REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 14 de Julio de 2009
199° y 150°
Causa N°: 2308
PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER
Compete a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición de fecha 03/07/09, recibida en fecha 06/07/09, por la Dra. JENNY RAMIREZ TERAN, en su carácter de Juez Provisorio Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa N° 516-08 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO CASTILLO PEREZ, con fundamento en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente; a los fines de decidir previamente se observa:
En Acta de fecha 03 de Julio de 2009, la Dra. JENNY RAMIREZ TERAN, en su carácter de en su carácter de Juez Provisorio Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expresó entre otras cosas lo siguiente:
“...Quien suscribe, JENNY RAMIREZ TERAN, Juez Provisorio Segundo Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente procedo conforme a lo dispuesto en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentar formal inhibición obligatoria en el conocimiento de la causada signada bajo en N° 516-08, (Nomenclatura del Tribunal), seguida contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO CASTILLO PEREZ, por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, siendo que tales actuaciones ingresaron a este Despacho en fecha 17-09-2008, todo de conformidad con el articulo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la inhibición por la siguiente razón:
Durante el lapso comprendido entre el 18-10-2004 al 14-06-2007 me encontraba desempeñando el cargo de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, durante tal lapso, en mi condición de Fiscal Auxiliar Encargada, en fecha 15-02-2005 aperturé el juicio oral y publico, en la causa N° 322-04, nomenclatura del Tribunal 22° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde aparece como acusado el ciudadano MARIANO JOSE SILVA, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, en perjuicio del ciudadano RICHARD VALERA CHACON, culminado el debate oral y publico el 29-04-2005, siendo que el señalado acusado MARIANO JOSE SILVA se encontraba asistido por el Defensor Privado, DR. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, Inpreabogado N° 57.049, y consecuentemente mi persona durante el tiempo que duro el juicio oral y publico, inicie amistad manifiesta con el Profesional del Derecho previamente mencionado, la cual se exteriorizara en sostener interminables conversaciones en los pasillos de Edificio Palacio de Justicia, mientras esperábamos ingresar a la sala de juicio.
En este sentido, considero que vista la situación antes descrita, la misma afectaría la imparcialidad de quien aquí decide, en virtud de que efectivamente como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente in comento, ciertamente mi persona se desempeño como Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, durante el periodo que comprende desde el 18-10-2004 al 14-06-2008, lapso durante el cual actuando como parte representante del Ministerio Publico inicie y mantuve amistad manifiesta con el Abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO a quien aprecio y respeto como persona y profesional que me ha demostrado ser, y visto que mi persona mantiene amistad manifiesta con tal persona, todo lo cual afectaría mi imparcialidad al momento de dictar decisión alguna, como Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es por lo que incurro en la causal prevista en el ordinal 4° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, solicito muy respetuosamente sea declarad CON LUGAR la presente inhibición...”
Antes de decidir la presente inhibición, esta Alzada debe hacer las siguientes consideraciones:
El proceso penal se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado o acusado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
En cuanto a lo observado en el presente caso, la jurisprudencia establecida y reiterada de la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda diligencia procesal, escrito o sentencia, se señala, que las partes dentro del proceso deben motivar suficientemente sus pretensiones para establecer sin lugar a dudas los límites de las mismas, creando en el órgano jurisdiccional la certeza absoluta del asunto que debe resolver y siendo el Juez que se pretende desprender del conocimiento de una causa, en el caso de la inhibición una parte procesal dentro de esta incidencia, el mismo debe fundamentar suficientemente su pretensión, ya que podría incurrir en denegación de justicia. Es decir, un Representante del Órgano Jurisdiccional para poder desprenderse del conocimiento de una causa que le compete en cumplimiento de su deber jurisdiccional, debe establecer suficientemente fundamentada su pretensión y subsumirla dentro de alguna de las causales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no hacerlo sería evadir la responsabilidad que le compete en razón de su cargo.
Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4°;
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (…)
4. ..tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
Igualmente la Sala de Casación Penal, dictó decisión en fecha 23-10-2001, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR, una inhibición planteada, con fundamento a la causal genérica, en base a los siguientes razonamientos:
“…Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural; uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Negrilla y subrayado nuestro)
Establece el artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
“…3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”(subrayado de la Sala)
Es así, que en el presente caso la ciudadana Dra. JENNY RAMIREZ TERAN, Juez Provisorio Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, explana en su inhibición la imposibilidad de seguir conociendo del presente caso por estar incurso en el numeral 4° de artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a “…tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…” , siendo que, se establece en el informe de tal inhibición, las circunstancias en la que basa su inhibición, siendo totalmente fundamentadas y acorde a derecho, pudiéndose presentar en caso de no hacerlo, una parcialidad con respecto del asunto a decidir, siendo que, con la presente de la misma, se mantiene la aplicación de una sana y recta administración de Justicia
Por todos los razonamientos antes expuestos esta alzada considera procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por Dra. JENNY RAMIREZ TERAN, Juez Provisorio Segundo Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa N° N° 516-08 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO CASTILLO PEREZ, con fundamento en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por Dra. JENNY RAMIREZ TERAN, en su carácter de Juez Provisorio Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa N° 516-08 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano LUIS ALEJANDRO CASTILLO PEREZ, con fundamento en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente Y ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al Juzgado correspondiente
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)
DR. MARIO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ
JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
LA SECRETARIA.
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
Exp. N° 2308
MPP/JGQC/JGRT/ICVI/Greicys*