REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 07 de Julio de 2009
199° y 150°


JUEZ PONENTE: DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
CAUSA N° 2252


Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 23 de Marzo de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de Marzo de 2009, por los abogados JANIO BEST RODRIGUEZ y OSWALDO BEST GONZALEZ, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos BERTHA PEROZO PAEZ y GUIDO ENRIQUE LARA PEROZO, (victimas), en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2009, por el JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que dicta el siguiente pronunciamiento: “…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de JOSE RAMON CHIRINOS COLINA y JULIO CESAR MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal ”.


Presentado el recurso de apelación el Juez Vigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, transcurrido el lapso legal, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, ello a los fines de que fuera remitida a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Juez JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, quien con tal carácter lo suscribe.




I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


IMPUTADOS: JOSE RAMÓN CHIRINOS COLINA, de nacionalidad Venezolana, de 58 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Jubilado del CNE, residenciado en Avenida Venezuela con Calle Los Mangos, Edificio San Antonio, piso 03, Apto. 32, Parroquia El Recreo, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.391.215; y JULIO CESAR MORENO, de nacionalidad Venezolana, de 55 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Jefe Civil de la Parroquia San Agustín, residenciado en Esquinas de Miguelacho, Edificio el Cachazo, piso 03, apartamento 33, La Candelaria, titular de la cédula de identidad N° V-2.144.469.

DEFENSA: Abogados AMALIA SILVA DE MARIÑEZ, RAMON SUAREZ FIGUEROA y EUCARYS CHIQUINQUIRA SUAREZ RODRIGUEZ.


REPRESENTACION FISCAL: Abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ BLANCO, Fiscal 65° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados JANIO BEST RODRIGUEZ y OSWALDO BEST GONZALEZ

VICTIMAS: ZULEIMA COROMOTO LARA PEROZO (occisa), BERTHA PEROZO PAEZ y GUIDO ENRIQUE LARA PEROZO

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS EDMUNDO ARIAS y PEDRO MIGUEL CASTILLO

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA


El Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión y señaló lo siguiente:



“…HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente averiguación se inició en fecha 20 de Febrero de 2007, en virtud del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos (Folio 01).


RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO


Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que no se logró demostrar la comisión de los hechos denunciados, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que en virtud que no existiendo otro elemento o circunstancia que al relacionarlo con el primero arroje un resultado positivo de la comisión del hecho que se denuncia, por lo que no existiendo convincentes elementos que acrediten la perpetración de tal hecho lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, acogiendo el criterio del Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado VIGESIMO de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de JOSE RAMON CHIRINOS COLINA y JULIO CESAR MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal”.



III

PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN


Los Abogados JANIO BEST RODRIGUEZ y OSWALDO BEST GONZALEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos BERTHA PEROZO PAEZ y GUIDO ENRIQUE LARA PEROZO, (victimas), interpusieron el recurso de apelación en los siguientes términos:

“…En uso de la mencionada representación en fecha 19 de Noviembre de 2007, consignamos en uso de las atribuciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal un escrito de solicitud de diligencias tendientes a comprobar los hechos el cual corre inserto al folio 61…

…Este informe suscrito por el paramédico C/1ero WILDRED LEON y C/2do VICTOR LIENDO, indica que la alarma fue a las 21:49, la unidad llegó al sitio a las 21:54 y llegó al Hospital Vargas a las 22:01 determina fehacientemente que el mencionado ciudadano se encontraba bajo intoxicación etílica, elemento que inexplicablemente no fue reseñado por los funcionarios actuantes de tránsito. Sin embargo esto pudo ocurrir por cuanto los heridos fueron trasladados antes de la llegada de los funcionarios de tránsito.

Este informe fue ratificado posteriormente en acta de entrevista de los paramédicos que la suscribieron que corre a los autos en el folio 91, con lo cual debió atribuírsele algún valor probatorio al mismo.

El anterior informe médico fue ratificado mediante comunicación de fecha 21 de Noviembre de 2008 suscrita por la Dra. ANGELA SALAZAR SOTO Directora Médica de la Clínica Attias. En la cual remitió a la Fiscalía 65 del Ministerio Público el mencionado Informe Médico contenido en la Historia Médica…

El mencionado informe fue consignado por mi persona en escrito presentado en fecha 09 de Enero de 2009, debidamente recibido en la Fiscalía 65 del Ministerio Público, el cual inexplicablemente no se encuentra agregado a los autos y a tal efecto consigno en copia simple marcado “B” reservándome su original en cado de que deba ser exhibido en Audiencia ante la Corte de Apelaciones.

En el mismo escrito pedimos que se procediera a acusar al ciudadano JOSE RAMON CHIRINOS COLINA, por HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN PERJUICIO DE NUESTRA REPRESENTADA…

Las solicitudes contenidas en los numerales primero y segundo se cumplieron, con el resultado anteriormente indicado. La contenida en el numeral tercero y cuarto no fueron cumplidas. En cuanto al numeral Quinto en relación al armamento que portaba con permiso vencido consta de acta DE FLAGRANCIA que corre al folio 208, suscrita por el funcionario de la Policía Metropolitana PEREZ GROYER, que el mencionado ciudadano portaba un arma calibre 380, marca Jennings, con permiso vencido el 17 de Enero de 2005.

Ante este ilícito ampliamente demostrado, la representación fiscal ni siquiera se pronunció.

Finalmente en este punto en cuanto a la solicitud para la elaboración de una experticia el 21 de Enero de 2008, se ofició a la Policía de Chacao a los fines de que practicara una Experticia de Cinemática Vehicular, en el Oficio F65-0128-2008, cuyo resultado para el momento en que se procedió a solicitar el sobreseimiento todavía no había llegado y es el único elemento técnico científico que puede determinar la velocidad de impacto de los vehículos involucrados.

CAPITULO SEGUNDO
DE LA SOLICITUD FISCAL

Como indiqué todos los elementos de prueba promovidos por nosotros se encuentran en el expediente exceptuando el consignado el 9 de Enero de 2009.

En múltiples oportunidades asistimos a la Fiscalía 65 del Ministerio Público a revisar las actuaciones, hasta que el día 19 de Febrero de 2009, en vísperas de cumplir dos años de fallecida nuestra mandante, fuimos informados que la representación Fiscal, se había pronunciado, pidiendo el sobreseimiento, no obstante en esa fecha fuimos informados que el expediente no había sido remitido. Posteriormente en fecha 26 de Febrero de 2009 nuestra asociada Dra. Eucarys Suárez Rodríguez, asistió a la sede de la mencionada Fiscalía y fue informada que al día siguiente sería remitido el expediente.

Estuvimos a la espera de dicha remisión, con la idea de asistir a la Audiencia que debería haber sido convocada por el Tribunal de Control que conociera la solicitud a los fines de oponernos con la correspondiente argumentación a la irresponsable solicitud realizada por el Fiscal 65 del Ministerio Público, cuya actuación será materia de la correspondiente denuncia ante los Órganos correspondientes.
Es mayúscula nuestra sorpresa cuando en fecha 1 de Marzo de 2009, somos informados por el ciudadano JULIO CESAR MORENO, que había sido notificado de la decisión dictada por el Tribunal 20 de Control en la cual había declarado procedente la solicitud de sobreseimiento en su favor.

Ante tal situación acudimos a la sede del Tribunal a los fines de imponernos de las actas y nos encontramos con el escrito del Fiscal y la correspondiente decisión que fue tomada sin la participación de la victima, el imputado, ni el representante del Ministerio Público.

En tal sentido tenemos el contenido del escrito elaborado por la Representación Fiscal…

Aquí debemos expresar nuestra mas absoluta sorpresa, por cuanto el ciudadano JULIO CESAR MORENO, nunca fue imputado, por lo tanto no entendemos como una solicitud lo puede amparar si el mismo nunca tuvo el carácter de imputado.

…Es increíble que un expediente de mas de 227 folios, en el cual consta la muerte de una persona, el representante del Ministerio Público base su pronunciamiento en veinte (20) líneas, haciendo caso omiso a las declaraciones de los paramédicos que atendieron al ciudadano JOSE RAMON CHIRINOS COLINA, que indican su estado etílico, el informe de la Historia Clinica de la Clínica Attias, el cual se consignó y no está en el expediente y otros elementos que serán parte del debate del juicio oral que obligatoriamente deberá ocurrir en esta causa.

Podríamos aceptar inclusive que ambos conductores fueran responsables, pero el representante del Ministerio Público con este pronunciamiento prácticamente da a entender que la culpable de su muerte es la propia ciudadana fallecida. Esta situación es una muestra aterradora de la forma en que se está administrando justicia en ese país. Afortunadamente existen recursos legales en contra de tal situación.

En cuanto al petitorio no vale ni la pena hacer comentario alguno.

CAPITULO TERCERO
LA SENTENCIA RECURRIDA

No habiendo salido de nuestro asombro, nos enfrentamos a una nueva situación en esta tragicomedia. El Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta jurisdicción, recibió las actuaciones del día 20 de Febrero de 2009, en vísperas del asueto de Carnaval, se reincorporó en funciones el día 25 de Febrero, Miércoles de Ceniza y sin mayor miramiento, violando los derechos de la victima procedió sin ningún tipo de audiencia a convalidar la irresponsable y delictiva conducta del Fiscal 65 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, declarando el sobreseimiento al ciudadano JOSE RAMON CHIRINOS COLINA y a JULIO CESAR MORENO, este último quien ni siquiera había sido imputado.

Es decir el Tribunal de Control, cuyas funciones se encuentran implícitas en su propia denominación, solamente revisó la solicitud fiscal, no hizo ningún tipo de revisión en el expediente de los elementos que he indicado, los cuales a excepción de uno, todos los demás se encuentran en los autos. Consideró innecesaria la convocatoria a una audiencia y en poco mas de una cuartilla, convalidó la conducta irresponsable y delictiva del Fiscal 65 del Ministerio Público.

La única forma que esta decisión ocurriese era que la misma fuera tomada sin conocimiento de las partes, como en efecto así ocurrió. No obstante considerando la existencia de una alzada no es que recurrimos a ella a los fines de que se sirva corregir los vicios y fallas ocurridas en este proceso, cuya victima representamos como así lo demostramos con los correspondientes Poderes debidamente autenticados que corren insertos en los autos.

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer, mediante la argumentación anteriormente expuesta solicitamos la revocatoria del a sentencia de Sobreseimiento de la Causa dictada en fecha 25 de Febrero de 2009, por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto en la tramitación de la misma se violaron disposiciones relativas al DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA las cuales se encuentran constitucionalmente protegidas y con dicha revocatoria esperamos se restablezca el orden jurídico violado en perjuicio de nuestros representados”.



CONTESTACION DEL RECURSO


En fecha 12 de Marzo de 2009, el Abogado PEDRO ELIAS FERNANDEZ BLANCO, en su carácter de Fiscal Sexagésimo quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, da contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados JANIO BEST RODRIGUEZ y OSWALDO BEST GONZALEZ, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos BERTHA PEROZO PAEZ y GUIDO ENRIQUE LARA PEROZO, (victimas), en lo siguientes términos:


“CAPITULO II
DEL RECURSO:

PUNTO UNO: Del recurso de Apelación podemos observar que la Defensa privada, no fundamentó, en el cual de los supuestos del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentan su pretensión. Es vergonzoso que después de mas de diez (10) años de la reforma de nuestra Ley Adjetiva Penal, todavía no sepan fundamentar los recursos; ya que para nuestro entender sabemos que existen siete (7) numerales, se pregunta esta Representación Fiscal, en cual de estos fundamentan su pretensión.

PUNTO DOS: Del poder especial, otorgado en fecha 18 de Febrero del 2008, se pregunta esta Vindicta Pública, si el accidente fue en fecha 20 de Febrero del 2007, como es que esta defensa privada puede solicitar diligencias de investigación, en fecha 19 de Noviembre del 2007, si el poder fue otorgado en fecha 18 de Febrero 2008, tal como lo especifican en el capítulo primero de los antecedentes del recurso de apelación, identificados como “PRIMERO y SEGUNDO” (SIC).

PUNTO TRES: Con respecto al Punto Segundo del recurso de Apelación identificado como “PRIMERO” …con respecto a lo mencionado, se pregunta este Representante Fiscal, será que la Comandante General del Cuerpo de Bomberos, estuvo presente en el lugar de los hechos, para certificar como cierta y veraz dicha actuación, en consecuencia esta Funcionaria incumple con los artículos 110, 111, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que no se encontraba presente en el lugar de los hechos; seguidamente se pregunta esta Vindicta Pública si los funcionarios Bomberiles C/1ero WILDRED LERON y C/2do VICTOR LIENDO, realizaron una prueba de alcoholímetro o en su defecto un examen toxicológico, en el lugar de los hechos, para emitir un informe, dejando constancia que el investigado, JOSE RAMON CHIRINOS (…) SE ENCONTRABA BAJO EFECTO DEL ALCOHOL Y PORTABA UN ARMA DE FUEGO” (…) Y BAJO INTOXICACION ETILICA, de lo contrario será que estos efectivos bomberiles, son expertos en toxicología, asimismo, suponiendo que los prenombrados funcionarios bomberiles respetaron la debida cadena de custodia, se pregunta nuevamente esta vindicta pública, porque no se colectó físicamente la supuesta arma de fuego con su respectivo porte de arma de fuego, en donde le debieron dar cumplimiento al artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal…Dejando claro, que si bien es cierto que los funcionarios y testigos, mencionan la existencia de un arma de fuego, no menos cierto, es que a través de la investigación penal llevada por este Despacho Fiscal, nunca se constató físicamente, la existencia de un arma de fuego.

Es importante señalar que el informe de Tránsito Terrestre de fecha 20 de febrero de 2007, emanado de la Oficina Procesadora de Accidentes Penales, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Sector Centro Comando (TT)…mediante el cual dejan constancia de que para el momento de la actuación no se observó síntomas de inherencia alcohólicas. Con respecto a este punto específico, la defensa privada expone en el referido recurso de apelación en su folio número cuatro (04), que: “sin embargo esto pudo ocurrir por cuanto los heridos fueron trasladados antes de la llegada de los funcionarios de Tránsito” ratificando lo indicado por la defensa privada “ESTO PUDO OCURRIR” ósea, que no es un hecho cierto, ya que los funcionarios de Tránsito Terrestre dejaron constancia “que para el momento de la actuación “NO SE OBSERVO SINTOMAS DE INHERENCIA ALCOHOLICA. Ahora bien para esta representación Fiscal, observando esta contradicción, lo oportuno y ajustado a derecho, era que los funcionarios que realizaron este procedimiento le hubieran realizado al momento de los hechos las respectivas pruebas de certeza; tal como: la prueba de alcoholimetría, con la cual se puede determinar los niveles de alcohol a través de porcentajes, que presuntamente pudieron haber tenido ambos conductores, hecho este que no se puede comprobar, en virtud, del mal concebido procedimiento, realizado por los prenombrados funcionarios actuantes; y me refiero a ambos conductores, ya que inexplicablemente, la defensa privada solo se refiere al ciudadano JOSE RAMON CHIRINOS COLINA, dando a entender que la ciudadana fallecida se encontraba sola al momento de los hechos, motivado a que en ningún momento mencionan de manera explicativa la acción realizada por el conductor de nombre JULIO CESAR MORENO, donde se encontraba como co-piloto la hoy occisa; en donde le surge la duda y la interrogante a este representación Fiscal, será que la defensa privada tiene algún interés personal o monetario, que la investigación penal solo recaiga sobre el ciudadano CHIRINOS, ya que el ciudadano JULIO CESAR MORENO y el abogado privado JANIO BEST RODRIGUEZ, se presentaron al Despacho Fiscal, de una manera agresiva y grosera, por el acto conclusivo emitido; preguntándome como es posible que este abogado se encuentre como apoderado de la victima y a su vez se encuentre asistiendo jurídicamente a uno de los investigados; hecho este que se encuentra regulado en nuestra Ley sustantiva Penal, en el primer aparte del artículo 250 del Código Penal Venezolano, que establece el delito de Prevaricación.

PUNTO CUARTO: Con respecto al Punto Segundo del recurso de Apelación, identificado como “SEGUNDO” del folio número cuatro (04) (…) a través, del informe suscrito por el médico privado, Dr. ANTONIO TARRAZI SALAZAR, de la Clínica Attías, en fecha 21 de Febrero de 2007, podemos constatar que es una manifestación voluntaria del investigado CHIRINOS, al médico tratante, donde el mismo le preguntó: “(…) INGIERE LICOR? “SI TOMA MUCHO, CONSUME ALGUN MEDICAMENTE O DROGA? VOLRID, ZIPT y VIAGRA (…) se pregunta esta representación Fiscal, que pretende probar la defensa, con respecto a este punto, ya que es imposible que el mencionado médico privado, pudiera emitir un informe certero, del estado en que se encontraba para el momento de los hechos; si éste médico tratante tal como lo especifica la defensa, en el folio número cinco (05); que el mencionado Dr. TARRAZI es especialista en Traumatología …no en toxicología; dejando claro que la única prueba, que se pudiera tener como certera, era la de alcoholímetro en el lugar de los hechos, conjuntamente con la manifestación de los funcionarios y/o testigos de la realización de la mencionada prueba, que para los efectos de dicha investigación nunca se realizó, por parte de los funcionarios actuantes, asimismo, asombra a este representación Fiscal, como la defensa nuevamente pretende demostrar que el investigado CHIRINOS, se encontraba bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, si también el Dr. JOAQUIN PESTANA, especialista en neurocirugía solo manifiesta: “condiciones generales: Bajo efectos del alcohol”; lo cual no vale ni la pena volver a explicar o emitir comentario alguno con respecto a este último médico privado.

Según lo manifestado por la Defensa privada, con respecto al informe arriba explicado, se sobreentiende, que dicha defensa consignó copia simple, en el Despacho Fiscal, en fecha 09 de Enero de 2009, en el cual expone: “reservándome su original”, entonces que pretende probar, si el posee el informe original, valga la redundancia, asimismo, de todas maneras dicho informe, ya que debidamente explicado en el párrafo anterior.

Continuamos en punto Cuarto, en referencia a lo manifestado por los abogados privados, en donde exponen lo siguiente: “En el mismo escrito pedimos que se procediera a acusar al ciudadano JOSE RAMON CHIRINOS COLINA, por HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL EN PERJUICIO DE NUESTRA REPRESENTADA”; nuevamente asombra, a esta representación, como es posible que esa defensa privada, pretenda tomarse atribuciones que no le corresponden jurídicamente, pidiéndole al Ministerio Público, que acuse, cuando estos debieran tener claro, que es una facultad del Fiscal del Ministerio Público, tal como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal…asimismo, esta defensa privada, de manera irresponsable y delictiva, no se conformó con pedir que se acusara, sino que también, pidió de una forma no ajustada a derecho, se acusara al investigados CHIRINOS, por “HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL”, asombra nuevamente a este Despacho Fiscal, el desconocimiento jurídico, por parte de la defensa privada, cuando pretende calificar y no posee cualidad para ello, no obstante, se le recuerda a dicha defensa, que quien tiene la facultad de precalificar delitos, es el Ministerio Público y en consecuencia podrá cambiar la precalificación el Tribunal de Control y Juicio en los Delitos de Acción Pública y por vía de excepción cuando se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia. Con respecto al tipo penal, señalado por la Defensa, es necesario, explicarles a estos apoderados, para menciones futuras, que no existe en nuestra norma sustantiva penal, el delito en cuestión, se conoce a través de la jurisprudencia; asimismo, a cual de las dos teorías existentes se refiere la defensa, si a la teoría de la probabilidad o a la teoría del consentimiento, que hasta la fecha se siguen discutiendo.
PUNTO QUINTO: Con respecto al Punto Segundo del recurso de Apelación, identificado como “TERCERO” del folio número seis (06); no era necesario, ni pertinente citarlos para que rindieran declaración, cuando estos ya manifestaron a través de sus respectivos informes médicos los hechos acaecidos, asimismo, estos médicos privados, tal como se manifestó en el punto segundo, que estos galenos, no son expertos en toxicología y mal pudieran aportar datos nuevos a la investigación, es decir, que prácticamente esta diligencia ya reposaba en el expediente a través, de informes médicos.

PUNTO SEXTO: Con respecto al Punto Segundo del recurso de Apelación, identificado como “CUARTO” del folio número seis (06) en relación a este punto, solicitando copias certificadas de los exámenes de laboratorio, así como la Historia Médica del investigado CHIRINOS, que pretendía probar la defensa o que datos nuevos se podían incluir en la investigación, si lo solicitado, nada tiene que ver con los hechos que nos ocupan, motivado a que los exámenes de laboratorio de las clínicas, solo especifican hematología completa, tipo de sangre, presión arterial, entre otros, pero no explican, ni prueban, ni especifican, ni dan certeza de la duda existente, si se encontraba bajo la ingesta de bebidas alcohólicas o no al momento de los hechos, tal como se ha explicado en reiteradas oportunidades a lo largo de esta contestación de apelación; así como tampoco, le interesa a la investigación, lo que pudiera decir su historia clínica, tal como lo expresa su nombre “HISTORIA CLINIA”, ósea, pasado, lo importante era incluir datos que sirvieran para culpar o exculpar a los investigados.

PUNTO SEPTIMO: Con respecto al Punto Segundo del recurso de Apelación, identificado como “QUINTO” del folio número seis (06), en donde la defensa privada, hace mención nuevamente a la existencia de un arma de fuego, lo cual fue debidamente explicado en el último aparte del punto Tres, asimismo, es inoficioso, solicitarle a la Dirección de Armamento, que certifiquen si el ciudadano CHIRINOS COLINA JOSE RAMON, tiene registrado un arma, sus características y si se encuentra con porte vigente, ya que de ser cierta la existencia a través de registros de dicha Dirección de Armamento, como pudiéramos encuadrar el arma de fuego, en el sitio del suceso ocurrido en fecha 20 de Febrero de 2007, si los hechos que nos ocupan son ocasionados por un accidente vial, no por heridas ocasionadas con armas de fuego, ni por mal uso de la misma, o es que la defensa pretende crear una “tragicomedia” (SIC) (extracto tomado del folio número diez (10), en el primer aparte del CAPITULO TERCERO, del recurso de apelación interpuesta por los apoderados), por cuanto, la defensa manifiesta en su folio número siete (07) que dicha investigación, se inició por flagrancia, actuando como órgano aprehensor, la Policía Metropolitana, asimismo, incautando una supuesta arma de fuego calibre 380, marca Jennings; lo cual es totalmente falso, ya que dicho procedimiento se inició por distribución de la fiscalía superior, ya que nunca hubo detenidos, para hablar de un delito flagrante.

Con respecto al último aparte de este punto, mencionan que esta representación fiscal emitió un acto conclusivo, sin obtener resultados del oficio número F65-0128-2008, de fecha 21 de Enero de 2008, en donde esta Representación Fiscal, solicitó experticia Cinemática Vehicular, al Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Municipio Chacao, tomando en cuenta, el tiempo transcurrido desde el momento de los hechos, es decir, a sabiendas que las resultas sean negativas e inoficiosas, ya que esto se debió haber hecho el día del accidente por los funcionarios que levantaron dicho procedimiento, ya que se trataba de un sitio del suceso abierto, vulnerable a agentes externos que pudieran modificar el sitio del suceso, tales como: (clima, tránsito vehicular peatonal, entre otros); aunado a que no se hizo, un croquis especifico, ni dejaron constancia que medidas de seguridad obviaron ambos conductores.

PUNTO OCTAVO: Con respecto al Capitulo Segundo del recurso de apelación, del folio número ocho (08) en su último aparte; donde causa una absoluta sorpresa, que nuevamente señores Magistrados, nos encontramos en presencia del delito de prevaricación, motivado que expone textualmente: “por cuanto el ciudadano JULIO CESAR MORENO, nunca fue imputado, como una solicitud, lo puede amparar, si el mismo nunca tuvo el carácter de imputado, cabe destacar que el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, denomina imputado: (…) a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal (…) en consecuencia el ciudadano JULIO CESAR MORENO, fue señalado por las autoridades de Tránsito Terrestre, como uno de los conductores de los vehículos involucrados, en el accidente vial.

PUNTO NOVENO: Con respecto a los Fundamentos de Hechos del recurso de Apelación, del folio número nueve (09) en su último aparte, en donde la defensa privada deja constancia de lo siguiente: “(…) en el lugar de los hechos el accidente se produce por imprudencia de ambos conductores al no tomar las medidas de seguridad en cuanto al tránsito, asimismo para el momento de la actuación no le observó síntomas de ingerencia alcohólicas (…) en donde ratifica claramente, lo explicado a lo largo de esta contestación de apelación, en referencia a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.

PUNTO DECIMO: Con respecto al petitorio del recurso de Apelación, del folio número once (11), nuevamente la defensa privada, hace mención de una forma generalizada y subjetiva, que se violaron disposiciones relativas al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, pero no indica cual de los supuestos de los numerales de los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron vulnerados, asimismo, ni siquiera fundamentaron jurídicamente cualquier supuesto, o es que fueron vulnerados todos estos ordinales, de ser así, tampoco, explicaron de manera individual, concatenando cada uno de ellos con los hechos acaecidos.


SOLICITUD FISCAL

Por todo lo antes expuesto, quien aquí suscribe, solicita, SE DECLARE SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por la Defensa Privada, ya que dicho recurso carece de fundamentos legales, ya que el mismo no indicó cual de los supuestos del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentaron su recurso de apelación, así como tampoco, mencionaron, ni sustentaron a través de los diferentes ordinales existentes en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, con cual, de estos supuestos se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que fueron explicados cada uno de los hechos expuestos en el recurso de apelación, por esta vindicta pública. Observamos en el escrito de apelación de los abogados privados, una exposición subjetiva de los hechos investigados, así como, amenazas de denuncias futuras, si no le dan la razón; así como también a lo largo del prenombrado escrito burlan al Ministerio Público y al Juez de Control, refiriéndose a que las actuaciones realizadas, pretenden crear una “tragicomedia” (SIC) (extracto tomado del folio número diez (10), en el primer aparte del CAPITULO TERCERO, del recurso de apelación interpuesto por los apoderados), entre otros.

En consecuencia, solicito se RATIFIQUE la decisión del Tribunal a quo, así como también solicito sanciones conforme al artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, por actuar evidentemente con mala fe y temeridad en perjuicio del Tribunal de control y esta Representación fiscal”.


En fecha 13 de Marzo de 2009, los Abogados RAMON SUAREZ FIGUEROA y AMALIA SILVA DE MARIÑEZ, en su carácter de defensores del ciudadano JOSE RAMON CHIRINOS COLINA, dan contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados JANIO BEST RODRIGUEZ y OSWALDO BEST GONZALEZ, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos BERTHA PEROZO PAEZ y GUIDO ENRIQUE LARA PEROZO, (victimas), en lo siguientes términos:

“…CAPITULO SEGUNDO

En vista que los Abogados que interpusieron el recurso de apelación, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2009 (sin tener cualidad para hacerlo). En fecha 19 de noviembre de 2007 consignaron por ante la Fiscalía 65 del Ministerio Público una serie de documentos “aun no teniendo cualidad para hacerlo” por las circunstancias expresadas en el punto primero. Aun así, de todas maneras, nosotros los defensores del ciudadano JOSE RAMÓN CHIRINOS COLINA, pasamos a desvirtuar cada uno de esos elementos:



Con respecto a la presunta ingesta de licor que le quieren atribuir a nuestro patrocinado cabe aquí recordar, se tiene la creencia o la ignorancia de que por el solo hecho de que una persona al hablar balbucee o se trastabille está borracha o drogada, estas son apreciaciones subjetivas. Hay que tener presente que el vehículo que conducía nuestro patrocinado fue impactado por el vehículo que conducía JULIO CESAR MORENO y por el impacto que sufrió quedó en estado de shock y las personas que lo atendieron no supieron interpretar cabalmente su verdadero estado de salud y por esa circunstancia decía incoherencias.

Los abogados que dicen representar a familiares de la occisa tratan de hacer valer una mera acta levantada por los Bomberos que actuaron en el accidente ocurrido la noche del 20 de febrero de 2007. Y un informe médico, suscrito por el Dr. Antonio Tarrazi Salazar, de la Clínica Attias.

Para que alguien determine con precisión si una persona ha ingerido bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al conductor o conductora se le deberá practicar el examen toxicológico correspondiente, el cual deberá realizarse a través de pruebas e instrumentos científicos por parte de las autoridades competentes de Tránsito Terrestre siguiendo la normativa establecida en el Reglamento de la Ley correspondiente al momento de levantarse el accidente, y practicarse la prueba de ALCOHOLIMIA que es la que va a determinar con certeza la cantidad de casos que tienen que atender, y el cansancio por el excesivo trabajo a que son sometidos donde pierden hasta parte de la noción del tiempo.

Ese peligro se ve multiplicado por la sugestión, especialmente cuando hay muertes en un accidente de tránsito y aunado a ello porque son acosados esos profesionales por los familiares de algunos de los involucrados o involucradas en el accidente. No debemos olvidar, que los documentos consignados por los Abogados que se atribuyen la representación de los familiares de la occisa por ante la Fiscalía 65 del Ministerio Público no merecen la credibilidad demandada por la ley y por la jurisprudencia.

No olvidemos que para dar por demostrado un hecho, se requiere plena prueba, (no sospechas o conjeturas porque las mismas son producto de la intuición). La prueba idónea para los casos donde se presuma que un conductor o conductora ha ingerido alcohol es la prueba de ALCOHOLIMIA, la cual no se le practicó a ninguno de los dos conductores involucrados en el accidente de tránsito sucedido la noche del 2 de febrero de 2007.

Dolo eventual

Con respecto a la tipificación que pretenden imputarle a nuestro defendido, de Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual, tal consideración está fuera de la realidad objetiva, la falta manifiesta de determinación circunstanciada de los hechos donde no hay un análisis concreto y específico de los fundamentos para establecer responsabilidad alguna contra nuestro defendido.

Arma de fuego:

Con respecto a las afirmaciones de los Abogados, que dicen representar los derechos de los familiares de la occisa y en relación con una presunta arma de fuego ¡…y que portaba nuestro patrocinado! Estamos seguros, que esa arma de fuego nunca existió y por esta razón no hay y no existen evidencias físicas de que la misma hubiera sido incautada a nuestro patrocinado.

Por otra parte, no debemos olvidar que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 437 establece taxativamente las causas de inadmisibilidad de los recursos de apelación…

Por lo tanto, la norma en cuestión expresamente ordena que el recurso de apelación que no se encuadre en alguna apelación, debe ser declarado inadmisible, por ello, y en virtud de las razones anteriormente expuestas, es por lo que solicitamos a la Corte de Apelaciones que el Recurso en cuestión sea declarado INADMISIBLE conforme a lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Es de hacer notar igualmente, que el recurso que hoy contestamos, NO FUE fundado EN NINGUNO DE LOS NUMERALES DEL ARTICULO 447 del Código Orgánico Procesal Penal y omitiendo ese principio general, cuando establece que la decisión recurrida sea considerada inimpugnable por el mismo Código. En este caso concreto, la decisión recurrida es inimpugnable conforme ha quedado claramente evidenciado con los argumentos “ut supra” señalados.


Es claro que en el presente caso el Juez de Control al decidir sobre la solicitud de Sobreseimiento a favor de nuestro patrocinado y del ciudadano Julio Cesar Moreno ha actuado conforme a derecho y los fines del proceso motivo por el cual debe declararse sin lugar el recurso propuesto por los abogados que dicen representar los derechos de los familiares de la occisa.


Antes de finalizar queremos referirnos al hecho que a favor de nuestro patrocinado existen muchísimos elementos exculpatorios y que no fue el causante del accidente de tránsito donde lamentablemente perdió la vida una venezolana”





MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

El recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto por los abogados JANIO BEST RODRIGUEZ y OSWALDO BEST GONZALEZ, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos BERTHA PEROZO PAEZ y GUIDO ENRIQUE LARA PEROZO, (victimas) en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2009, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que dicta el siguiente pronunciamiento: “…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de JOSE RAMON CHIRINOS COLINA y JULIO CESAR MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal ”.

En el escrito impugnatorio, con miras a enervar la decisión recurrida, los apelantes hacen los señalamientos que siguen:

1. Que en fecha 19 de noviembre de de 2007, esa defensa consignó un escrito en Sede Fiscal donde solicitó la practica de diligencias “tendientes a comprobar los hechos…”. Entre estos hechos que pretendió comprobar la defensa, está, el que según informe suscrito por los paramédicos Wilfredo León y Víctor Liendo, el ciudadano JOSÉ RAMÓN CHIRINOS COLINA se encontraba bajo intoxicación etílica, asunto que, afirma el apelante, “inexplicablemente no fue reseñado por los funcionarios actuantes de tránsito”.

2. Sostienen de asimismo, que el informe predicho, fue ratificado en acta de entrevista efectuada a los paramédicos en Sede de la Fiscalía 65° del Área Metropolitana de Caracas; pero que a su vez “fue ratificado mediante comunicación de fecha 21 de Noviembre de 2008 suscrita por la Dra. ANGELA SALAZAR SOTO Directora Médica de la Clínica Attias, en la cual remitió a la Fiscalía 65 del Ministerio Público el mencionado Informe Médico contenido en la Historia Médica…”. Sobre este último particular, expresa el apelante, que “El mencionado informe fue consignado por mi persona en escrito presentado en fecha 09 de Enero de 2009, debidamente recibido en la Fiscalía 65 del Ministerio Público…”. El recurrente denuncia en su recurso que dicho informe “inexplicablemente no se encuentra agregado a los autos”, razón por la cual lo consignó en copia simple marcado “B” reservándose su original “en caso de que deba ser exhibido en Audiencia ante la Corte de Apelaciones”.

3. Dice la recurrente defensa, que “Las solicitudes contenidas en los numerales primero y segundo se cumplieron, con el resultado anteriormente indicado. Las contenidas en los numerales tercero y cuarto no fueron cumplidas”. Cabe señalar, que las solicitudes tercera y cuarta a las que se refiere el apelante que debía ser practicadas por el Ministerio Fiscal, son: “Tercero: Que se cite e interrogue al médico Antonio Taráis Salazar; Joaquín Pestana Rodríguez, quienes de acuerdo con la factura indicada prestaron sus servicios al ciudadano José Ramón Chirinos Colina. Cuarto: Se remita a esta Fiscalía copia certificada de los exámenes de laboratorio del ciudadano José Ramón Chirinos Colina, que de acuerdo a la factura le fueron practicados, así como la historia médica del mismo”.

4. Así mismo, denuncia el recurrente, que en cuanto al numeral Cinco de su solicitud de diligencias al Ministerio Público, que se refiere “al armamento que portaba con permiso vencido consta de acta DE FLAGRANCIA que corre al folio 208, suscrita por el funcionario de la Policía Metropolitana PEREZ GROYER, que el mencionado ciudadano portaba un arma calibre 380, marca Jennings, con permiso vencido el 17 de Enero de 2005”. Sobre este punto, reprocha el apelante, “la representación fiscal ni siquiera se pronunció”.

5. Apunta la defensa recurrente, que en cuanto “a la solicitud para la elaboración de una experticia el 21 de Enero de 2008, se ofició a la Policía de Chacao a los fines de que practicara una Experticia de Cinemática Vehicular, en el Oficio F65-0128-2008, cuyo resultado para el momento en que se procedió a solicitar el sobreseimiento todavía no había llegado y es el único elemento técnico científico que puede determinar la velocidad de impacto de los vehículos involucrados

6. Finalmente, se expresa en el recurso, que el Tribunal de Control solamente revisó la solicitud fiscal, que “no hizo ningún tipo de revisión en el expediente de los elementos que he indicado, los cuales a excepción de uno, todos los demás se encuentran en los autos”; y recrimina del Juzgado de Control que haya considerado innecesaria la convocatoria a una audiencia, “en poco más de una cuartilla”

De otro lado, se dice en la decisión recurrida, después del antetítulo “HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN”, que “la presente averiguación se inició en fecha 20 de febrero de 2007, en virtud del Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos”. Es decir, que no precisa en modo alguno la recurrida cuales son estos hechos que originaron la investigación del Ministerio Fiscal, no los demarca, los da por reproducidos en el Acta Policial que menciona, siendo que uno de los atributos de toda sentencia es que debe bastarse por sí sola, que establezca de manera clara los hechos que habrán de abrir cause al derecho aplicable por el Juez.

Ahora, atendiendo a los supra expuestos alegatos de los recurrentes, se observa ciertamente que la decisión recurrida está expresada en página y media, que en ese pronunciamiento, después de exponerse, en la parte “RAZONAMIENTO DE HECHO Y DE DERECHO”, que el Representante del Ministerio Público es el único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, y que en atención a esa atribución solicitó “el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que no se logró demostrar la comisión de los hechos denunciados, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal”, el Juez motiva íntegramente su fallo, así:


“En tal sentido, es de observar que en virtud que no existiendo otro elemento o circunstancia que al relacionarlo con el primero arroje un resultado positivo de la comisión del hecho que se denuncia, por lo que no existiendo convincentes elementos que acrediten la perpetración de tal hecho lo mas procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, acogiendo el criterio del Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA”.

Observa la Sala, que la motivación de la decisión antes copiada de manera textual es insuficiente, más bien se incurre en ausencia absoluta de motivación, en el pronunciamiento bajo análisis. Y es la inmotivación, precisamente, el centro de la presente impugnación, pues, como se afirma en el recurso, el Ministerio Público dejó de efectuar múltiples diligencias solicitadas por los representante de la víctima, y en la decisión el tribunal no hizo de manera alguna mención sobre este aspecto.

Sobre la motivación de las decisiones, ha dicho la Sala Penal del Tribunal Supremo, en diferentes momentos:

“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”. (Sentencia Nº 460 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0250 de fecha 19/07/2005)



“La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa”. (Sentencia Nº 172 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-0489 de fecha 19/05/2004)


“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. (Sentencia Nº 046 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0304 de fecha 11/02/2003)


Visto ha quedado que la inmotivación de la sentencia que se recurre no es posible ocultarla. A simple vista se observa que el juez en ese caso estuvo ausente de razonamiento, y la inmotivación de la sentencia afecta al orden público, como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pues, a la vez que repercute en la estructura de una sentencia que debe ser razonada, donde se exprese de donde viene al Juez el dictado final que lo lleva a sobreseer una causa, aún cuando el Ministerio Público haya solicitado ese sobreseimiento, también actúa en contra de quien resulta agraviado por la misma, pues le impide a éste ver con claridad los puntos de la decisión que tiene que enervar a los fines de su contradicción efectiva.


En este último caso, la inmotivación de la sentencia se vuelve contra el derecho de la defensa del potencial quejoso, o de quien resulta agraviado, y la afectación del derecho de defensa es una daga punzante que se incrusta en el mero centro del debido proceso penal, garantía suprema, cuyo irrespeto por el Juez anula su sentencia de pleno derecho.


Es en razón de lo antes expuesto, que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera, que la decisión recurrida debe ser reprobada, por lo que se impone anularla. La conclusión de ello, es que debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de Marzo de 2009, por los abogados JANIO BEST RODRIGUEZ y OSWALDO BEST GONZALEZ, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos BERTHA PEROZO PAEZ y GUIDO ENRIQUE LARA PEROZO, (victimas), en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2009, por el JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que dicta el siguiente pronunciamiento: “…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de JOSE RAMON CHIRINOS COLINA y JULIO CESAR MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal ”.



Se ordena conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión de las presentes actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sean distribuidas a otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el fallo anulado y se dicte la decisión correspondiente con motivo de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público. Se acuerda remitir copia debidamente certificada de la decisión al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de Marzo de 2009, por los abogados JANIO BEST RODRIGUEZ y OSWALDO BEST GONZALEZ, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos BERTHA PEROZO PAEZ y GUIDO ENRIQUE LARA PEROZO, (victimas), en consecuencia se anula la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2009, por el JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la que dicta el siguiente pronunciamiento: “…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de JOSE RAMON CHIRINOS COLINA y JULIO CESAR MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal”.


Se ordena conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, la remisión de las presentes actas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sean distribuidas a otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el fallo anulado y se dicte la decisión correspondiente con motivo de la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público. Se acuerda remitir copia debidamente certificada de la decisión al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.






Regístrese y diarícese y Publíquese la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-


EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER


EL JUEZ PONENTE


DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES

EL JUEZ


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE

MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-
CAUSA Nº 2252