REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ADMISION
PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 2784-09.-

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto, por los abogados PEDRO EDUARDO SANOJA BETANCOURT y OSCAR BORGES PRIM, defensores privados del ciudadano ELIGIO CEDEÑO, con fundamento en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 22 de junio de 2009, por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar el cese de la medida de coerción personal.

Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

SEGUNDO: Con relación al escrito de apelación interpuesto por los abogados PEDRO EDUARDO SANOJA BETANCOURT y OSCAR BORGES PRIM, defensores privados del ciudadano ELIGIO CEDEÑO, con fundamento en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que los recurrentes poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de cinco días, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta de las actas que conforman el presente expediente; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de admisibilidad, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, por los abogados PEDRO EDUARDO SANOJA BETANCOURT y OSCAR BORGES PRIM, defensores privados del ciudadano ELIGIO CEDEÑO, con fundamento en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 22 de junio de 2009, por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar el cese de la medida de coerción personal, en consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Con relación al escrito de contestación a la apelación, interpuesto por los abogados ANA ISABEL HERNANADEZ, Fiscal Quincuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER, Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, DANIEL MEDINA, NORMA VICTORIA MORENO MARINO Y MARIA JOSÉ ALMENARA HERNÁNDEZ, Fiscal Principal y Auxiliares del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra La Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, cursante a los folios 52 al 65, se admite el mismo por cuanto fue consignado dentro del lapso establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del cómputo de días hábiles cursante al folio 84 del presente cuaderno especial.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite el Recurso de Apelación interpuesto, por los abogados PEDRO EDUARDO SANOJA BETANCOURT y OSCAR BORGES PRIM, defensores privados del ciudadano ELIGIO CEDEÑO, con fundamento en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 22 de junio de 2009, por el Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaro sin lugar de cese de la medida de coerción personal.

SEGUNDO: Se admite el escrito de contestación a la apelación, interpuesto por los abogados ANA ISABEL HERNANADEZ, Fiscal Quincuagésima Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y WILLIAM JOSÉ GUERRERO SANTANDER, Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, DANIEL MEDINA, NORMA VICTORIA MORENO MARINO Y MARIA JOSÉ ALMENARA HERNÁNDEZ, Fiscal Principal y Auxiliares del Ministerio Público a Nivel Nacional en Materia Contra La Corrupción con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, cursante a los folios 52 al 65, en consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.


LA JUEZ PRESIDENTE


ELSA JANETH GOMEZ MORENO.

LOS JUECES INTEGRANTES



OSWALDO REYES CAMACHO. MARIA DEL PILAR PUERTA F.



EL SECRETARIO,


Ab. LUIS ANATO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede

EL SECRETARI0,


Ab. LUIS ANATO

EXP-2784-09
EJGM/ORC/BAG/LA/fl