REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 15 de julio de 2009
199º y 150º
PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 2776-09.
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto, por el abogado HENRY O. SANCHEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE LUIS SANTIAGO R., en contra de la decisión dictada en fecha 01 de junio del 2009, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, con fundamento en el artículo 447 numerales 4º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir, esta Sala observa:
DEL RECURSO INTERPUESTO:
Del escrito de apelación consignado por el abogado HENRY O. SANCHEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE LUIS SANTIAGO R., se observa entre otros aspectos lo siguiente:
“. . . Yo, HENRY O. SANCHEZ M., Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Numero 14.673, Defensor del ciudadano JOSE LUIS SANTIAGO R., identificado en el expediente que en tal Tribunal cursa bajo el numero 1664-08, ante Ud., respetuosamente, ocurro a exponer:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN Y APELACIÓN
Ciudadano Juez, en fecha 1° de Junio del 2009, ese Tribunal dictó auto en el cual RE acá el beneficio de establecimiento abierto que le fuere otorgado al ciudadano JOSÉ LUIS SANTIAGO R., por ese Tribunal en fecha 20 de Octubre del _008, en atención a lo dispuesto por el artÍCulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como fundamento para ello comunicación del Instituto "Dr. Francisco Canestri" de esta ciudad, numerada con oficio 1037-09, sin fecha y que cursa en esta segunda pieza del expediente.
Ahora bien, ciudadano Juez, estando dentro del lapso señalado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Ordinal 4°, 5° Y 6° del articulo 447 del mismo Código de acuerdo al lapso respectivo luego de notificada esta defensa, por no estar de acuerdo con tal revocatoria APELO de la decisión antes referida por las consideraciones que mas adelante acá se expondrán en este escrito.
SEGUNDO FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Ciudadano Juez, considera esta defensa que el auto hoy apelado, de fecha 1 ° de junio del 2009, en el cual se revocó el beneficio que tenia mi defendido, ciudadano JOSE LUIS SANTIAGO R., violentó los principios constitucionales del Debido Proceso y del Derecho de Defensa por las razones siguientes:
1) Ciudadano Juez, cuando ese Tribunal argumenta en el auto apelado como fundamento el oficio del Centro Comunitario "Dr. Francisco Canestri", el cual fuera asignado a mi hoy defendido para cumplir el beneficio acordádole por el Tribunal, sin fecha e identificado con el numero 1037-09, donde se señala al Tribunal que se e rudie "la posibilidad" de revocar el beneficio en cuestión, paso por alto lo siguiente:
a) Tal documento no pide la revocatoria del beneficio en cuestión, SI no, como se dijo se estudiara tal posibilidad. laituación que el oficio en cuestión plantea en el mismo relacionada con la no asisten ia de mi defendido a tal centro, ya había sido planteada y contestada por mi defendido, ciudadano JOSE SANTIAGO, en fecha 29 de febrero del 2009, folio 132 de esta pieza.
c) En cuanto a tal inasistencia se habían consignado tanto por mi defendido como por la defensa y familiares reposos que justificaban tal inasistencia, tal como se evidencia de los reposos que cursan en autos.
d) Asimismo, Ciudadano Juez, visto los distintos planteamientos por el Instituto "Dr. Francisco Canestri", en relación a que mi defendido no asistia al mismo, el mismo adujo que ello era por la enfermedad que lo aquejaba e impide la asistencia por lo que el Tribunal verificar lo mismo y recibida la respuesta sobre ello decidir.
Igualmente sobre tal planteamiento, bien del Instituto "Dr. Francisco Canestri", así como por solicitud de esta defensa en relación a confinamiento de mi defendido en la ciudad de Chabasquen, Estado Lara, el Tribunal dictó el 12 de febrero del 2009, indicando que primero para poder pronunciarse sobre tal beneficio acordó oficiar a la Medicatura Forense para la práctica del correspondiente examen a mi defendido, del cual, hasta el presente no hay resultado, así como documentación que avale tal situación por parte de mi defendido, y el 15 de Mayo del 2009, dicta auto para que mi defendido justifique o explique tal incumplimiento, así como otros autos al respecto.
Siendo que Ciudadano Juez, el Tribunal sin dar oportunidad de tener resultado bien de una u otra situación antes acá planteada por el mismo tribunal, en sus respectivos autos, sin que mi defendido pudiera exponer sobre ello, el día 10 de Junio del 2006, llegado el oficio numero 1037-09. Revoca el beneficio en cuestión, por lo que, evidentemente se violaron los principios constitucionales dichos, lo cual, en derecho no procedía, por todo lo antes señalado, causándose con ello el gravamen irreparable en cuestión, ya que se acuerda la detención e internación de mi defendido, así como que 10 expuesto en tal oficio no era base suficiente para revocar tal beneficio hasta tanto no llegaran las resultas en cuestión.
Ello independientemente de que solicito a esta defensa el beneficio de confinamiento oportunamente antes de tal decisión y sobre esto no ha habido pronunciamiento por parte del Tribunal.
TERCERO PETITORIO
En razón de lo antes expuesto, Ciudadano Juez, muy respetuosamente, solicito del Tribunal, que conozca de esta apelación, declare con lugar la misma, re oque el auto apelado de fecha 10 de junio del 2009, deje sin efecto la orden de aprehensión dictada y reestab1ezca el beneficio de establecimiento abierto que mi defendido disfrutaba. …(omisis).
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada CAROLINA MORGADO RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Décima Tercera a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia Comisionada, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Yo CAROLINA MORGADO RODRIGUEZ, Fiscal auxiliar Décima Tercera a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de la Sentencia Comisionada, adscrita a la Dirección de Protección de los Derechos Fundamentales de la Fiscalía General de la República, acudo ante su competente autoridad de conformidad con los numérales 1° Y 2° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), el numeral 12 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), numeral 5 del articulo 31 y artículo 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con los literales a) y c) del artículo 6 de la Resolución N° 610 emanada del Despacho del Fiscal General de la República en fecha 05 de septiembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.040 en fecha 20 de septiembre de 2000; todo ello con el objeto de contestar el emplazamiento en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Henry O. Sánchez M, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 14.673, en su carácter de Defensor del ciudadano SANTIAGO RIVERO JOSE LUIS, en contra del auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de junio de 2009, donde fue revocada la Formula de Cumplimiento de pena de Régimen Abierto al penado SANTIAGO RIVERO JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad Nro V-10.352.855. En tal sentido procedo a realizar los siguientes señalamientos:
Capitulo I De los Hechos
El ciudadano SANTIAGO RIVERO JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad Nro V-10.352.855, en fecha 30 de mayo de 2004, fue condenado por el Juzgado Séptimo de Distrito de Proceso Penal Federal en el distrito de los Estado Unidos Mexicanos, a cumplir la de Diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de introducción al país de los Narcóticos denominados, Heroína y cien (100) días de multa (4.500 pesos Mexicanos).
En fecha 08 de abril de 2008, la sala 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda declarar con lugar el recurso de Revisión y condena al ciudadano, SANTIAGO RIVERO JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad Nro V¬10.352.855, a cumplir la pena de Ocho (08) de Prisión, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificada en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 18 de junio de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda a favor del penado SANTIAGO RIVERO JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad Nro V-I0.352.855, la Medida de Destacamento de Trabajo, de conformidad con 10 dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de octubre de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda a favor del penado SANTIAGO RIVERO JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad Nro V-I0.352.855, la Medida de Destino a Establecimiento Abierto, de conformidad con 10 dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo 11 Del Derecho
Esta Representación Fiscal pudo observar de la revisión efectuada al expediente signado con el N° 08EJC-1664-06, cursante por ante el Juzgado Octavo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que reposa oficio Nro 1037-09 de fecha 21-05-2009, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario " Dr. Francisco Canestri" Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, y suscrito por los Ciudadanos Delegado de Prueba Thamara Arcano, Directora (E) Margarita Cabello, Delegado de Prueba Aymerli Falcón, Delegado de Prueba Celso Flores, Delegado de Prueba Jhonatan Alvarado, Abg. Luis Enrique Millán, donde informan de la situación irregular del penado SANTIAGO RIVERO JOSE LUIS, quien no se ha presentado en el Centro de Tratamiento Comunitario, desde que le fue acordado la Formula de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto.
Asimismo se constato, que el penado no ha sido debidamente notificado, ni impuesto de las condiciones a cumplir con el otorgamiento de la Formula de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, como lo establece en el articulo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello el tribunal solicito al penado justificara su incumplimiento y acordó oficiar a la Medicatura Forense la practica de Reconocimiento Medico Legal, sin que .repose en el expediente el resultado de la evaluación. SANTIAGO RIVERO JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad Nro V¬10.352.855, a cumplir la pena de Ocho (08) de Prisión, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificada en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 18 de junio de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda a favor del penado SANTIAGO RIVERO JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad Nro V-IO.352.855, la Medida de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 20 de octubre de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda a favor del penado SANTIAGO RIVERO JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad Nro V-10.352.855, la Medida de Destino a Establecimiento Abierto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Capitulo 11 Del Derecho
Esta Representación Fiscal pudo observar de la revisión efectuada al expediente signado con el N° 08EJC-1664-06, cursante por ante el Juzgado Octavo en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que reposa oficio Nro 1037-09 de fecha 21-05-2009, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario " Dr. Francisco Canestri" Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, y suscrito por los Ciudadanos Delegado de Prueba Thamara Arcano, Directora (E) Margarita Cabello, Delegado de Prueba Aymerli Falcón, Delegado de Prueba Celso Flores, Delegado de Prueba Jhonatan Alvarado, Abg. Luis Enrique Millán, donde informan de la situación irregular del penado SANTIAGO RIVERO JOSE LUIS, quien no se ha presentado en el Centro de Tratamiento Comunitario, desde que le fue acordado la Formula de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto.
Asimismo se constato, que el penado no ha sido debidamente notificado, ni impuesto de las condiciones a cumplir con el otorgamiento de la Formula de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, como lo establece en el articulo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello el tribunal solicito al penado justificara su incumplimiento y acordó oficiar a la Medicatura Forense la practica de Reconocimiento Medico Legal, sin que .repose en el expediente el resultado de la evaluación.
También se pudo observar, que si bien es cierto el penado incumplió, no es menos cierto que este no fue impuesto de las condiciones de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de octubre de 2.008, donde este debía conocer y comprender que el incumplimiento daría lugar a la revocatoria del beneficio de régimen abierto.
Así mismo esta Representante Fiscal, constató que ciertamente no se dio oportunidad al penado SANTIAGO RIVERO JOSE LUIS, de demostrar tales hechos; por lo que no pudiéramos imputar a éste que quebrantó condiciones que no le fueron impuestas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, verificándose en el expediente que el penado manifestó ante el tribunal, que presentaba problemas relacionados con la salud, e incluso éste consignaría reposos que avalaran su condición física.
Capitulo III Petitorio
En virtud de los razonamientos expuestos, esta Representación Fiscal considera procedente y ajustado a derecho, se declare Con Lugar, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Henry o. Sánchez M, en su carácter de Defensor del penado del ciudadano SANTIAGO RIVERO JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad Nro V-IO.352.855. …(omissis)”.
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 20 de diciembre del presente año, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión apelada en los siguientes términos:
“…Vistas las comunicaciones N° 1037-09, de fecha 21 de Mayo de 2009, emanada de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, División de Reinserción Social, Centro de Tratamiento Comunitario Dr. FRANCISCO CANESTRI, en la cual nos informan que el penado RIVERO SANTIAGO JORGE LUIS, se encuentra EVADIDO, y solicitan la revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto, otorgado al penado ya señalado, este Juzgado observa y resuelve:
El ciudadano RIVERO SANTIAGO JORGE LUIS, fue condenado en fecha 30 de Mayo de 2004, por el Juzgado Séptimo de Distrito de Proceso Penal Federal en el Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSCOTROPICAS, tipificada en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
En fecha 08 de Abril de 2008, la Sala 6° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acuerda declara con lugar el Recurso de Revisión solicitada por el profesional del derecho Abg. HENRY SANCHEZ, en su carácter de defensor de ciudadano JORGE LUIS SANTIAGO RIVEERO, mediante al cual condeno al ciudadano JORGE LUIS SANTIAGO RIVERO, titular de la cedula de identidad N° 10.352.855, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISON, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificada en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
El día 20 de Octubre de 2008, éste Juzgado otorgó al penado RIVERO SANTIAGO JORGE LUIS, el Beneficio de Régimen Abierto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Asimismo el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. FRANCISCO CANESTRI, mediante comunicación N° 1037-09/ de fecha 21-05-2009, solicita la revocatoria del Beneficio de Régimen Abierto, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 36 numeral 7, de las normativas del Reglamento Interno de los Centros de Tratamientos Comunitarios en concordancia con el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal referente al penado de autos, por el incumplimiento de la pernota, la cual fue suscrita por los ciudadanos: Delegado de Prueba THAMARA MARCANO, Directora (E) MARGARITA CABELLO, Delegado de Prueba RAYMERLI FALCON, Delegado De Prueba CELSO FLORES, Delegado de Prueba JONATHAN ALVARADO, Abg. LUIS ENRIQUE MILLAN, del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. FRANCISCO CANESTRI, toda vez, que el penado RIVERA SANTIAGO JORGE LUIS, no ha dado cumplimiento con las pernoctas en ese centro.-
Dispone el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 511. Revocaforia. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.
Ahora bien, el incumplimientos y por .parte del penado de autos, a las pernoctas al Centro de Tratamiento Comunitario DR. FRANCISCO CANESTRI, es considerado por éste Juzgador como quebrantamiento de las obligaciones propias del destino a régimen abierto.-
Así las cosas, la circunstancia advertida por las autoridades administrativas del Centro de Tratamiento Comunitario, reflejan entonces el primer supuesto de incumplimiento descrito en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida alternativa de cumplimiento de pena de destino a régimen abierto, concedida al penado RIVERA SANTIAGO JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° 10.352.855. Así se decide.-…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Recurrente abogado HENRY O. SANCHEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE LUIS SANTIAGO R., plantea recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 01 de junio del 2009, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual revoca la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al RÉGIMEN ABIERTO, al penado antes mencionado.
Revisadas detalladamente las actas procesales y el régimen procesal aplicable en el presente caso; esta Sala pasa a dictar decisión de la manera siguiente:
Primero: El ciudadano RIVERO SANTIAGO JORGE LUIS, fue condenado en fecha 30 de Mayo de 2004, por el Juzgado Séptimo de Distrito de Proceso Penal Federal en el Distrito Federal de los Estados Unidos Mexicanos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificada en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Segundo: El día 20 de Octubre de 2008, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, otorgó al penado RIVERO SANTIAGO JORGE LUIS, el Beneficio de Régimen Abierto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Tercero: En fecha 21-05-2009, el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. FRANCISCO CANESTRI, remite comunicación N° 1037-09, al Juzgado Octavo (8º) en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, en la cual se lee entre otras cosas lo siguiente:
“…Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle la situación irregular en que se encuentra el penado: RIVERO SANTIAGO JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad NO V- 10.352.855, causa NO 8E- 1664-06; el antes mencionado no se ha presentado en el Centro de Tratamiento comunitario "Dr. Francisco Canestri” desde su asignación hasta la presente fecha; situación que ha si notificada mediante oficios números 2540-08, 0075-09 Y 0184-05 de fechas 09-12-2008, 16/01/2009 Y 30/01/2009 respectivamente. Por lo antes expuesto este Consejo de Disciplina declara la EVASION del penado y sugiere a su digna investidura estudie la posibilidad de REVOCAR la Fórmula Alternativa de Pena Régimen Abierto, ya que este tipo de conducta es considerada una falta muy grave, establecidas en los articulo 35 y 36 numeral 7, de la normativa del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario en concordancia con el articulo 511 del del Código Orgánico Procesal…”
Cuarto: En fecha 01 de junio de 2008, el Tribunal de la causa revocó la medida alternativa de cumplimiento de pena de destino a régimen abierto, concedida al penado RIVERA SANTIAGO JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° 10.352.855.
A propósito de resolver el pedimento formulado, se impone destacar, que los artículos 511 y 512 del Código Orgánico Procesal Penal, preceptúan que:
“…Artículo 511. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Este, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado.
Artículo 512. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido…”
De lo anterior, es menester resaltar, que existe un criterio de legitimación, que habilita invocar la revocatoria de las fórmulas de cumplimiento de penas, que fueran acordadas; siendo que entre los habilitados no se da cuenta que los delegados de prueba, puedan someter a consideración de los jueces, tales pedimentos.
Sin perjuicio de lo anterior, es característico de las fórmulas de cumplimiento de pena la cesación del régimen intramuros de cumplimiento de pena, y su incorporación a otro caracterizado por el autogobierno, cuya disciplina se fundamenta en el sentido de responsabilidad del penado y la confianza en la promesa de éste, en someterse al cumplimiento de las obligaciones impuestas, en el entendido que a propósito de su cumplimiento, los Centros de Pernocta y los Centros de Tratamiento Comunitario no cuentan con una estructura con dispositivos de seguridad para la prevención de fugas, siendo procedente imponer la vigilancia de un equipo multidisciplinario; por lo que nada obsta, que precisamente, los delegados de prueba, encargados del seguimiento y tratamiento del penado, denuncien al Juzgado al infracciones al régimen perpetrados por los penados para que oficiosamente, el Juez evalúe, si tal infracción constituye una infracción grave, que legitime la revocatoria de la fórmula de cumplimiento de penas, y por ende, el reingreso al régimen de cumplimiento de penas, sujeto el penado a reclusión en un establecimiento cerrado con tratamiento institucional.
Asimismo se constató, que el penado RIVERA SANTIAGO JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° 10.352.855, no ha sido debidamente notificado, ni impuesto de las condiciones a cumplir con el otorgamiento de la Fórmula de Cumplimiento de Pena Régimen Abierto, como lo establece en el articulo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello el tribunal solicitó al penado justificara su incumplimiento y acordó oficiar a la Medicatura Forense la práctica de Reconocimiento Medico Legal, sin que repose en el expediente el resultado de la evaluación.
Observa esta alzada, que si bien es cierto el penado incumplió, no es menos cierto que este no fue impuesto de las condiciones de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de octubre de 2.008, donde este debía conocer y comprender que el incumplimiento daría lugar a la revocatoria del beneficio de régimen abierto, por lo que no pudiéramos imputar a éste que quebrantó condiciones que no le fueron impuestas por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, verificándose en el expediente que el penado manifestó ante el tribunal, que presentaba problemas relacionados con la salud, e incluso éste consignaría reposos que avalaran su condición física, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es revocar la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de junio del presente año, y en consecuencia se le ordena al a-quo imponer al penado de la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2008, mediante la cual se le otorgó al penado RIVERO SANTIAGO JORGE LUIS, el Beneficio de Régimen Abierto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijar las condiciones de cumplimiento de dicha formula alternativa de cumplimiento de pena, ya que el mismo no ha sido notificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 y 512. Así se decide
DISPOSITIVA
Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala 2° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de junio del presente año, y en consecuencia se le ordena al a-quo imponer al penado RIVERA SANTIAGO JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° 10.352.855, de la decisión dictada en fecha 20 de Octubre de 2008, mediante la cual se le otorgó el Beneficio de Régimen Abierto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y fijar las condiciones de cumplimiento de dicha formula alternativa de cumplimiento de pena, ya que el mismo no ha sido notificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 y 512.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTA (PONENTE )
ELSA JANETH GOMEZ MORENO,
LOS JUECES INTEGRANTES
OSWALDO REYES CAMACHO BELKYS ALIDA GARCIA
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
Causa N° 2776-09
ORC/VZ/BAG/LA/fl.-