REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO

Caracas, 01 de Julio de 2009
199º y 150º



Visto el escrito presentado por el ciudadano OLINTO RAMÍREZ, en fecha 30-06-09, en su carácter de Defensor Judicial de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE SANCHEZ RAMIREZ, JACKSON JOSE ARISA MARTINEZ y JESUS GUILLERNO RODRIGUEZ CONTRERAS, a los cuales se le sigue la presente causa bajo en número 2299 (nomenclatura de este Despacho), en el cual solicita:

“Yo, Olinto Ramírez, actuando en la presente causa N° 2299-09, revisando la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de fecha 25-06-09.
Observo que la Corte negó la experticia N° 9700-228-DFC-1412-AVE-384 del Departamento de Análisis Audiovisual del CICPC y las 15 fotografías que allí se demuestra que Edwin Peña y los Funcionarios entran al Hotel Melia.
Aduciendo que no están certificadas, claro que no están certificadas porque el Ministerio público no las quiso incorporar al proceso.
Por tal motivo esta defensa lo único que pudo conseguir fue las copias simples.
Pero como la Constitución y el Código Orgánico establece que por cualquier medio se puede probar los hechos.
Visto que para la Defensa le es imposible consignar las mismas certificadas, es por lo que solicito que la Corte Oficie al CICPC Departamento de Audiovisual a fin que sean remitidas las mismas a la Corte, incoando los artículos 49 ordinal 1 del Texto Constitucional y 197 del COPP a los fines de la Defensa y Tutela Judicial Efectiva. A favor de los imputados”

Para decidir, esta Sala observa:

Artículo 49 El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativa; en consecuencia:

1. “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le castiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Articulo 197 “Licitud de la prueba. Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrán utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por un medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”

Ahora bien, vistas las anteriores transcripciones, ciertamente observamos que en el auto de admisión de fecha 25-06-2009 no se admitieron dichas fotografías por no observar una certificación de las mismas; no obstante; a la solicitud efectuada por el abogado Olinto Ramírez y de conformidad con los artículos 49 ordinal 1° del Texto Constitucional, 197 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Departamento de Análisis Audiovisual, a los fines de que se sirva remitir las mismas. Y ASI DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE-PONENTE



DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ



JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS


EL JUEZ


DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EXP Nº 2299
MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/Greicys*