REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MUNICIPIO SAN CASIMIRO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN CASIMIRO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO ARAGUA
San Casimiro, 13 de julio de 2009
199º y 150º
Asunto N° 531-2009
Vista la diligencia que antecede, de fecha 08 de julio de 2009, estampada por la ciudadana: YNGRID MILENA CHAPARRO ZURITA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.152.933, en su carácter de demandante en la presente causa, mediante la cual solicita a este Tribunal, se sirva tomar las medidas cautelares necesarias que permitan asegurar la Manutención de su hija, por parte del obligado alimentario, ciudadano: JOSE LUIS GUEVARA REBOLLEDO, por cuanto el mismo le manifestó que si le llegaba alguna citación se retirará del trabajo.
Ahora bien, para decretar medidas cautelares en materia de Niños, niñas y Adolescentes, el propio artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, facultad conferida a los Juzgados de Municipio, según Resolución N° 2008-0007 de fecha 4 de junio de 2008; dispone la posibilidad de decretar medidas provisorias en aras del interés superior del niño previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación pues en este sentido, la Sala Constitucional, Sentencia N° 507, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expresó que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de acceder a un mecanismo de protección con más garantías, autoriza al juez no sólo a velar para que se cubran las necesidades básicas de los niños y adolescentes, sino además ser diligente en las actuaciones a realizarse, debiendo examinar el elemento cardinal de la medida provisional que va más allá de un simple PERICULUM IN MORA y de un FUMUS BONIS IURIS, valorando la gravedad de los alegatos, los medios de pruebas presentados IN LIMINE y la urgencia de la situación.
En virtud de lo anteriormente expuesto, tomando en cuenta que no consta en autos los elementos suficientes, que lleven a este Tribunal a la convicción de una presunción grave, que ponga en riesgo las resultas de este procedimiento en consecuencia, se niega el pedimento contenido en la diligencia que cursa en el folio 19, más sin embargo, se ordena oficiar a la Empresa SUCESOS 21, ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Industrial Río Tuy, entre la vía que conduce a la carretera Cúa-Charallave, Estado Miranda, donde labora el demandado JOSÉ LUIS GUEVARA REBOLLEDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.411.214, a los fines de que informe a este Tribunal si dicho ciudadano labora en esa empresa, de ser asi bajo que cargo, tiempo de servicio, salario que devenga,
asi como otros beneficios que percibe a favor de su hija.- Líbrese el correspondiente oficio.- Hágase lo conducente.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Mavelyn Urdaneta Aguilar
El Secretario Temp.,
Carlos Javier Alvis R.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
El Secretario Temp.,
Carlos Javier Alvis R.
ASUNTO N° 531-2009
FECHA: 26- 03- 2009.
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