REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 28 de julio de 2009
199° y 150°
CAUSA N° 2009-2782
JUEZ PONENTE: DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA F.
Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Apelación interpuesto el 06 de julio de 2009, por la Abogada ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Penal Sexagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del imputado TONNY ALEXANDER ROJAS DIAZ, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2009, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado.
En fecha 15/07/2009, se recibió la presente causa, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, designándose como ponente en la misma fecha, a la Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA, quien se encuentra de reposo medico y siendo sido designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Dra. MARIA DEL PILAR PUERTA F., en data 22/07/2009 se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por considerarse necesario se solicitaron las actuaciones originales el mismo día 22/07/2009 al Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal; siendo recibidas el 23/07/2009. Procediéndose el 27/07/2009 dentro del lapso legal correspondiente, decidir acerca de la admisibilidad del recurso, siendo ADMITIDO el mismo, como también el escrito de contestación presentado.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
La Abogada ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Penal Sexagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano TONNY ALEXANDER ROJAS DIAZ, argumentó en su escrito recursivo, que cursa a los folios 20 al 24 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“(…)
INMOTIVACION DEL DECRETO DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD
El Pronunciamiento dictado en fecha 28-06-09 por el órgano jurisdiccional, conforme lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de detenido, no posee la consistencia racional y jurídica suficiente, capaz de erigir las exigencias dispuestas en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales sirvieron de fundamento a la Recurrida para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
…
En primer término, se descubre una ausencia total en el decreto judicial, de la exigencia dispuesta en el numeral 2° del artículo antes referido, como es el razonamiento lógico dirigido a describir la conducta acreditada con los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, por el contrario, la Recurrida se limitó a transcribir parcialmente el contenido del Acta de Investigación Penal de fecha 27-06-09… dejando a la libre interpretación del interesado la construcción de los hechos ocurridos…
Obvia la recurrida en este sentido, el debido análisis de la conducta que considera punible, partiendo de una secuencia lógico-jurídica y expresando un ejercicio subsunción de todas las circunstancias que rodearon las acciones desplegadas por el sujeto activo, con los presupuestos constitutivos de los tipos penales, que estima configurados en el presente caso…
Inclusive, obvia la impugnada ka individualización del objeto material relacionado con el delito de ROBO A MANO ARMADA, resultando una interrogante, el motivo por el que se le atribuye a mi defendido tal ilícito.
Por otra parte, se debe destacar que el Ministerio Público, no especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 250, sino que se limitó a invocar la norma, por lo que mal puede el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar la razón por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, y el Tribunal, en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede juradamente el requerimiento fiscal, de lo contrario, desaparecería la imparcialidad con la que se debe juzgar.
…
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 38° en Función de Control… mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio del ciudadano TONNY ALEXANDER ROJAS DIAZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicito… declare con lugar el mismo… y por consiguiente se le acuerde a mi defendido la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional”.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
La ciudadana Fiscal Quincuagésima Séptima Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, Abogada ANA MARÍA CERMEÑO RAMOS, argumentó en su escrito de contestación que cursa a los folios 38 al 41 de las presentes actuaciones, lo siguiente:
“(…)
Esta Fiscalía, el 28-06-2009 en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó ante ese Juzgado de Control al ciudadano TONNY ALEXANDER ROJAS DIAZ, exponiendo como se produjo su aprehensión por haber ejecutado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO A MANO ARMADA… toda vez que en el presente caso se encuentra acreditado la existencia de: 1) hechos punibles… que merecen penas privativas de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita… 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado TONNY ALEXANDER ROJAS DIAZ, ha sido autor o participe en la comisión de esos hechos punibles (como se indica en las entrevistas de las víctimas MIJARES MONRROY, VICTOR ALFONZO y SORIANO BARAZARTE ANDRES FRANCISCO, y de los funcionarios actuantes) y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga determinado en este caso por la pena que se podría imponer en el caso y además por la magnitud del daño causado…
Por lo que en consideración del Ministerio Público, esos requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la detención judicial preventiva de libertad del imputado, en el presente caso se encuentran satisfechos, por ello la decisión judicial impugnada fue dictada con apego a la Ley, por lo que no debe ser modificada.
Ahora bien, la abogada apelante señala: “El Pronunciamiento dictado en fecha 28-06-09 por el órgano jurisdiccional… no posee la consistencia racional y jurídica suficiente…”.
En relación a lo anterior es menester precisar, que para la imposición de cualquier Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o Medida Privativa de Libertad, es necesario que concurran simultáneamente los tres requisitos a que hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… no entiende quien suscribe como la abogada apelante solicita la libertad sin restricciones ya que su apelación versa es que no se fundamentaron dichos requisitos sino que se invocaron las circunstancias exigidas en la norma, desvirtuándose tal afirmación, por el simple hecho que para que el Juzgador decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que se fundamenten tales requisitos, como lo hizo esta Representación Fiscal en la Audiencia para oír al imputado en fecha 28-06-2009, y ratificados en el presente escrito…
En este sentido, se debe concluir que en el presente caso esta suficientemente acreditado la existencia de los tres requisitos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la detención judicial preventiva de libertad del ciudadano TONNY ALEXANDER ROJAS DIAZ…
…
En consideración a todo lo antes expuesto, solicito que se declare sin lugar la apelación…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 28/06/09, el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la Audiencia Oral para oír al imputado, cuya acta cursa a los folios 11 al 13 de las presentes actuaciones, donde una vez cumplidas las formalidades de ley, dictó los correspondientes pronunciamientos de ley:
“PRIMERO: Se ADMITE el Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público… SEGUNDO: En cuanto a la precalificación hecha por el Ministerio Público como los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6 numerales 2°, 3° y 5° Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, este Tribunal acoge la misma, con la advertencia que dicha precalificación puede variar en el transcurso de las investigaciones. TERCERO: Este Tribunal insta al Ministerio Público para que cite a los ciudadanos Soriano Barazarte Andrés Francisco y Mijares Monrroy Víctor Alfonso, presuntas víctimas, para que rindan declaración. CUARTO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal la acuerda, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, ya que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos ocurrieron el 27 de junio del año en curso; existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano aquí presente pueda ser el autor o partícipe de los hechos, ya que al mismo se le incautó presuntamente, según Acta Policial, un arma de fuego tipo revolver, calibre 357 Special y una moto marca Keeway modelo Empaire, así como las Actas de Entrevistas de los ciudadanos Soriano Barazarte Andrés Francisco y Mijares Monrroy Víctor Alfonso, presuntas víctimas; y en relación al artículo 251 ordinal 2° también del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, por lo cual este Tribunal decreta la privación judicial preventiva de libertad en atención a los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 ordinal 2°…”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alega la Defensa del ciudadano TONNY ALEXANDER ROJAS DIAZ, en su escrito recursivo, que el pronunciamiento por el cual recurre, no posee la consistencia racional y jurídica suficiente capaz de erigir las exigencias dispuestas en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° y 251, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido tenemos, que el ciudadano Fiscal Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogado MAIRIN DURÁN GONZÁLEZ, presentó en fecha 28 de junio de 2009, al ciudadano ROJAS DÍAZ TONNY ALEXANDER, ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el Acta de Aprehensión suscrita por funcionarios de la División de Patrullaje Motorizado de la Policía Municipal de Sucre.
La precalificación jurídica fiscal solicitada y acogida por el a quo es la de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 2°, 3° y 5° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; artículo 277 y artículo 458, ambos del Código Penal vigente.
Evidencia este Colegiado de la revisión de las actuaciones originales que la ciudadana Jueza Trigésima Octava de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano TONNY ALEXANDER ROJAS DÍAZ, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en la Audiencia correspondiente celebrada en fecha 28 de junio de 2009 y mediante auto fundado de la misma fecha.
Este ad quem aprecia que para tomar la decisión impugnada, la Jueza se sustentó en los siguientes elementos de convicción:
1.- Acta Policial de Aprehensión de fecha 27 de junio de 2009, suscrita por el Inspector MULLER ERGY, adscrito a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Sucre, en la que se lee:
“En esta misma fecha, siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde… en compañía de los Funcionarios: INSPECTOR RAMOS VINCIO… SUB-INSPECTOR RENE SILVA… DETECTIVE PANTOJA LUIS… AGENTE WALTER PEREIRA… recibimos información radiofónica… informando que dos sujetos portando Arma de fuego le despojaron a un ciudadano un vehículo tipo moto, color azul, en el sector las maría y los mismos estaban vestidos de franelillas de color Blancas y pantalón azul, en nuestro recorrido a la altura del mercado de mesuca fue llamada nuestra atención por un adolescente quien posteriormente quedo identificado como: SOBRIANO BARAZARTE ANDRES FRANCISCO… el mismo que minutos antes había sido despojado de su vehículo moto color negro, por dos ciudadanos que tripulaban una moto color azul, de baja cilindrada… portando Arma de Fuego, logrando visualizar al sujeto con las características similares antes informadas e igualmente la moto por lo que procedimos al seguimiento de dicho vehículo dándole alcance a uno de los sujetos en el Barrio San Pascual sector la 37, dándole la voz de alto y simultáneamente se apersonaron al apoyo el SUB-INSPECTOR OTAZO ARISTIDES… y Agente MANZANILLA RANDY… en compañía del ciudadano MIJAREA MONRROY VICTOR ALFONSO… identificando al sujeto como el que lo despojo de su vehículo moto… incautándole al ciudadano que amenazó a la persona agraviada, un Arma de fuego, tipo revolver, calibre 357 Special, a la altura de la cintura en la pretina del lado derecho del pantalón que vestía para el momento, como también el vehículo moto antes robado… La persona aprehendida quedo identificada como: ROJAS DIAZ TONNY ALEXANDER…”.
2.- Acta de entrevista de fecha 27 de junio de 2009, tomada al ciudadano SORIANO BARAZARTE ANDRÉS FRANCISCO, quien expresó:
“Iba bajando con un amigo en una moto a echar gasolina… entrando a la estación dos hombres mayores me dijeron que me bajara de la moto y se las entregara, uno de ellos estaba armado con un arma de fuego… me baje y se la llevo, en ese momento viene pasando la policía yo les dije me robaron la moto, ellos me dicen hacia donde les dije son aquellos que van allá, me monte en una moto con ellos pero más adelante ya tenían a uno de los sujetos detenido los funcionarios de PoliSucre, al momento veo mi moto y les digo a los funcionarios esa es mi mot…”. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurren los hechos? CONTESTO: “En mesuca, como a la 01:40 de la tarde, el día de hoy 27 de junio de 2009”… DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tienes conocimiento si lograron detener a estos sujetos? CONTESTO: “Si, a uno de ellos, al que me apunto con el arma y se llevó la moto”.
3.- Acta de entrevista, de fecha 27 de junio de 2009, tomada al ciudadano MIJARES MONRROY VICTOR ALFONSO, quien expuso:
“Llegando a la vía de mariche, se me acercaron dos sujetos en una moto me apuntaron con un arma de color negra, me bajaron de la moto que yo tripulaba y me efectúan un disparo, el cual no logro impactarme, logrando llevarse mi moto y saliendo en dirección a Carpintero, luego unas personas le avisaron a la policía y estos fueron detrás de los sujetos, me monte en una patrulla los funcionarios dieron un recorrido y en eso logre avistar a uno de los sujetos que me había despojado de la moto momentos antes, el cual estaba ya detenido por una comisión de la policía de Sucre…”. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar y fecha en que ocurren los hechos? CONTESTO: “En Guaicoco, aproximadamente a la 01:30 de la tarde, del día de hoy sábado 27 de junio de 2009”. …CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de qué fue despojado? CONTESTO: “De una moto, marca Empaire, color azul, un teléfono celular… los documentos de la moto y la cantidad de Tres Mil (3000) bolívares en efectivo”. …SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerdas las características físicas y de vestimenta de estas personas? CONTESTO: “Si, ambos con camiseta de color blanco, uno con lentes y de gorra negra el otro con gorra azul, de piel morena ambos y de estatura media”. …OCTAVA:¿Diga usted, cual de estas personas fue la que portaba el arma? CONTESTO: “El de gorra negra y de lentes, es el que esta detenido”.
Estos fundados elementos de convicción, coinciden de manera clara con el Acta de Aprehensión, donde ambas víctimas SORIANO BARAZARTE ANDRÉS FRANCISCO y MIJARES MONRROY VICTOR ALFONSO, identifican al ciudadano ROJAS DIAZ TONNY ALEXANDER, como la persona que en compañía de otra que no pudo ser detenido, los despojó de sus vehículos tipo moto; además para el momento de su detención le fue incautado un arma de fuego tipo revolver calibre 357 Special; por lo que son suficientes para estimar que el prenombrado imputado, ha sido autor o partícipe en los delitos precalificados, los cuales merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos. (Artículo 250 numeral 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal).
Aunado a lo antes señalado, la circunstancia a que se refiere el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser articulada siempre a lo pautado en el artículo 244 del texto adjetivo penal, esto es, el Principio de la Proporcionalidad que rige las medidas de coerción personal, que obliga al Juez a equilibrar la medida en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
De lo que se concluye que con respecto a esta exigencia, existe una presunción legal de fuga inserta en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los delitos precalificados conforme a la normativa son de gravedad, como los son ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 2°, 3° y 5° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor; artículo 277 y artículo 458, ambos del Código Penal vigente, tomando en cuenta la pena sumatoria aplicable al imputado, la magnitud del daño causado, al hallarse la grave amenaza por parte del imputado, quien se encontraba armado con un arma de fuego, con el objeto de constreñir a las víctimas para que éstas hagan entrega de sus vehículos moto.
Además, conforme el artículo 252 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, puede existir el peligro de obstaculización respecto de un acto concreto de investigación, ya que el imputado puede influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar actos antijurídicos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la actuación de la justicia.
En atención a todo lo anteriormente dispuesto, hace a esta Sala negar las pretensiones del recurrente, en cuanto a la solicitud de libertad, puesto que está claro que las declaraciones de la víctimas, coinciden de manera clara con lo que reflejan los funcionarios actuantes en su Acta Policial; la medida impuesta no es desproporcionada y estamos en presencia de un delito grave, adecuadamente demostrado y analizado por el a quo; así como los elementos de convicción que cursan en el expediente y que comprometen la conducta del imputado TONNY ALEXANDER ROJAS DIAZ, encontrándose la decisión recurrida debidamente motivada; siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado y se CONFIRMA el fallo recurrido. Y así expresamente se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Penal Sexagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del imputado TONNY ALEXANDER ROJAS DIAZ, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2009, por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mencionado imputado TONNY ALEXANDER ROJAS DIAZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. ELSA JANETH GOMEZ MORENO
LOS JUECES INTEGRANTES
DRA. MARIA DEL PILAR PUERTA DR. OSWALDO REYES CAMACHO
(Ponente)
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ANATO
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ANATO
Causa N° 2009-2782
EJGM/MPP/ORC/LA/rch
|