REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 15 de Julio de 2.009
199º y 150º
PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 02769
Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación intentado por la abogada: ANA MARÍA CERMEÑO, FISCAL DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (COMISIONADA), contra la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el JUZGADO QUINCUAGÉSIMO (50º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra los imputados: ALEXIS GREGORIO OLIVER BALZA, DANIEL SEBASTIÁN VILLEGAS QUINTERO y YAIDEN YONATHAN SOSA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Dicha apelación fue contestada por las abogadas: NOVEL AMÉRICA ARÉVALO CENTENO, DEFENSORA PÚBLICA NONAGÉSIMA TERCERA (93ª) PENAL DE CARACAS, actuando en su condición de defensora del ciudadano: SOSA YAIDEN YONATHAN y ORLETTY PIÑANGO GONZÁLEZ, DEFENSORA PÚBLICA SEXAGÉSIMA PRIMERA (61ª) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de defensora del ciudadano: ALEXIS GREGORIO OLIVER BALZA.
DE LA ADMISIBILIDAD
El 13 de Julio de 2.009, respecto al Recurso de Apelación y las contestaciones, esta Sala se pronunció así:
“El Recurso de Apelación fue sustentado con fundamento jurídico en el Artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem, tal como consta de la certificación de días hábiles transcurridos cursante al folio 47 de este Cuaderno de Incidencia y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem.
En consecuencia y por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, dentro del término legal y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE. Y ASÍ SE DECLARA.
Las contestaciones de la defensa a la apelación fiscal fueron consignadas dentro del plazo inserto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que también SE ADMITEN y ASÍ SE DECIDE.”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 5 de Abril de 2.009, el JUZGADO QUINCUAGÉSIMO (50º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados: ALEXIS GREGORIO OLIVER BALZA, DANIEL SEBASTIÁN VILLEGAS QUINTERO y YAIDEN YONATHAN SOSA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor:
“Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar lo decidido la Audiencia de Presentación de Imputado de fecha en esta misma fecha, atinente a la Medida de coerción personal, decretada a solicitud de la ciudadana DORKA MENDOZA Defensora privada, donde solicitaron a este Tribunal le sea impuesta a los ciudadanos: ALEXIS GREGORIO OLIVERO BALZA, de Nacionalidad Venezolano, Natural Caracas, fecha de nacimiento 11-07-1998, de 20 años de, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.274.370, hijo de ZORAIDA JOSEFINA BALZA (V) y de ALEXIS OLIVEROS VELASQUEZ (V), profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Los Teques Urbanización el Barbecho, Bloque 3, Edificio 1, Apartamento 71, Teléfono 0212-322-37-08, 0412-613-16-02, DANIEL SEBASTIAN VILLEGAS QUINTERO, de Nacionalidad Venezolano, Natural de los Teques Estado Miranda, fecha de nacimiento 08-03-1988, de 20 años de, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.980.283, hijo de JUANA CASTORA QUINTERO DE VILLEGAS (V) y de MAX JOSE VILLEGAS LAREDO (V), profesión u oficio Mecánico, residenciado en: Calle Presidente Medina, casa N° 5, Sector el Barbecho, los Teques Estado Miranda, Teléfono 0412-820-63-01, y YAIDEN YONATHAN SOSA, de Nacionalidad Venezolano, Natural Caracas, fecha de nacimiento 12-12-1989, de 19 años de, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.417.843, hijo de ANELIS MAGDALENA SOSA (V) y de ARNALDO PACHECO (V), profesión u oficio Depositario de Almacén de Ropa en Sabana Grande, residenciado en: Calle Presidente Medina, casa N° 5, Sector el Barbecho, los Teques Estado Miranda, Teléfono 0412-828-75-25, por lo que este Juzgado a tales efectos observa lo siguiente:
ENUNCIACION SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE Y FUNDAMENTO DE DERECHO
En fecha 03 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche, cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje por la avenida Víctor Batista de los Teques, recibimos llamado a través de la central de trasmisiones donde se informo que nos trasladáramos hasta la urbanización el Paso, Frente al Edificio numero 20 los Teques, Estado Miranda, donde según información de una empresa de búsqueda satelital, se encontraba en el lugar en mención un vehículo marca Toyota modelo Meru, de color gris, placas KBL-48M, serial de carrocería 9FH11U9069010221, la cual fue robada en la jurisdicción del Area Metropolitana de Caracas, el dia de hoy y se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Chacao, expediente H-961.710, por el delito de robo de vehículo, por lo que nos trasladamos al lugar, junto con el apoyo de los funcionarios Sub-Inspector OSCAR PARRA, titular de la cedula de identidad V-12.120.620 y el Detective EDUARDO GUDIÑO, titular de la cedula de identidad V-11.821.043, a bordo de la unidad asignada placa 4-177, pero al llegar nos percatamos que allí ciertamente se encontraba un vehículo con las características buscadas, y un ciudadano se acerco al vehículo portando una llave con la que abrió la puerta delantera izquierda de ese automóvil, quien al percatarse de de la presencia de la comisión policial salio corriendo y abordo una camioneta, Marca Toyota de color blanco, Modelo Meru, placas MFD-10B, en la cual emprendió la huida, por lo que se informo del hecho a la central de informaciones y se genera un seguimiento logrando detener el referido vehículo de color blanco en la avenida Víctor Batista, frente a corpo salud. Los Teques, logrando bajar del mismo a tres ciudadanos, quienes quedan identificados como 1-OLIVER BALZA ALEXIS GREGORIO, titular de la cedula de identidad V-19.274-370, de 20 años de edad, natural de caracas(…)2-VILLEGAS QUINTERO DANIEL SEBASTIAN, titular de la cedula de identidad V-17.980.283, de 20 años de edad(…)3-YAIDEN SOSA, indocumentado, quien manifestó ser titular de la cedula de identidad V-20.417-843, de 19 años de edad(…)a quienes se les realizo una inspección corporal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin incautar algo ilegal, seguidamente se inspecciono el vehículo de acuerdo al articulo 207 Ejusdem, localizándose en la guantera del mismo unas llaves de vehículos, con el emblema o logo de la marca Toyota, colgando de un control de alarma para vehículo, muy distinto a las llaves de la camioneta que se estaba inspeccionando, además debajo del asiento delantero izquierdo se localizo e incauto veinte (20) cartuchos sin percutir calibre 9 mm, y una credencial perteneciente a PDVSA, a nombre de LARA MILTON, ante esta situación se le pregunto por el origen de la credencial y los cartuchos a lo que contestaron desconocer, presumiendo que las llaves localizadas guardaban relación con el vehículo localizado objeto del robo, las mismas fueron probadas en la camioneta recuperada y corresponden con esa camioneta ya que se logro encender y así trasladarla al despacho junto con los ciudadanos detenidos y el vehículo que tripulaban(…)una vez en el despacho se presento un ciudadano quien quedo identificado como MAURICIO KNAPEN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad V-13.112.553, residenciado en el cafetal, quinta los Corales, Caracas, de profesión u oficio Ingeniero en sistema, de 31 años de edad, quien manifestó ser propietario del vehículo recuperado y victima de robo, quien al momento de pasar a la sala de entrevista se percato de la presencia de los ciudadanos detenidos que estaban en un área distinta y de inmediato señalo con mucha angustia a los referidos ciudadanos como quienes bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego lo habían despojado de su vehículo y le habían disparado sin lograr herirlo .
En fecha 05 de Abril de 2009, se realizó audiencia oral para oír al imputado en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos:
“… PRIMERO: Conforme a los elementos que trae el Ministerio Público, observa que existen múltiples diligencias a por practicar, por lo que se acuerda seguir el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Jurídica hecha por el Ministerio Público parcialmente por cuanto observa quien aquí decide lo siguiente; si es bien cierto que pudiésemos estar en presencia de la comisión de un hecho punible y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto que del acta policial se desprende muchas contradicciones de las cuales ya la defensa ha hecho algunas observaciones como por ejemplo en el acta policial se deja constancia entre otras cosas “.. que los funcionarios aprehensores al llegar al lugar que allí se percataron ciertamente que se encontraba un vehículo con las características buscadas y que un ciudadano se acerco al vehículo portando una llave con la cual abrió la puerta delantera izquierda quien al percatarse de la presencia de la comisión policial salió corriendo y abordo una camioneta en la cual emprendió la huída en primer lugar no señala al ciudadano que supuestamente abrió la camioneta por lo que existe una duda razonable para invocar el principio indubio pro reo en segundo lugar en el acta policial se deja constancia que se le realizo una revisión corporal y que no se les incauto algo ilegal luego señalan que se inspeccionó el vehículo localizando en la guantera del mismo unas llaves de vehículo muy distinto a las llaves de la camioneta que se estaba inspeccionando e inclusive señalan que presumen que las llaves localizadas guardan relación con el vehículo localizado objeto del robo observa quien aquí decide que si la persona que emprendió la huida y corrió según ellos que es inverosímil para esta decisora que una personas que esta siendo sorprendida cometiendo un hecho punible al correr con las llaves en la mano como prueba de su delito que esta cometiendo va a entrar a otra camioneta va a tener tiempo para guardarla en la guantera las llaves del vehículo que se presume robado e igualmente observa esta juzgadora que según los funcionarios aprehensores señalan que se localizo e incauto 20 cartuchos sin percutor calibre 9 mm pero no dejan constancia que se haya incautado una pistola de ese calibre u otro por otra parte también llama la atención a esta juzgadora que una vez en el despacho ya aprehendido los ciudadanos se presento la victima Mauricio Canapen Hernández, propietario del vehículo el cual señala que las personas aprehendidas le habían disparados sin llegar a herirlo no consta en el actas procesales entrevista de testigos que puedan corroborar el dicho de la victima y los funcionarios aprehensores por lo que a criterio de este tribunal hay muchas lagunas todavía que investigar hasta el total esclarecimiento de los hechos por lo que considera el tribunal que a pesar de que podemos estar como ya dije antes en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no se dan plenamente los supuestos del ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cabe destacar suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes del hecho y es por eso que el procedimiento ordinario previsto en el ultimo aparte del art 373 del Código Orgánico Procesal Penal da la potestad al Ministerio Público para el esclarecimiento de los hechos investigados y por cuanto considera este tribunal que de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser razonablemente satisfechos la aplicación de una medida menos gravosa cabe destacar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para garantizar las resultas del proceso este tribunal considera otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3 y 8 en relación con el 258 Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica por ante la sede de este tribunal cada 8 días y dos fiadores de reconocida buena conducta con constancia de residencia que devenguen un salario igual o mayor de 40 unidades tributarias una vez asean verificados dichos fiadores se procederá a ejecutar la Medida otorgada y permanecerán hasta tanto en el órgano policial que los aprehendió. Asimismo como el compromiso de colaborar con el Ministerio Público a los fines de aportar las pruebas que la defensa acaba de mencionar que va a presentar por ante el Ministerio Público…”
Observa quien aquí decide, que vistas las solicitudes realizadas en audiencia de presentación por la Dra. ANA MARIA CERMEÑO, Fiscal 12 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que se continué por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el articulo 373 en su ultimo aparte en relación con el 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias que practicar, así mismo, precalifico los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicito ser le sea impuesta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto están dados los elementos concurrentes del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la Dra. DORKA MENDOZA Defensora Privada, en el presente caso en el cual expone: faltan diligencia por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, por lo que acuerda que la causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario a tenor de lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, esta juzgadora observa, y acoge la precalificación Jurídica hecha por el Ministerio Público parcialmente por cuanto observa quien aquí decide lo siguiente; si es bien cierto que pudiésemos estar en presencia de la comisión de un hecho punible y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto que del acta policial se desprende muchas contradicciones de las cuales ya la defensa ha hecho algunas observaciones como por ejemplo en el acta policial se deja constancia entre otras cosas “.. que los funcionarios aprehensores al llegar al lugar que allí se percataron ciertamente que se encontraba un vehículo con las características buscadas y que un ciudadano se acerco al vehículo portando una llave con la cual abrió la puerta delantera izquierda quien al percatarse de la presencia de la comisión policial salió corriendo y abordo una camioneta en la cual emprendió la huída en primer lugar no señala al ciudadano que supuestamente abrió la camioneta por lo que existe una duda razonable para invocar el principio indubio pro reo en segundo lugar en el acta policial se deja constancia que se le realizo una revisión corporal y que no se les incauto algo ilegal luego señalan que se inspeccionó el vehículo localizando en la guantera del mismo unas llaves de vehículo muy distinto a las llaves de la camioneta que se estaba inspeccionando e inclusive señalan que presumen que las llaves localizadas guardan relación con el vehículo localizado objeto del robo observa quien aquí decide que si la persona que emprendió la huida y corrió según ellos que es inverosímil para esta decisora que una personas que esta siendo sorprendida cometiendo un hecho punible al correr con las llaves en la mano como prueba de su delito que esta cometiendo va a entrar a otra camioneta va a tener tiempo para guardarla en la guantera las llaves del vehículo que se presume robado e igualmente observa esta juzgadora que según los funcionarios aprehensores señalan que se localizo e incauto 20 cartuchos sin percutor calibre 9 mm pero no dejan constancia que se haya incautado una pistola de ese calibre u otro por otra parte también llama la atención a esta juzgadora que una vez en el despacho ya aprehendido los ciudadanos se presento la victima Mauricio Canapen Hernández, propietario del vehículo el cual señala que las personas aprehendidas le habían disparados sin llegar a herirlo no consta en el actas procesales entrevista de testigos que puedan corroborar el dicho de la victima y los funcionarios aprehensores por lo que a criterio de este tribunal hay muchas lagunas todavía que investigar hasta el total esclarecimiento de los hechos por lo que considera el tribunal que a pesar de que podemos estar como ya dije antes en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no se dan plenamente los supuestos del ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cabe destacar suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes del hecho y es por eso que el procedimiento ordinario previsto en el ultimo aparte del art 373 del Código Orgánico Procesal Penal da la potestad al Ministerio Público para el esclarecimiento de los hechos investigados..
Ahora bien, visto que de lo antes trascrito se observan contradicciones en las actas, opérale principio del Indibio Pro reo, establecido en Nuestra Carta Magna por lo que lo procedente y ajustado a derecho para una sana administración de Justicia y aplicado las máximas experiencias, es aplicar una Medida Menos Gravosa por cuanto en el presente caso surgen dudas sobre la forma como fue presentado el procedimiento por los funcionarios aprehensores contrayendo esto una falta de los elementos de convicción para demostrar la autoría o participación de los imputados de autos, no obstante visto que Este Juzgado acordó se siguiera el procedimiento por la vía ordinaria garantizar las resultas del proceso por lo que este Tribunal en aras del debido proceso le Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 8 en relación con el 258 Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica por ante la sede de este tribunal cada 8 días y dos fiadores de reconocida buena conducta con constancia de residencia que devenguen un salario igual o mayor de 40 unidades tributarias una vez asean verificados dichos fiadores se procederá a ejecutar la Medida otorgada, y en consecuencia rechaza la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le otorga a los ciudadanos OLIVER BALZA ALEXIS GREGORIO, VILLEGAS QUINTERO DANIEL SEBASTIAN y YAIDEN SOSA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Numerales 3 y 8 en relación con el 258 Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada 8 días y dos fiadores de reconocida buena conducta con constancia de residencia que devenguen un salario igual o mayor de 40 unidades tributarias una vez asean verificados dichos fiadores se procederá a ejecutar la Medida otorgada, y en consecuencia rechaza la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público.. CÚMPLASE.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 15 de Abril de 2.009, la abogada: ANA MARÍA CERMEÑO, FISCAL DUODÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (COMISIONADA), apeló la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el JUZGADO QUINCUAGÉSIMO (50º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra los imputados: ALEXIS GREGORIO OLIVER BALZA, DANIEL SEBASTIÁN VILLEGAS QUINTERO y YAIDEN YONATHAN SOSA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en los siguientes términos:
“Quien suscribe, ANA MARIA CERMEÑO, en mi carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas(Comisionada), actuando como Fiscal de Proceso, cumpliendo con el mandato que me imponen los artículos 108, ordinal 13 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo con el debido respeto y acatamiento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432, 447 ordinal 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal para interponer formal RECURSO DE APELACIÓN contra el Auto dictado por ese Juzgado en fecha 05-04-2009, mediante el cual declaro la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos ALEXIS OLIVEROS VELASQUEZ, DANIEL SEBASTIAN VILLEGAS QUINTERO Y YAINDEN YONATHAN SOSA titulares de las cédulas de identidad números V-19.274.370, V-17.980.283 Y V-¬20.417.843, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD
Mi condición de Fiscal Duodécima (Comisionada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y mi intervención como tal en el proceso realizado en contra de los ciudadanos ALEXIS OLIVEROS VELASQUEZ, DANIEL SEBASTIAN VILLEGAS QUINTERO -y YAINDEN YONATHAN SOSA, me legitiman para interponer el presente recurso, el cual es presentado en tiempo hábil por haber sido notificado del referido Auto formalmente el 05-04-2009, y por ser ese Auto impugnable como lo establece el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el presente recurso es admisible por no existir en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem.
SEGUNDO
DE LA FALTA DE MOTIVACION DEL AUTO Y DE LAS RAZONES QUE HACEN IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA
Esta fiscalía, En fecha 05-04-2009, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó ante el Juzgado Quincuagésimo de Control de Caracas a los ciudadanos ALEXIS OLIVEROS VELAZQUEZ, DANIEL SEBASTIAN VILLEGAS QUINTERO y YAINDEN YONATHAN SOSA, exponiendo como se produjo la aprehensión de los mismo en la ejecución de un ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR en perjuicio de la víctima MAURICIO KNAPEN HERNADEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.112.553, por lo que esta Fiscalía estimó para la realización de la calificación jurídica provisional, que la conducta asumida por los referidos imputados en ese hecho se encuentra descrita en la Ley especial que rige la materia como el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 1°, 20 y 30 por lo que en esa oportunidad se solicito a ese Juzgado que decretara la Privación Judicial de Libertad de los mencionados imputados, toda vez que en el presente caso se encuentra acreditado la existencia de: 1) Un hecho punible (ROBO AGRAVADO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR) que merece pena de libertad o corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (ya que el hecho ocurrió el 04-04-05), 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible (como se indica en el Acta Policial la cual suscriben los funcionarios policiales aprehensores, la incautación del objeto pasivo del delito y en la entrevista de la víctima ya mencionada) y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga determinado y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 251 del código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso , y por la existencia de la presunción legal de fuga que establece el parágrafo primero del citado artículo determinado por el hecho que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR prevé una pena cuyo termino es superior a diez años.
En ese sentido tenemos que ante una solicitud formal de Privación Judicial Preventiva de Libertad que realizo esta representación Fiscal en audiencia de Presentación de imputado el día 05-04-2009, en contra de los ciudadanos ALEXIS OLIVEROS VELASQUEZ, DANIEL SEBASTIAN VILLEGAS QUINTERO Y YAINDEN YONATHAN SOSA, por considerar que en el presente caso se encuentran acreditados los tres requisitos que exige el artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez Quincuagésima de Control de Caracas, decidió en 105 siguientes términos: “… por lo que a criterio de este tribunal hay muchas lagunas todavía que investigar hasta el total esclarecimiento de los hechos por lo que considera el tribunal que a pesar de que podemos estar como ya dije antes en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no se dan plenamente los supuestos del ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cabe destacar suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes del hecho y es por eso que el procedimiento ordinario previsto en el ultimo aparte del art 373 del Código Orgánico Procesal Penal da la potestad al Ministerio Público para el esclarecimiento de los hechos investigados y por cuanto considera este tribunal que de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser razonablemente satisfechos la aplicación de una medida menos gravosa cabe destacar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para garantizar las resultas del proceso este tribunal considera otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3 y 8…”
En esos términos quedo explanada la motivación de la ciudadana Juez Quincuagésima de Control de Caracas, para negar la petición del Ministerio Público y acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados ALEXIS OLIVEROS VELASQUEZ, DANIEL SEBASTIAN VILLEGAS QUINTERO Y YAINDEN YONATHAN SOSA.
No obstante ello, la suscrita estimo y estima que esa decisión se encuentra inmotivada y más aun fue dictada sobre hechos no explicados ni demostrados en audiencia.
En este sentido, es pertinente precisar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ALEXIS OLIVEROS VELASQUEZ, DANIEL SEBASTIAN VILLEGAS QUINTERO y YAINDEN YONATHAN SOSA, el Ministerio Público demostró en audiencia que se encontraba acreditado cabalmente en el presente caso los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, A) Un hecho punible (ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR) que merece pena privativa de libertad 0 corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (ya que el hecho ocurrió el 04-05-2009), cuya precalificación jurídica fue acogida parcialmente por el Tribunal de Instancia; B) Fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados ha sido autor o participe en la comisión de ese hecho punible (como se indica en el Acta Policial la cual suscriben los funcionarios policiales aprehensores, la incautación del objeto pasivo del delito, y la entrevista de la víctima del hecho ya mencionada, donde la victima incluso reconoce que los ciudadanos imputados son las mismas personas que le robaron su vehículo), C) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga determinado en este caso y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y por la existencia de la presunción legal de fuga que establece el parágrafo primero del citado artículo, determinado por el hecho que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR prevé una pena cuyo termino máximo es superior a diez (10) años.
En ese orden de ideas, los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente satisfechos en el presente caso, de modo que la Juzgadora de Instancia necesariamente debía decretar la detención judicial del referido imputado, y no utilizar argumentos contradictorios para conceder una medida cautelar por demás inmotivada. Resulta contradictorio señalar que no se dan los supuestos del artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la detención judicial del imputado, y luego se le otorga una medida cautelar sustitutiva de la detención, si observamos que el propio artículo 256 del referido Código establece que para decretarse cualquier medida cautelar sustitutiva, es necesario que se den los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad.
Ante la actuación del Ministerio Público de demostrar en audiencia los requisitos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se requería del Juzgador de Instancia, rechazar tal pedimento con una motivación clara y suficiente que encontrara además o tuviera soporte en hechos probados en audiencia, lo cual no ocurrió en el presente caso. En el presente, para rechazar la petición fiscal, el Juzgado Quincuagésimo de Control de Caracas, paso hacer referencias a ciertas contradicciones existentes a su parecer sin explicar mayor cosa y aparentemente acepto y tome como ciertos los alegatos hechos por los imputados en cuanto a su identidad, su dirección de domicilio o residencia y el supuesto hecho que los mismos son comerciantes y mecánico, nada de lo cual quedó demostrado en audiencia de modo alguno. En ese mismo orden de ideas no fue verificado en audiencia por ningún medio la dirección de domicilio o residencia de los imputados ALEXIS OLIVEROS VELASQUEZ, DANIEL SEBASTIAN VILLEGAS QUINTERO Y YAINDEN YONATHAN SOSA, y mas aun cuando el imputado YAINDEN YONATHAN SOSA esta indocumentado y de visita en la supuesta residencia del coimputado DANIEL SEBASTIAN VILLLEGAS, de modo que no consta en actas si estos imputados tienen residencia fija 0 no, en cuanto a esto solo consta el propio dicho de los imputado; y por último, menos aún consta que los imputados referidos tengan trabajo fijo, en ese mismo sentido solo contamos con el dicho de los mismos, igualmente, dichos imputados no fueron claros ni precisos en sus declaraciones, además de que a la hora que fueron detenidos según el dicho de los mismos deberían estar de regresos de sus puestos de trabajo los cuales quedan ubicados según el dicho de los mismos en la ciudad de caracas, y para el momento exacto del robo del vehículo los imputados no pudieron justificar ciertamente donde se encontraban ni que se encontraban haciendo sino que por el contrario entraron en contradicciones.
Así mismo, de la decisión del Juzgador de Instancia, se deja claro y evidente que no se pensó ni se valoro el testimonio de la victima, en virtud que se tome tal decisión sin pensar en la víctima en el peligro que puede correr la misma con dichos ciudadanos en libertad y mas aun cuando esta al momento de la aprehensión de los imputados lo reconoce como las personas que bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego lo despojaron de su vehículo automotor, por lo que no entiende esta Representación Fiscal tal decisión y menos aun la motivación de la misma.
Por otro lado, estima necesario esta Representante del Ministerio Público señalar que el delito de Robo y mas aun el de ROBO AGRAVADO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, es de aquellos que de una u otra forma atentan y ponen en peligro la integridad física y mental de la persona perjudicada, pudiendo llegar a causar traumas psicológicos irrecuperables. La comisión de este delito demuestra la falta de conciencia del sujeto activo, traducido en la falta total de humanidad y principios, y consecuencialmente un irrespeto general a la vida ajena, atentatorio por demás contra la tranquilidad a que tienen derecho todas las personas, causándoles en muchos casos perjuicios serios a la salud, sometiéndolos a situaciones que violan su voluntad, exponiéndolos a sufrir trastornos físicos que en un alto porcentaje de oportunidades se produce, visto que la violencia, las amenazas de graves daños inminentes contra personas 0 cosas, 0 la amenaza a la vida producen estas y hasta llegan a producir la muerte. Normalmente los afectados por ese delito, viven luego del hecho, sumidos en un miedo permanente, cambiando muchos de ellos su modo de vida, modificando sus conductas y manifestando una permanente afectación a su animo, demostrando los sujetos activos una falta de estima para con los demás y para con ellos mismos.
El delito de Robo se ha convertido en uno de los de primer orden en su comisión, así como de los principales azotes de la sociedad actual, multiplicándose cada día más, con el agravante de que muchos de los perpetradores al ser liberados inmediatamente reinciden en su comisión.
Al Juez la ley le atribuye una de las más importantes funciones públicas, como es la administración de justicia, la cual a juicio de la suscrita debe hacerse con prontitud, serenidad de juicio, y sobre todo teniendo presente, las implicaciones que para la sociedad tendrá la decisión que adopta.
Es importante, y más aún en esta época, que se tenga en cuenta el interés del conglomerado social y los altos valores correctivos colocados en lugar prioritario en la escala que rige el desenvolvimiento en comunidad.
Cierto es, que una de las garantías más importantes del nuevo sistema de enjuiciamiento penal es el Estado de Libertad que se encuentra definido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, pero siempre hay que tener presente que para ciertos delitos, así como para ciertos agentes perpetradores de delito, la privación de libertad es una medida cautelar necesaria que permite asegurar el fin del proceso, y garantizar a la sociedad y en particular a la víctima, que en el caso concreto se administrara una justicia idónea y pronta que aplique las sanciones previstas en la Ley cuando corresponda.
TERCERO
PETITORIO
En consideración a todo lo antes expuesto, solicito a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que REVOQUE el Auto dictado por ese Juzgado en fecha 05-04-2009, mediante el cual declaró la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos ALEXIS OLIVEROS VELASQUEZ, DANIEL SEBASTIAN VILLEGAS QUINTERO y YAINDEN YONATHAN SOSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 30 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. y en su lugar se ordene que los referidos ciudadanos se mantengan privado de su libertad.”
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO: SOSA YAIDEN YONATHAN AL RECURSO DE APELACIÓN FISCAL
En fecha 7 de Mayo de 2.009, la abogada: NOVEL AMÉRICA ARÉVALO CENTENO, DEFENSORA PÚBLICA NONAGÉSIMA TERCERA (93ª) PENAL DE CARACAS, actuando en su condición de defensora del ciudadano: SOSA YAIDEN YONATHAN dio contestación al recurso de apelación fiscal así:
“Quien suscribe: Abogado, NOVEL AMÉRICA AREVALO CENTENO, Defensora Pública Nonagésima Tercera (93°) Penal de Caracas y actuando en mi condición de Defensora del Ciudadano: SOSA, YAIDEN YONATHAN, plenamente identificado en la causa N° 50° C-13.49S-09, de la nomenclatura de ese Tribunal, ante Usted, muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar:
Es el caso Honorables Magistrados, que habrán de conocer de la contestación a la Apelación que interpongo, con respecto a la Apelación efectuada por la Ciudadana Fiscal: Duodécima (12°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Comisionada) Abg. ANA MARÍA CERMEÑO, en fecha 15 de Abril de 2009, en contra de la decisión dictada por la Honorable y Distinguida Juez Quincuagésima (50°) de Primera Instancias con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde por decisión debidamente razonada le acordó entre otros, a mi defendido SOSA, YAIDEN YONATHAN, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en fecha 05 de abril de 2009, con fundamento a lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presentación de dos fiadores que perciban cuarenta (40) Unidades Tributarias cada uno, presentaciones periódicas por ante el Juzgado de la causa una vez cada ocho (08) días y la prohibición a no ausentarse del país sin autorización del Tribunal A-quo.
Ahora bien, Honorables Magistrados, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, me permito contestar dicha Apelación, dentro del lapso legal. Y a tal efecto lo hago constar bajo los particulares siguientes:
PRIMERO: Consta de autos que la contestación que aquí hago fue notificada a la defensa en fecha 05 de Mayo de 2009.
SEGUNDO: EI presente escrito de contestación a la apelación interpuesta por la parte Fiscal lleva la fecha de 07 mayo, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesta dentro del termino de los tres días después de notificado, tal cual como lo establece el encabezamiento del contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal.
CAPITULO I.
LOS HECHOS.
Es el caso Honorables Magistrados, que en fecha 05-04-¬2009, tuvo lugar la audiencia para oír al imputado en donde se solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el Artículo 256 ordinal 3a y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la celebración de la audiencia oral.-
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, la Ciudadana Fiscal, Apeló de la decisión que le acordó entre otros a mi defendido, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin que exista en el contenido del referido recurso una debida fundamentación, de la pretensión, tal como lo establece el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir no fundamento en su petición, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de esta investigación.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHOS
En primer lugar y a todo evento solicito que dicho recurso sea declarado inadmisible, de acuerdo a lo previsto en el contenido del numeral 3° del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la decisión decretada por el Tribunal de Control, esta ajustada a derecho.
En atención al contenido de la apelación la defensa observa:
Que nuestro Legislador ha establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, las formalidades para que proceda la privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de un Imputado, a tal efecto establece: “La privación de Libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En este mismo orden de ideas se hace necesario remitirnos al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su tercer aparte lo siguiente:
"…
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado: subrayado nuestro".
El Representante Fiscal observa, que en el presente caso es improcedente el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y según esta representación fiscal los supuestos del artículo 250 están satisfechos y enumera los supuestos y en primer lugar manifiesta que existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita ...” el hecho punible que se le atribuye a los imputados, es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurlo y Robo de Vehículo Automotor, manifiesta de igual manera, la representación que ese delito merece una pena privativa de libertad de nueve (09) a diecisieta (17) años de presidio, y cuya acción no se encuentra prescrita.
En segundo lugar manifiesta la recurrente que existe fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y según la misma este supuesto se encuentra suficientemente demostrado en autos con la deposición de la victima.
Por ultimo alega que existe una presunción razonada de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De igual manera la recurrente manifiesta que están dados los supuestos del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y que por todas esas razones el Tribunal A-quo no motivo por auto separado en forma razonada los pronunciamientos dictados infringiendo las normas contenidas en los artículos 117 y 173 del Código Orgánico procesal Penal
Con respecto al primer punto, esta defensa comparte el criterio esgrimido por el Tribunal A-quo al momento de decretar la medida cautelar a favor de mi defendido, por considerar que hay muchas lagunas todavía que investigar hasta el total esclarecimiento de los hechos por lo que considera el Tribunal que a pesar de que podemos estar como ya dije antes en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no se dan plenamente los supuestos del ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cabe destacar suficientes elementos de convicción para estiman que los imputados son autores o participes del hecho y es por eso que el procedimiento ordinaria previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal da la potestad al Ministerio Público para el esclarecimiento de los hechos investigados y por cuanto considera este Tribunal que de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser razonablemente satisfechos la aplicación de una medida menos gravosa, cabe destacar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para garantizar las resultas del proceso este Tribunal considera otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3° y 8° ...” ,
Por otro lado se observa en las actas que constituyen el expediente, no consta en autos, suficientes fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido, haya sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado por la parte Fiscal, como es la comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el contenido de los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que, mi defendido, su única acción fue el de haber sido aprehendido dentro de la camioneta Meru Blanca, Marca Toyota, propiedad de su amigo Gregorio Oliveros Balza.
Es por ello que debo manifestar que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos establecidos en el contenido del numeral 20 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que no existen pruebas que demuestren que mi defendido haya quitado objeto alguna a la victima bajo amenaza de muerte.
Por otra parte no existen en la presente causa Peligro de Fuga ni de obstaculización, ya que mi defendido, presenta arraigo en el país, demostrado por su domicilio en esta Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, su asiento de la familia y su trabajo, además no tiene facilidad para abandonar el país o permanecer oculto, y además se comprometen a someterse a la persecución del proceso penal.
Asimismo, en lo que corresponde a la pena que podría llegarse a imponer a mi defendido, en un supuesto negado que la parte Fiscal, demostrare algún tipo de responsabilidad, debo manifestar que nuestro legislador ha establecido en el contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas ..
. Por ultimo debo indicar que mi defendido, no destruirá, modificara, ocultara ni falsificara elementos de convicción, asimismo, no influirá para que coimputados, testigos, victimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente y no inducirá o otros a realizar esos comportamiento.
En cuanto a la denuncia de parte de la Representación Fiscal referida a la falta de motivación de la audiencia para oír al imputado, ni por auto separado de los pronunciamientos dictados. Señala esta defensa que consta en auto la manera de como el Tribunal A-quo, motivo suficientemente tanto la audiencia para oír al imputado como la motivación por auto separado de la decisión, actas que corren inserta a la causa distinguida con el N° 50° C¬13495-09.
PETITORIO
Por todos los fundamentos expuestos en el contenido de este escrito y en mi condición de abogado defensora del imputado de autos, solicito muy respetuosamente de esa Honorable Corte de Apelaciones, confirme la decisión dictada por la Honorable Juez Quincuagésimo (50°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez, que con la conducta desplegada por mi defendido, al ponerse a disposición de dicho Juzgado, hace desaparecer los supuestos a que se contrae el contenido del numeral 30 del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y declare sin lugar la Apelación Interpuesta por la parte Fiscal, por falta de idónea fundamentación jurídica.”
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO: ALEXIS GREGORIO OLIVER BALZA AL RECURSO DE APELACIÓN FISCAL
El 19 de Mayo de 2.009, la abogada: ORLETTY PIÑANGO GONZÁLEZ, DEFENSORA PÚBLICA SEXAGÉSIMA PRIMERA (61ª) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en su carácter de defensora del ciudadano: ALEXIS GREGORIO OLIVER BALZA dio contestación al recurso de apelación fiscal así:
“Quien suscribe, en mi carácter de defensora del ciudadano ALEXIS GREGORIO OLIVER BALZA, ampliamente identificado en las actuaciones signadas con el N° 13495-09, nomenclatura del Juzgado 50° de Control de este Circuito Judicial Penal, ante usted, muy respetuosamente ocurro a los fines de contestar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal 12° del Ministerio Público, en fecha 15-04-¬09, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de abril de 2009, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de privación judicial de Libertad, conforme al artículo 256 Ordinales 32° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; en los términos siguientes:
Del recurso interpuesto
El Ministerio Público desarrolla su inconformidad con el fallo proferido por el a quo en la audiencia de presentación, en cuanto a la medida cautelar acordada y, básicamente, fundamento su inconformidad con los siguientes argumentos:
1.- que el Ministerio Público presento pruebas suficientes y contundentes, como para que el tribunal decretara una medida privativa, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que estima que la decisión se encuentra inmotivada y mas aun fue dictada sobre hechos no explicados ni demostrados en audiencia, tal y como se desprende del extracto de decisión dictada en audiencia de fecha 05 de abril de 2009 ..
3.- Que la Juez tomó como ciertos los alegatos hechos por los imputados en cuanto a su identidad, su dirección de domicilio o residencia y el supuesto hecho que los mismos son comerciantes y mecánicos.
Del derecho
En primer lugar, la recurrente parte de una falsa premisa pues si bien es cierto lo señalado por la misma, en cuanto a lo reflejado en el acta de la audiencia celebrada conforme al artículo 373 del texto adjetivo, no es menos cierto que cursa en las actuaciones, auto de la misma fecha, a saber 05 de abril de 2009, mediante la cual el Tribunal aquo, fundamento la medida de coerción aplicada, a saber la contenida en el articulo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, explicando las razones de hecho (sic) y de derecho que la llevaron a tomar dicha decisión.
Observa la defensa, que la Juez de Control cumplió con la carga que le impone el Legislador, al motivar su decisión, acatando por su parte los criterios sustentados por diversas Salas de Corte de Apelación de este Circuito Judicial, pues; no se limitó a transcribir el contenido del Acta Policial y entrevista de la presunta víctima, sino que cumplió con el principio de legalidad, (artículo 49 Numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar con los elementos que le fueron presentados por la Representante Fiscal, cuales fueron los hechos que dio por acreditados y cuales no, en el presente caso específicamente la conducta desplegada por los ciudadanos presentados como imputados, señalando con su fundamento el iter lógico que le llevó a aplicar una medida coercitiva menos gravosa que la solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, por lo que en criterio de quien suscribe, fue debidamente fundamentada la medida cautelar sustitutiva de privación judicial de libertad impuesta por el Tribunal aquo contra mi asistido ALEXIS GREGORIO OLIVER BALZA.
Por otra parte, el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “…Desde el primer acto en que intervenga el imputado será identificado por sus datos personales y señas particulares. Se le interrogara, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma mas expedita para comunicarse con el…”
Así mismo el artículo 127 eiusdem, establece: “En su primera intervención el imputado deberá indicar su domicilio o residencia y mantendrá actualizados estos datos...”.
Entiende la Defensa que en las referidas normas el Legislador resalto el principio constitucional contenido en el Ordinal 2° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgando en principio, credibilidad a lo sostenido por el que es señalado como imputado en la comisión de un hecho punible.
Sin embargo también señala el Legislador, que en caso de abstenerse éste de proporcionar los datos o hacerlo falsamente, se le identificara por testigos o por otros medios útiles.
Dispone el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal: ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal. 1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales PARA ESTABLECER LA IDENTIDAD DE SUS AUTORES O PARTICIPES... ". Norma que se encuentra reforzada con el contenido de los artículos 280, 283, 326 eiusdem, en relación con el artículo 285.3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No puede jurídicamente la recurrente, exigir al Órgano Jurisdiccional la realización de una actividad de investigación que sólo y exclusivamente le corresponde al Ministerio Público como titular de la acción pública Penal. No había razón de hecho ni de derecho que la Juez Aquo, no acogiera como ciertos los datos de identidad aportados por los imputados (282 del Código Orgánico Procesal Penal), y si la Fiscal del Ministerio Público, se encuentra confundida, tal y como se evidencia del recurso que interpone, en cuanto al nombre de mi asistido, pues este no se llama ALEXIS OLIVEROS VELASQUEZ, como la recurrente afirma, puede perfectamente a través de las actuaciones policiales presentadas ante el Tribunal de Control, establecer primeramente que el nombre del mismo es ALEXIS GREGORIO OLIVER BALZA, y de haberse, aportado datos de identidad falsos ¬que no es el caso-, pudo por medio de la reseña practicada al mismo, corroborar su identidad.
Por lo demás consta en las actuaciones una constitución de fiadores a favor de Alexis Gregorio Oliver Balza, que dan plena fe de conocer al mismo; por su parte quien suscribe consignó a petición de este, en fecha 29 de abril de 2009, constancia de trabajo del mismo.
Y finalmente no puede menos que observa la defensa, que desde la fecha de la individualización de mi asistido hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo suficiente, partiendo de lo sostenido por la recurrente, para que hubiere presentado acto conclusivo, (acusación), no siendo este el caso, y por el contrario puede ser verificado por los órganos jurisdiccionales, que el joven ALEXIS OLIVER, cumple cabalmente con las obligaciones de régimen de presentación de cada ocho (08) días, lo que obviamente evidencia el ánimo del mismo de colaborar y no evadirse en el presente proceso.
Con base en lo expuesto, la defensa solicita a los honorables Magistrados de la sala de la corte de apelaciones que han de conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, lo declaren sin lugar, preservando la recurrida en los mismos términos.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo al acta policial levantada en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda el día 3 de Abril de 2.009, siendo las 09:00 horas de la noche, compareció por ante ese Despacho el Funcionario: SUBINSPECTOR DAVID CORRALES, portador de la cédula de identidad número, V-11.030.380, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular grupo “A”, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 117, 248, 284, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Policía Nacional, dejó constancia de la siguiente actuación policial y en consecuencia expuso:
“Siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche del día en curso, estando en compañía del funcionario AGENTE: ANDY DURAN, titular de la cédula de identidad número V-14.528.143, y estando de servicio a bordo de la unidad radio patrullera asignada con la placa 4-366, cuando nos encontrábamos realizando patrullaje por la avenida víctor bastidas de los Teques recibimos llamado a través de la central de trasmisiones donde se informo que nos trasladáramos hasta la urbanización El Paso, frente al edificio numero 20, Los Teques, Estado Miranda, donde según información de una empresa de búsqueda satelital, se encontraba en el lugar en mención un vehículo marca: Toyota, modelo meru, de color gris, placas: KBL-48M, serial de carrocería: 9FH11U9069010221, la cual fue robada en el jurisdicción del área Metropolitana, el día de hoy, y se encuentran solicitada por el CICPC, Sub delegación Chacao, expediente: H-961.710, por el delito de Robo de vehículo, por lo que nos trasladamos al lugar, junto con el apoyo de los funcionarios Sub-Inspector Oscar Parra, titular de la cédula de identidad numero V-12.120.620, y el Detective Eduardo Gudiño, Titular de la cédula de identidad numero V-11.821.043, a bordo de la unidad asignada placa 4-177, pero al llegar al lugar nos percatamos que allí ciertamente se encontraba un vehículo con las características buscadas y un ciudadano se acerco al vehículo portando una llave con la cual abrió la puerta delantera izquierda de ese automóvil, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial salio corriendo y abordo una camioneta: Marca: Toyota, de color blanco, Modelo: Meru, placas MFD-10B, en la cual emprendió la huida, por lo que se informo del hecho a la central de trasmisiones y se genera un seguimiento logrando detener el referido vehículo de color blanco en la avenida Víctor batista, frente a corpo salud, Los Teques, logrando bajar del mismo a tres ciudadanos quienes quedan identificados como: 1- Oliver Balza Alexis Gregorio, Titular de la Cédula de Identidad número V-19.274.370, de 20 años de edad, natural del Caracas, nacido el 11-07-1.988, de oficio comerciante, residenciado en el sector El Barbecho, bloque 05, edificio 1, apartamento 5-1, los Teques, Estado Miranda, quien es de tez Blanca, Cabello rubio y viste con un pantalón Jean, y franela de color blanco, quien conducía el referido vehículo. 2- Villegas Quintero Sebastián, Titular de la cédula de identidad numero V-17.980.283, de 20 años de edad, de oficio obrero, nacido en Caracas en fecha 08-03-1988, de estado civil soltero, residenciado en la calle presidente medina, casa número 05, Los Teques, quien es de estatura baja, de cabello castaño con mechas de color rubio, y viste con franela de color azul y pantalón jean, 3- Yaiden Sosa, (Indocumentado) quien manifestó ser titular de la cédula de identidad número V-20.417.843 de 19 años de edad, nacido el 12-12-1989, de estado civil soltero, de oficio almacenista, residenciado en el barbecho, calle presidente medina, casa numero 05,Los Teques, quien es de tez morena, de aproximadamente un metro setenta de estatura, cabello rizado de color negro, quien viste una franela blanca y pantalón jean negro, a quienes se les realizo una inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin incautar algo ilegal, seguidamente se inspecciono el vehículo de acuerdo al artículo 207 del mencionado código, localizando en la guantera del mismo unas llaves de vehículos con el emblema o logo de la marca Toyota, colgando de un control den alarma para vehículo, muy distinto a las llaves de la camioneta que se estaba inspeccionando además debajo del haciendo delantero izquierdo se localizo e incauto veinte (20) cartuchos sin percutir, calibre 9 mm; y una credencial perteneciente a PDVSA, a nombre de Lara Milton, ante esta situación se les pregunto por el origen de la credencial y los cartuchos a lo que contestaron desconocer, presumiendo que las llaves localizadas guardaban relación con el vehículo localizado objeto de robo, las mismas fueron probadas en la camioneta recuperada y corresponden con esa camioneta ya que se logro encender y así trasladarla al despacho, junto con los ciudadanos detenidos y el vehículo que tripulaban, el cual presenta las siguientes características: Marca Toyota, color blanco, placas: MFD-10B, serial de carrocería: 9FH11UJ9079015409, una vez en el despacho, se presento un ciudadano quien quedo identificado como: MAURICIO KNAPEN HERNÁNDEZ, Titular de la cédula de identidad número V-13.112.553, residenciado en el cafetal, quinta Los Corales, Caracas, Teléfono: 0414-315.44.15, de profesión u oficio ingeniero en sistemas, de estado civil soltero, nacido en Caracas el 13-06-1977, de 31 años de edad, quien manifestó ser el propietario del vehículo recuperado y victima de robo, quien al momento de pasar a la sala de entrevista se percato de la presencia de los ciudadanos detenidos que estaban en un área distinta y de inmediato señalo con mucha angustia a los referidos ciudadanos como quienes bajo amenaza de muerte portando armas de fuego lo habían despojado de su vehículo y le habían disparado sin lograr herirlo, seguidamente se le informo del caso al fiscal Primero del Ministerio Público Dr. Daniel Flores, quien informo que los ciudadanos detenidos serian presentados el día 04-04-2.009, que los vehículos fuesen remitidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para su experticia, al igual que (Ilegible) y las actas enviadas a su despacho.”
También cursa en las actas originales el acta de entrevista tomada en la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda a la víctima ciudadano: MAURICIO KNAPEN HERNÁNDEZ, la cual es del siguiente tenor:
“En esta misma fecha, siendo las 09:20 horas de la Noche, compareció por ante este Despacho el funcionario Sub Inspector Oscar Parra, titular de la cédula de identidad número V-12.120.620, adscrito a la Policía del Estado Miranda, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 09:00 horas de la noche de hoy 03-04-2.009, se presento a la comisaría de Los Nuevos Teques el Ciudadano MAURICIO KNAPEN HERNANDEZ, Titular De la cédula de identidad número V-13.112.553, residenciado en el cafetal, quinta Los Corales, Caracas, Teléfono: 0414-315.44.15, de profesión u oficio ingeniero en sistema, de estado civil soltero, nacido en Caracas el 13-06-1.977, de 31 años de edad, quien manifestó no actuar con maldad ni con malicia y en consecuencia expone: “Hoy 03 de abril, a las 02:30 de la mañana, yo me encontraba comiendo perros calientes el sector Las Mercedes, en el área Metropolitana de Caracas, luego cuando me retiro hacia mi vehículo abro los seguros con el control de la alarma y observo delante de mi vehículo una camioneta Toyota 4x4 de color blanca, de la cual bajaron tres individuos, quienes me sometieron bajo amenaza de muerte con dos armas automáticas, y me apuntaron diciéndome que me iban a secuestrar, me decían que me subiera al vehículo junto con ellos y yo tome una actitud pasiva para tratar de repelar su intención y les dije que se llevaran el vehículo pero que me dejaran tranquilo, luego de esto dos de los sujetos se montaron en mi camioneta y el otro se monto en la camioneta blanca y se marcharon, dejando en el lugar, por lo que me traslade a casa de unos amigos a buscar ayuda y me prestaron un teléfono para tratar de ubicar mi camioneta a través del sistema satelital y se logro ubicar que mi vehículo se encontraba en Los Teques, luego me traslade a Los Teques, conseguí el apoyo de una patrulla de la policía para que me ayudaran a buscar la camioneta pero no se logro el fin, seguidamente me fui a la Jefatura del CICPC del municipio Chacao, como a las 04:00 horas de la tarde, luego procedí a activar el servicio de búsqueda y rescate Satelital, que tiene instalado mi vehículo, recibiendo respuesta del personal de la compañía “LOUJACK”, quienes me informaron que aproximadamente después de las 08:00 horas de la noche habían localizado mi vehículo en Los Teques, con la ayuda de la Policía del estado Miranda, y que me pusiera en contacto con uno de los funcionarios actuantes y yo llame a un policía quien me dijo que la camioneta la trasladarían hasta la comisaría de los Nuevos Teques, por lo que unos amigos me llevaron hasta la comisaría de Los Nuevos Teques, donde al momento de llegar cuando pase a la oficina para rendir la entrevista observe que en otra área cercana estaban sentados los tres sujetos que me robaron el vehículo bajo amenaza de muerte y les dije a los funcionarios que ellos eran quienes me habían robado mi camioneta, además en el estacionamiento de la comisaría observe que estaba estacionado mi vehículo, y también la camioneta toyota de color blanca en la cual andaban esos sujetos al momento de robarme. Seguidamente el funcionario instructor procede a realizar al ciudadano las siguientes preguntas: 1- PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED. ¿Lugar, hora y fecha en que le fue robado su vehículo? Contesto: hoy 03-04-2.009, como a las 02:30 horas de la mañana, en las Mercedes, municipio Baruta. 2- SEGUNDA PREGUNTA. ¿Diga Usted, esta seguro de que los ciudadanos que se encuentran detenidos según usted, son quienes bajo amenaza de muerte le robaron su vehículo? Contesto: Si estoy seguro por que los tuve cerca y por sus estaturas, vestimentas, color de piel, su edad joven, que uno era moreno y los otros más claros. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los ciudadanos detenidos quienes según usted, lo habían despojado de su vehículo, utilizaron algún arma? Contesto: Si, dos de ellos portaban armas de fuego? CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, los ciudadanos que le fueron su vehículo fueron violentos o le causaron alguno lesión? Contesto: Si fueron agresivos luego que ya estaban a bordo de mi vehículo y se estaban retirando del lugar comenzaron a dispararme. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, luego de observar las condiciones en las que fue recuperado su vehículo puede decir si el mismo se encuentra en su estado original antes del robo? Contesto: NO, a mi camioneta le faltan los estribos o posa pie que tenía puestos y esos estribos se los vi colocados y los tiene colocados la camioneta blanca que estaba detenida en la cual los sujetos me robaron. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, Desea agregar algo más a la entrevista? Contesto: Quisiera creer en algo que se que se que se es difícil sea posible, limpiar las calles de sujetos como estos que no tienen ningún valor por la vida humana y van haciendo daño a los ciudadanos decentes de nuestra comunidad.”
En relación con los hechos recogidos en las actas anteriores, fueron aprehendidos el 3 de Abril del año en curso en la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, los ciudadanos: ALEXIS GREGORIO OLIVER BALZA, DANIEL SEBASTIÁN VILLEGAS QUINTERO y YAIDEN YONATHAN SOSA.
Al día siguiente los ciudadanos: ALEXIS GREGORIO OLIVER BALZA, DANIEL SEBASTIÁN VILLEGAS QUINTERO y YAIDEN YONATHAN SOSA fueron presentados por ante el JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, el cual declinó la competencia en la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas.
El 5 de Abril de 2.009, correspondió celebrar la audiencia oral prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al JUZGADO QUINCUAGÉSIMO (50º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual acogió la precalificación jurídica solicitada por la Representación Fiscal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (artículo 250.1 COPP).
Ahora bien, en cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados: ALEXIS GREGORIO OLIVER BALZA, DANIEL SEBASTIÁN VILLEGAS QUINTERO y YAIDEN YONATHAN SOSA fueron autores o partícipes en la comisión del ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, la Jueza de la recurrida razonó lo que a continuación se reproduce:
“…por lo que considera el tribunal que a pesar de que podemos estar como ya dije antes en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no se dan plenamente los supuestos del ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cabe destacar suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes del hecho…” SIC
Luego de ese considerando la Jueza de la primera instancia decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados: ALEXIS GREGORIO OLIVER BALZA, DANIEL SEBASTIÁN VILLEGAS QUINTERO y YAIDEN YONATHAN SOSA concluyendo así:
“Ahora bien, visto que de lo antes trascrito se observan contradicciones en las actas, opérale principio del Indibio Pro reo, establecido en Nuestra Carta Magna por lo que lo procedente y ajustado a derecho para una sana administración de Justicia y aplicado las máximas experiencias, es aplicar una Medida Menos Gravosa por cuanto en el presente caso surgen dudas sobre la forma como fue presentado el procedimiento por los funcionarios aprehensores contrayendo esto una falta de los elementos de convicción para demostrar la autoría o participación de los imputados de autos, no obstante visto que Este Juzgado acordó se siguiera el procedimiento por la vía ordinaria garantizar las resultas del proceso por lo que este Tribunal en aras del debido proceso le Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 8 en relación con el 258 Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica por ante la sede de este tribunal cada 8 días y dos fiadores de reconocida buena conducta con constancia de residencia que devenguen un salario igual o mayor de 40 unidades tributarias una vez asean verificados dichos fiadores se procederá a ejecutar la Medida otorgada, y en consecuencia rechaza la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Público.” SIC
Previamente, en la misma decisión y para sustentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada, en la Resolución Judicial impugnada se lee:
“si es bien cierto que pudiésemos estar en presencia de la comisión de un hecho punible y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, no es menos cierto que del acta policial se desprende muchas contradicciones de las cuales ya la defensa ha hecho algunas observaciones como por ejemplo en el acta policial se deja constancia entre otras cosas “.. que los funcionarios aprehensores al llegar al lugar que allí se percataron ciertamente que se encontraba un vehículo con las características buscadas y que un ciudadano se acerco al vehículo portando una llave con la cual abrió la puerta delantera izquierda quien al percatarse de la presencia de la comisión policial salió corriendo y abordo una camioneta en la cual emprendió la huída en primer lugar no señala al ciudadano que supuestamente abrió la camioneta por lo que existe una duda razonable para invocar el principio indubio pro reo en segundo lugar en el acta policial se deja constancia que se le realizo una revisión corporal y que no se les incauto algo ilegal luego señalan que se inspeccionó el vehículo localizando en la guantera del mismo unas llaves de vehículo muy distinto a las llaves de la camioneta que se estaba inspeccionando e inclusive señalan que presumen que las llaves localizadas guardan relación con el vehículo localizado objeto del robo observa quien aquí decide que si la persona que emprendió la huida y corrió según ellos que es inverosímil para esta decisora que una personas que esta siendo sorprendida cometiendo un hecho punible al correr con las llaves en la mano como prueba de su delito que esta cometiendo va a entrar a otra camioneta va a tener tiempo para guardarla en la guantera las llaves del vehículo que se presume robado e igualmente observa esta juzgadora que según los funcionarios aprehensores señalan que se localizo e incauto 20 cartuchos sin percutor calibre 9 mm pero no dejan constancia que se haya incautado una pistola de ese calibre u otro por otra parte también llama la atención a esta juzgadora que una vez en el despacho ya aprehendido los ciudadanos se presento la victima Mauricio Canapen Hernández, propietario del vehículo el cual señala que las personas aprehendidas le habían disparados sin llegar a herirlo no consta en el actas procesales entrevista de testigos que puedan corroborar el dicho de la victima y los funcionarios aprehensores por lo que a criterio de este tribunal hay muchas lagunas todavía que investigar hasta el total esclarecimiento de los hechos por lo que considera el tribunal que a pesar de que podemos estar como ya dije antes en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita,”
Al respecto considera este ad quem, que si la Jueza de la impugnada apreció esas “contradicciones” y “lagunas” y consideró que no estaban llenos los extremos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados: ALEXIS GREGORIO OLIVER BALZA, DANIEL SEBASTIÁN VILLEGAS QUINTERO y YAIDEN YONATHAN SOSA, como fue solicitado por el titular de la acción penal, entonces no ha debido decretarles tampoco la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad que fue impugnada, ya que los requisitos son los mismos en cuanto a los dos primeros numerales de la tan citada norma del artículo 250 del Código Adjetivo Penal para ambas.
En otras palabras debe existir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita, aunado a fundados elementos de convicción para estimar que la persona a quien se le va a coartar su libertad en cualquier grado es autor o partícipe en la comisión de tal ilícito penal.
La circunstancia de que se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y no una medida de privación judicial preventiva de libertad radica en que los supuestos que pudieran motivar esta última pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado.
En la decisión sub examine, la Jueza en sus razonamientos desvirtúa cualquier posibilidad de coaccionar la libertad de los ciudadanos: ALEXIS GREGORIO OLIVER BALZA, DANIEL SEBASTIÁN VILLEGAS QUINTERO y YAIDEN YONATHAN SOSA, ya que dice que no hay fundados elementos de convicción que pudieran vincularlos a los hechos investigados.
Incluso expresó duda en cuanto a la comisión de un hecho punible, ya que reiteradamente aseveró: “si es bien cierto que pudiésemos estar en presencia de la comisión de un hecho punible”
Por lo que en su decisión indubitablemente violenta la tutela judicial efectiva de los ciudadanos: ALEXIS GREGORIO OLIVER BALZA, DANIEL SEBASTIÁN VILLEGAS QUINTERO y YAIDEN YONATHAN SOSA, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que genera directamente la NULIDAD DE OFICIO de la audiencia y la resolución judicial de esta causa, ambas de fecha 5 de Abril de 2.009 y de cualquier acto posterior y en relación con las mismas a excepción de esta decisión; acorde con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Como consecuencia de la nulidad de oficio dictada por esta Sala, SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos: ALEXIS GREGORIO OLIVER BALZA, DANIEL SEBASTIÁN VILLEGAS QUINTERO y YAIDEN YONATHAN SOSA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO de la audiencia y la resolución judicial de esta causa, ambas de fecha 5 de Abril de 2.009 y de cualquier acto posterior en relación con las mismas a excepción de esta decisión, acorde con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos: ALEXIS GREGORIO OLIVER BALZA, DANIEL SEBASTIÁN VILLEGAS QUINTERO y YAIDEN YONATHAN SOSA.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ TITULAR PRESIDENTE,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
EL JUEZ TITULAR, LA JUEZ PROVISORIA,
OSWALDO REYES CAMACHO BELKIS ALIDA GARCÍA
PONENTE
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
LUIS ANATO
Exp. Nº. 2769