REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 27 de Julio de 2009.
199° y 150°
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° 2301
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 22 de Junio de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual:“ACUERDA la conmutación en CONFINAMIENTO de la pena que le falta por cumplir mas un incremento de la tercera parte, al penado RAMIREZ REY PEDRO ELEAZAR, titular de la cédula de identidad N° 15.612.646, suficientemente identificado en autos, todo de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 53 del Código Penal…”.
Presentado el recurso de apelación la Juez Quinta de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Juez JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, quien con tal carácter lo suscribe.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:
“El penado RAMIREZ REY PEDRO ELEAZAR, titular de la cédula de identidad N° 15.612.646 fue condenado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13/06/2003, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUGEO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con los artículos 82 y 278 todos del Código Penal, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.
El artículo 53 del Código Penal, establece: …(Omissis)…
Conforme cómputo de pena cursante a los folios 130 y 131 de la tercera pieza del presente expediente, dictado en fecha 24/09/08 el referido penado ya cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta en fecha 28/12/2008.
Cursa al folio 231 de la III pieza del expediente Record Conductual emanado del Internado Judicial Capital El Rodeo I de fecha 30/03/2009, de la cual se desprende que el penado se ha adaptado a las normativas establecidas en el Régimen Penitenciario y ha demostrado Buena Conducta.
En tal sentido, a criterio de este Tribunal, resultan acreditados en autos los requisitos a que se refiere el artículo 53 del Código Penal, siendo procedente y ajustado a derecho acordar la conmutación en CONFINAMIENTO de la pena que la falta por cumplir al penado RAMIREZ REY PEDRO ELEAZAR, titular de la cédula de identidad N° 15.612.646 por el tiempo que le falta por cumplir mas de un tercio del mismo, conforme dispone el artículo 53 parte in fine, del Código Penal, es decir hasta el día 28-12-2010 tiempo durante el cual cumplirá régimen de presentaciones ante la Primera Autoridad Civil de la localidad cada ocho (08) días, según obligación contenida en el aparte único del artículo 20 ejusdem, lo cual deberá acreditar ante este tribunal luego de su finalización. Posteriormente conforme la pena accesoria contenida en el artículo 22 del Código Penal.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, ACUERDA la conmutación en CONFINAMIENTO de la pena que le falta por cumplir mas un incremento de la tercera parte, al penado RAMIREZ REY PEDRO ELEAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° 15.612.646 suficientemente identificado en autos, todo de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 53 del Código Penal”.
PLANTEAMIENTOS DE LA APELACION
En fecha 26 de Mayo de 2009, la abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…ELEMENTOS DE DERECHO
En fecha 13/06/2003 el Juzgado 9° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, condenó al ciudadano Pedro Eleazar Ramírez Rey a cumplir una pena de siete (07) años y diez (10) meses, por la autoría en la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Confirmada la sentencia, en fecha 23/05/2002 por la Sala 1 de Apelación del mismo circuito judicial.
En fecha 04/06/2002 el Juzgado 5° de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejecutó la pena impuesta.
En fecha 26/08/2003 el Juzgado ejecutor dictó nuevo cómputo en razón de redención de la pena acordada, por cinco (05) meses quince (15) días.
En fecha 16/02/2004 el Juzgado ejecutor acordó, a favor del penado el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.
En fecha 25/10/2006, visto los resultados desfavorables en Evaluación Psicosocial, se dictó decisión en la cual le fue negado el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional.
En fecha 03/07/2007, visto el incumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto previamente otorgado, le fue revocada la misma. Siendo detenido nuevamente en fecha 01/07/2008 y en fecha 24/09/2008 se dicta un nuevo cómputo de la pena.
En fecha 12/05/2009, el Juzgado Ejecutor dictó pronunciamiento en el cual acordó conmutar la pena impuesta en confinamiento a favor del penado de autos.
OBSERVACIONES DE DERECHO
Para la gracia de conmutación de la pena en Confinamiento el legislador, en pro de mantener en vigencia los postulados referentes al respeto de los Derechos Humanos en atención al Principio de Progresividad y reinserción social del condenado, ha establecido ciertas limitantes concurrentes contenidas en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal.
Y que aun y cuando en interpretación de éste marco normativo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en fecha 02MAY06 Exp. 05-2363, ha expuesto: …(omissis)…
No es menos cierto y sin menoscabar la libre apreciación de las actuaciones contenidas en actas y la máxima de experiencia del Juez a quo, para el caso sub exámine, también se debe atender las limitantes contenidas en el artículo 56 del Código Penal…
Así las cosas, ha de entenderse que las personas condenadas bajo este tipo penal (ROBO) no pueden ser acreedoras de la conmutación de la pena en confinamiento, por la exclusión expresa contenida en el artículo 56 del Código Penal.
Acotando, que si bien estamos en presencia de un delito frustrado no es menos cierto que se trata de un delito pluriofensivo que va dirigido en afección tanto a las personas como la propiedad, y por ende exento de la posibilidad de conmutar la pena impuesta.
Por otra parte, en cuanto a la conducta desplazada por el penado de autos Pedro Eleazar Ramírez Rey, erróneamente pudiera solo considerarse la presentada por el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, ya que examinando un poco mas los antecedentes conductuales en el expediente jurisdiccional se puede observar que aun cuando el Estado le brindó la oportunidad de demostrar un cambio en su conducta al otorgarle (16/02/2004) la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, la cual tuvo que ser revertida (03/07/2007) por evadirse del centro de tratamiento comunitario y por ende el incumplimiento en las pernoctas, desde el 30/07/2006. entonces ha de entenderse que el penado Pedro Eleazar Ramírez Rey, no presenta “Conducta Ejemplar” tal y como lo exige la norma.
Concluyendo que para el caso en concreto, el ciudadano PEDRO ELEAZAR RAMIREZ REY quien fue condenado en su oportunidad por el Juzgado 9° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por un tipo penal cuya esencia o característica principal es la de perseguir “fines de lucro”, aunado a la falta de desarrollo gradualmente positivo en cuanto a su conducta lo hace totalmente excluyente para la conmutación de la pena impuesta en confinamiento.
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:
1. Que el presente Recurso de Apelación sea ADMITIDO,
2. Que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea revocada la decisión dictada en fecha 12/05/2009 por el Juzgado 5° de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que ACORDÓ LA CONMUTACION DE LA PENA IMPUESTA EN CONFINAMIENTO al penado PEDRO ELEAZAR RAMIREZ REY. Así se declare”.
CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha 17 de Junio de 2009, el Abogado GERARDO ROYE, Defensor Público Octavo Penal con competencia en Fase de Ejecución, en su carácter de defensor del ciudadano RAMIREZ REY PEDRO ELEAZAR, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, en los siguientes términos:
“…DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO
POR LA REPRESENTACION FISCAL
En efecto, ciudadanos Jueces Superiores que conforman la honorable Sala de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso, considera el recurrente que si bien es cierto que mi defendido fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; no es menos cierto que la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal no desarrolló en su motivación cuales fueron las razones por las cuales mi asistido haya incurrido en tal hecho punible.
En este sentido es importante señalar que habiéndose interrumpido el iter criminis del delito como quedó establecido por el sentenciador al aplicar la figura de la frustración, es evidente que no se produjo daño patrimonial alguno y por tanto no se materializó el alegado “fin de lucro”.
Por otra parte y a modo ilustrativo, podemos citar el robo famélico, cuyo fin ulterior no es otro que el de sacar la hambruna y en absoluto el de obtener un beneficio económico.
Dicho esto, debe invocarse el principio de progresividad de los derechos humanos contenido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y dado que todo penado tiene derecho a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena (Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional, etc) resulta contrario a dicho principio excluirlo de la Gracia de Conmutación de pena por Confinamiento.
Así entonces podemos concluir que nuestra Constitución mantiene la teoría preventiva especial en cuanto a las penas, dando preferencia a aquellas medidas no privativas de libertad. Esto se encuentra igualmente desarrollado en el Pacto de Derecho Civiles y Políticos, estableciendo en el numeral 3 del artículo 10 lo siguiente: …(omissis)…
De igual modo, la generalidad de nuestros Tribunales de Ejecución otorga el Confinamiento, previo cumplimiento de los requisitos de ley y sin entrar en valoraciones subjetivas para dar estricta formalidad a su concesión…
Ahora bien, pudiera la defensa continuar refiriendo decisiones del resto de los Circuito Judiciales del país y encontraríamos que son uniformes respecto al otorgamiento de la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento para los penados incursos en la comisión del delito de Robo Agravado, mas por cuestiones de espacio y tiempo hará última referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se estableció el carácter potestativo del Juez para el otorgamiento del Confinamiento en los siguientes términos: …(omissis)…
Por último y respecto al señalamiento del Ministerio Público en cuanto al incumplimiento por parte de mi defendido de las condiciones impuestas con ocasión al Régimen Abierto, debe acotarse en primer lugar que cursa al expediente solicitud formulada por el propio penado al Juez de Ejecución para que le fuese cambiado el centro de pernocta en virtud de que su vida corría peligro. Este pedimento nunca fue resuelto por su juez natural, produciéndose la revocatoria del beneficio un tiempo después.
De igual modo, estima la defensa que la buena conducta del penado resulta acreditada en el expediente mediante la Carta de Buena Conducta expedida y suscrita por el Director del Internado Judicial Región Capital RODEO I.
PETITORIO
Con base a las consideraciones de hecho y derecho previamente esgrimidas, solicito a los honorables magistrados de la Sala de Apelaciones que hayan de conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público, Dra. Nadia Ninoska Pereita Aguilar en contra de la decisión dictada por el Tribunal 5° de Ejecución, en fecha 12-05-2009.
1.- Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) en Función de Ejecución en la causa signada con el número 5E-1527-02 en fecha 12-05-2009.
2.- se CONFIRME en su totalidad la decisión dictada por el Tribunal Quinto (5°) en Función de Ejecución en la causa signada con el número 5E-1527-02 en fecha 12-05-2009; mediante la cual otorgó la Gracia de Conmutación de la Pena en Confinamiento al ciudadano RAMIREZ REY PEDROO ELEAZAR”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala para decidir, observa:
El recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto por la abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “ACUERDA la conmutación en CONFINAMIENTO de la pena que le falta por cumplir mas un incremento de la tercera parte, al penado RAMIREZ REY PEDRO ELEAZAR, titular de la cédula de identidad N° 15.612.646, suficientemente identificado en autos, todo de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 53 del Código Penal…”.
Para respaldar su decisión, el Juzgado en funciones de Ejecución registra que el penado RAMIREZ REY PEDRO ELEAZAR, fue condenado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13/06/2003, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con los artículos 82 y 278 todos del Código Penal, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem. Y añade la decisión, que “conforme cómputo de pena cursante a los folios 130 y 131 de la tercera pieza del presente expediente, dictado en fecha 24/09/08 el referido penado ya cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta en fecha 28/12/2008”.
De igual manera, se observa que la en la decisión recurrida se hace referencia expresa de que al folio 231 de la pieza III del expediente, cursa Record Conductual emanado del Internado Judicial Capital El Rodeo I de fecha 30/03/2009, “de la cual se desprende que el penado se ha adaptado a las normativas establecidas en el Régimen Penitenciario y ha demostrado Buena Conducta”.
Precisamente, fundado en los motivos antes expresados, es que el Juzgado de Ejecución considera que resultan acreditados los requisitos que pauta el artículo 53 del Código Penal, y por ello estima procedente y ajustado a derecho “acordar la conmutación en CONFINAMIENTO de la pena que la falta por cumplir al penado RAMIREZ REY PEDRO ELEAZAR, titular de la cédula de identidad N° 15.612.646 por el tiempo que le falta por cumplir mas de un tercio del mismo, conforme dispone el artículo 53 parte in fine, del Código Penal, es decir hasta el día 28-12-2010 tiempo durante el cual cumplirá régimen de presentaciones ante la Primera Autoridad Civil de la localidad cada ocho (08) días, según obligación contenida en el aparte único del artículo 20 ejusdem, lo cual deberá acreditar ante este tribunal luego de su finalización. Posteriormente conforme la pena accesoria contenida en el artículo 22 del Código Penal”.
En su recurso, el Ministerio Fiscal impugna la conmutación en confinamiento de la pena originalmente impuesta, que falta por cumplir al ciudadano RAMIREZ REY PEDRO ELEAZAR, expresando para tal que tal impugnación se concrete en una declaratoria con lugar de su apelación, las siguientes objeciones:
1. Que con relación a la “conmutación de la pena en Confinamiento el legislador, en pro de mantener en vigencia los postulados referentes al respeto de los Derechos Humanos en atención al Principio de Progresividad y reinserción social del condenado, ha establecido ciertas limitantes concurrentes contenidas en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal”.
2. Que “sin menoscabar la libre apreciación de las actuaciones contenidas en actas y la máxima de experiencia del Juez a quo, para el caso sub exámine, también se debe atender las limitantes contenidas en el artículo 56 del Código Penal”
3. Que en atención a lo expresado en el citado artículo 56 eiusdem “las personas condenadas bajo este tipo penal (ROBO) no pueden ser acreedoras de la conmutación de la pena en confinamiento, por la exclusión expresa contenida en el artículo 56 del Código Penal”.
4. Que “si bien estamos en presencia de un delito frustrado no es menos cierto que se trata de un delito pluriofensivo que va dirigido en afección tanto a las personas como la propiedad, y por ende exento de la posibilidad de conmutar la pena impuesta”.
5. Que “en cuanto a la conducta desplazada por el penado de autos Pedro Eleazar Ramírez Rey, erróneamente pudiera solo considerarse la presentada por el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, ya que examinando un poco mas los antecedentes conductuales en el expediente jurisdiccional se puede observar que aun cuando el Estado le brindó la oportunidad de demostrar un cambio en su conducta al otorgarle (16/02/2004) la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, la cual tuvo que ser revertida (03/07/2007) por evadirse del centro de tratamiento comunitario y por ende el incumplimiento en las pernoctas, desde el 30/07/2006, entonces ha de entenderse que el penado Pedro Eleazar Ramírez Rey, no presenta “Conducta Ejemplar” tal y como lo exige la norma”
6. Que “el ciudadano PEDRO ELEAZAR RAMIREZ REY …fue condenado … por un tipo penal cuya esencia o característica principal es la de perseguir ‘fines de lucro’, aunado a la falta de desarrollo gradualmente positivo en cuanto a su conducta lo hace totalmente excluyente para la conmutación de la pena impuesta en confinamiento”
En atención a lo expuesto, observa la Sala, que en el caso de autos el foco del asunto sobre el que se discurre es si la conmutación en confinamiento de la pena impuesta al ciudadano PEDRO ELEAZAR RAMIREZ REY, estuvo a justada a derecho, que criterio de la Representación Fiscal que objeta la conmutación acordada, no lo estuvo, por las razones arriba señaladas.
Ciertamente, como lo apunto en su recurso la Representación del Ministerio Público, el ciudadano PEDRO ELEAZAR RAMÍREZ REY, fue condenado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13/06/2003, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. El primero de ellos, el ROBO AGRAVADO, no obstante haber sido frustrado, tal circunstancia no quita al hecho su naturaleza violenta, que atenta y afecta la seguridad de las personas, con riesgo de su vida y de su integridad física, encaminado a procurarse fines de lucro, con lo cual se define su naturaleza de delito contra la propiedad. Por esa doble afectación de intereses y bienes jurídicos, es que la doctrina ha sido pacífica en considerar el delito de robo, en cualquiera de sus manifestaciones y/o circunstancias, como un delito pluriofensivo.
Con relación a lo expresado, cabe reflexionar sobre lo expuesto por la defensa del ciudadano PEDRO ELEAZAR RAMÍREZ REY, sobre que, no obstante haber sido condenado éste por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en su sentencia, el Juez de Control “no desarrolló en su motivación cuales fueron las razones por las cuales mi asistido haya incurrido en tal hecho punible”. Es decir, sugiere la defensa, que al no quedar plasmada en la sentencia que su defendido haya actuado con ánimo de lucro, no puede inferirse entonces que esa haya sido la razón de haber incursionado en la ejecución del hecho del ROBO, delito que resultó frustrado, evidentemente, por razones no atribuibles a la voluntad del agente, voluntad que si estuvo encaminada ejecutar el hecho punible contra la propiedad, y en consecuencia “con fines de lucro”.
Dentro de este contexto, el artículo 56 del Código Penal es riguroso, y su severidad es palpable cuando reduce la posibilidad de conmutación de penas, y niega esa gracia al reo del delito de homicidio “perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro”. Con la particularidad, de que la misma norma dispone de manera inexorable en la parte in fine de esa misma norma, que “tratándose de cualquier otro delito”, es decir, que no se trate del delito de homicidio, sino cualquiera otro, “no cometido en tales circunstancias”, es decir, que no se cometa en contra de ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, “el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación según la apreciación del caso”.
Siendo de esta manera, quienes integramos esta Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, consideramos que debe declararse con lugar el recurso de apelación propuesto por la abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual:“ACUERDA la conmutación en CONFINAMIENTO de la pena que le falta por cumplir mas un incremento de la tercera parte, al penado RAMIREZ REY PEDRO ELEAZAR, titular de la cédula de identidad N° 15.612.646, suficientemente identificado en autos, todo de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 53 del Código Penal…”. En consecuencia, se revoca la decisión apelada. Así se decide
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar el recurso de apelación propuesto por la abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual:“ACUERDA la conmutación en CONFINAMIENTO de la pena que le falta por cumplir mas un incremento de la tercera parte, al penado RAMIREZ REY PEDRO ELEAZAR, titular de la cédula de identidad N° 15.612.646, suficientemente identificado en autos, todo de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 53 del Código Penal…”. En consecuencia, se revoca la decisión apelada.
Queda Revocada la decisión apelada.-
Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.¬
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE
DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-
CAUSA Nº 2301