 fue interrumpida su vida conyugal y que de este hecho han transcurrido nueve (09) años; que los bienes a liquidar los mismos serán realizados de mutuo acuerdo. Finalmente piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarándoles el divorcio con todos los pronunciamientos de ley, todo de conformidad con el Artículo 185-A de nuestro Código civil vigente.-
Corre al folio 10, Oficio N° 2130-147, de fecha 26 de mayo de 2009, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, debidamente recibido y firmado en ese despacho, y consignado ante este tribunal, en fecha 11 de junio de 2009.
Riela al folio 11 de estas actuaciones, certificación suscrita por el Secretario temporal de este tribunal, ciudadano: Ángel Ramón Oropeza G., mediante la cual hace constar que, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 pm) del día 29 de junio de 2009, culminadas las horas de Despacho, venció el lapso de comparecencia por parte del Representante del Ministerio Público, quien debía exponer lo que considerara conveniente sobre la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil.
Estando este tribunal dentro del lapso legal para pronunciarse al fondo de la presente solicitud, pasa a dictaminar como en efecto lo hace en los siguientes términos:
Como puede observarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, se trata de solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, por cuanto los solicitantes alegan, que su vida conyugal fue interrumpida y que de este hecho han transcurrido nueve (09) años, razón por la cual decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, pidiendo finalmente sea declarado su Divorcio con todos los pronunciamientos de ley, conforme el Artículo 185-A del Código civil.
A los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria contenida en el artículo 509 del Código de procedimiento civil, este tribunal pasa a analizar los medios probatorios consignados a los autos por los solicitantes: 1.- Copia certificada del Acta de Matrimonio, N° 218, Tomo I, Año 1979, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre, del Estado Miranda, marcada con la letra “A”, cursante a los folios 2 de este expediente. De la probanza bajo análisis, este tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en cuanto a que se demuestra plenamente que existe el vínculo matrimonial entre los solicitantes. 2.- En cuanto a las partidas de nacimiento de: ANGIE ELEADOLI, JHOANA ALHELI, EMILY NATHALY e ILIAMS YARELIS, consignadas con el escrito de solicitud marcadas con las letras B, C, D y E, cursante a los folios 3, 4, 5, y 6, respectivamente, este tribunal, las valora conforme al artículo 1359 del Código Civil, por cuanto de ellas, se demuestra que los hijos procreados dentro de la

unión conyugal de los solicitantes son mayores de edad, hecho que indiscutiblemente le atribuye a este despacho la competencia para resolver el presente asunto, y ASÍ SE DECIDE.
Por consiguiente, con mérito a las consideraciones esgrimidas, y visto que los cónyuges presentaron conjuntamente la solicitud de divorcio, por lo que este tribunal considera que no hay lugar a término de comparecencia, y tomando en cuenta que la ruptura de la vida matrimonial entre los ciudadanos: JUAN ADOLFO GUEVARA y MARÍA ELENA LUZÓN SAEZ, ha sido prolongada por nueve años consecutivos sin que hubiera reconciliación entre ellos, lo cual encuadra indefectiblemente en el supuesto de hecho del artículo 185-A del Código Civil que dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Y no habiendo así, el representante del Ministerio Público comparecido a exponer lo que considerara conveniente sobre la presente solicitud, es por ello que, resulta a todas luces forzoso para este Tribunal, declararla con lugar, tal y como será establecido seguidamente en la parte dispositiva del presente fallo.
En consecuencia:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO, fundada en la causa legal contenida en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos: JUAN ADOLFO GUEVARA y MARÍA ELENA LUZÓN SAEZ, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, portadores de las Cédulas de Identidad Nros V-3.554.967 y V-6.491.503 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio, HENRY GARCÍA, Inpreabogado N° 84.590, y en consecuencia, DISUELTO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos: JUAN ADOLFO GUEVARA y MARÍA ELENA LUZON SAEZ, plenamente identificados, quienes contrajeron Matrimonio Civil, en fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos setenta y nueve (1979), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, asentada bajo el N° 218, Tomo I, Año 1979 de los Libros de Matrimonio llevados por esa oficina.
SEGUNDO: En cuanto a los hijos, este tribunal no hace pronunciamiento, en virtud de que los mismos alcanzaron la mayoría de edad para el momento de dictarse esta sentencia.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.
CUARTO: Definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma al Registro correspondiente a los fines legales consiguientes, conforme a lo establecido el Artículo 506 del Código Civil vigente.-
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al Primer

(01) día del mes de julio de dos mil nueve (2009).- 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar

El Secretario Temporal,

Ángel Ramón Oropeza
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede, se registró y publicó siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30. PM) de esta misma fecha.-
El Secretario Temporal,

Ángel Ramón Oropeza
ASUNTO N° 541-2009
FECHA: 25- 05- 2009.
MUA- Ángel- alvis.-
jmasc


















El suscrito, CARLOS JAVIER ALVIS R., Secretario Temporal del Juzgado del Municipio Autónomo San Casimiro de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua: CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exactos de sus originales, los cuales corren insertos en los folios 12, 13 y 14 del ASUNTO N° 541-2009, nomenclatura de este tribunal, relacionado con solicitud de DIVORCIO, Artículo 185-A del Código Civil vigente, presentado por los ciudadanos JUAN ADOLFO GUEVARA y MARÍA ELENA LUZÓN SAEZ, asistidos por el abogado en ejercicio HENRY ALEXIS GARCÍA GIL, Inpreabogado N° 84.590.-
San Casimiro, 08 de julio de 2009.
EL SECRETARIO TEMP.,

CARLOS JAVIER ALVIS