REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO
Caracas, 28 de Julio de 2.009
199º y 150º
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° 2325
Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MAGALY DAVILA AVILA, Defensora Pública Septuagésima Octava de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos SANCHEZ TORRES OSMEL ALEXANDER y HERNANDEZ NIÑO EFRAIN JESUS, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2009, por el JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó a los referidos ciudadanos, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a los artículo 250, 251 ordinal 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 3, 4, 5 y 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 286 y 218 ambos del Código Penal.
Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
SEGUNDO: Que la recurrente, abogada MAGALY DAVILA AVILA, Defensora Pública Septuagésima Octava de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos SANCHEZ TORRES OSMEL ALEXANDER y HERNANDEZ NIÑO EFRAIN JESUS, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por la Juez a quo. Asimismo, que el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión fue dictada en fecha 29-06-2009, ejerciendo el recurso de apelación en fecha 06-07-2009, es decir dentro del lapso legal, tal como se desprende del cómputo cursante al folio 24 de las actuaciones y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAGALY DAVILA AVILA, Defensora Pública Septuagésima Octava de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos SANCHEZ TORRES OSMEL ALEXANDER y HERNANDEZ NIÑO EFRAIN JESUS, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Junio de 2009, por el JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó a los referidos ciudadanos, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a los artículo 250, 251 ordinal 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 3, 4, 5 y 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; AGAVILLAMIENTO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 286 y 218 ambos del Código Penal y en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.
EL JUEZ PRESIDENTE
MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE
DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-
CAUSA Nº 2325