REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO ACCIDENTAL
Caracas, 27 de Julio de 2009
199° y 150°
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA N° 2243
PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto en fecha 21 de Enero de 2009, por los Abogados HERTZEN A. VILELA SIBADA y JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, en su carácter de defensores de la ciudadana ANARGUI LORENMAR ARAQUE GUILLEN, en contra de la sentencia publicada en fecha 06 de Mayo de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena a la ciudadana ANARGUI LORENMAR ARAQUE GUILLEN, a cumplir la pena de Tres Meses de Prisión, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, igualmente la condena al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal.
Ahora bien, para decidir esta Sala observa:
PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
SEGUNDO: Que los recurrentes Abogados HERTZEN A. VILELA SIBADA y JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, en su carácter de defensores de la ciudadana ANARGUI LORENMAR ARAQUE GUILLEN, poseen la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO UNDECIMO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Asimismo, que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que el fallo recurrido fue publicado en fecha 06 de Mayo de 2008, ejerciendo el recurso de apelación en fecha 21-01-2009, es decir, dentro del lapso legal previsto; tal como se desprende del cómputo cursante al folio 145 de la quinta pieza de las presentes actuaciones y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha interpuesto en fecha 21 de Enero de 2009, por los Abogados HERTZEN A. VILELA SIBADA y JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, en su carácter de defensores de la ciudadana ANARGUI LORENMAR ARAQUE GUILLEN, en contra de la sentencia publicada en fecha 06 de Mayo de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena a la ciudadana ANARGUI LORENMAR ARAQUE GUILLEN, a cumplir la pena de Tres Meses de Prisión, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, igualmente la condena al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Se fija el día 06-08-2009, a las Once (11:00) horas de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y las partes aleguen
lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido. Notifíquese a las Partes. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las pruebas promovidas por los recurrentes, señaladas como: “a) A los fines de acreditar el Segundo Motivo del recurso de apelación, promovemos copia certificada del Libro Diario N° 14, llevado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, correspondiente al 19 de Febrero de 2008, en cuyo asiento N° 18 consta que en esa misma fecha se continuó el juicio oral y público celebrado en la presente causa y rindió declaración el ciudadano Reinaldo García. b) A los fines de acreditar el Cuarto Motivo del presente recurso de apelación, promovemos copia certificada del Libro Diario N° 14, llevado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, correspondiente al 14 de Febrero de 2008, en cuyo asiento N° 11 consta que en esa misma fecha, por no haber comparecido los órganos de prueba, no se continuó el juicio oral y público que había sido suspendido el 29 de Enero de 2008, produciéndose una verdadera interrupción del juicio oral y público, lo cual obligaba a iniciarlo nuevamente”.
Esta Instancia Colegiada no admite dichas pruebas, por cuanto el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente que las pruebas admisibles en esta etapa del proceso son únicamente las pruebas consistentes en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso, o la prueba testimonial.
El artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“…El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la Corte de Apelaciones debidamente precintado. (Resaltado nuestro).
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de Enero de 2009, por los Abogados HERTZEN A. VILELA SIBADA y JUAN LUIS GONZALEZ TAGUARUCO, en su carácter de defensores de la ciudadana ANARGUI LORENMAR ARAQUE GUILLEN, en contra de la sentencia publicada en fecha 06 de Mayo de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condena a la ciudadana ANARGUI LORENMAR ARAQUE GUILLEN, a cumplir la pena de Tres Meses de Prisión, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, igualmente la condena al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal. Se fija el día 06-08-2009, a las Once (11:00) horas de la mañana, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública a que se
refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y las partes aleguen lo que tengan por conveniente en torno al recurso ejercido.
SEGUNDO: Esta Instancia Colegiada no admite dichas pruebas, por cuanto el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente que las pruebas admisibles en esta etapa del proceso son únicamente las pruebas consistentes en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso, o la prueba testimonial.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
(PONENTE)
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA JUEZ
DRA. ELSA GOMEZ MORENO
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
JGRT/JGQC/EGM/ICV/Ag.-
CAUSA N° 2243