REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
Caracas, 14 de julio de 2009
199° y 150°
CAUSA Nº 3147-09
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada resolver las inhibiciones planteadas el 22-6-2009 por la Abg. VENECI BLANCO GARCIA y por los Abgs. RITA HERNANDEZ TINEO y RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO, Jueces integrantes de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quienes de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, alegaron como causal para inhibirse del conocimiento de la causa que cursa ante el Despacho a su cargo en Expediente Nº 3500-09, la prevista en el numeral 7 del artículo 86 eiusdem. La Sala observa para decidir:
I
DE LA INHIBICION PLANTEADA POR
LA JUEZ VENECI BLANCO GARCIA
La Juez VENECI BLANCO GARCIA mediante acta que cursa de los folios 76 al 85 del presente cuaderno de incidencia, argumentó como fundamento de su inhibición:
“… en fecha 8 de febrero de 2007, en mi carácter de Juez del tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dicté decisión en la causa signada con el Nº 8845-06 nomenclatura del citado Tribunal de Control, seguida a los ciudadanos ELIGIO CEDEÑO, GUSTAVO ADOLFO ARRAIZ MANRÍQUEZ y GIOMAR IRACEMA FRATIPRIETO FERNÁNDEZ, mediante la cual acordé la orden de aprehensión solicitada por los ciudadanos YONEIBA COROMOTO PARRA BARILLAS y NELSÓN ORLANDO MEJÍA DURAN, Fiscales Quincuagésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Sexagésimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y 252.1, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 9 de febrero de 2007, se llevó a cabo por ante el Juzgado a mi cargo, la audiencia de presentación de imputado prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de los ciudadanos ELIGIO CEDEÑO, GUSTAVO ADOLFO ARRAIZ MANRÍQUEZ y GIOMAR IRACEMA FRATIPRIETO FERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACION TRIBUTARIA previsto y sancionado en el artículo 115 numeral 1 y 116 del Código Orgánico Tributario, CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 104 encabezamiento y 105 literales k y m de la Ley de Aduana y DISTRACCION DE RECURSOS previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras…
… En fecha 22 de febrero de 2007, se llevó a efecto audiencia para oír a las partes conforme a lo preceptuado en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual como Juez a cargo del supra mencionado Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, me pronuncié…
… En fecha 28 de marzo de 2007, dicté decisión mediante la cual decreté medidas cautelares innominadas, conforme a lo previsto en los artículos 118, 119 y 551 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil…
… En fecha 25 de junio de 2007, se celebró la audiencia preliminar, en la que ordené el pase a juicio y mantuve la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los imputados ELIGIO CEDEÑO y GUSTAVO ADOLFO ARRAIZ. (Folios del 2 al 700 de la pieza Nº 49 del expediente 8845-06 nomenclatura del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal).
Observando esta Juzgadora que la causa que ingresó el 18 de junio de 2009, a esta Sala es la misma causa que conocí y decidí por ante el juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
En atención al contenido del artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal…
… Aunado a que la imparcialidad del Juez está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la justeza de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas, que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas, pero objetivas en las cuales se supone no debe estar incurso el Juzgador o cualquier funcionario actuante con trascendencia en el proceso, quien debe cuidar la imparcialidad en todo juicio...
… En razón de lo anterior, considera quien aquí expone, que existen razones legales y éticas suficientes para inhibirme, por cuanto he emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.
II
DE LA INHIBICION PLANTEADA POR
LOS JUECES RITA HERNANDEZ TINEO Y
RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO
Los Jueces RITA HERNANDEZ TINEO y RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO sustentaron su inhibición, señalando:
“… En efecto, en fecha 11 de abril de 2007, en nuestra condición de Juez Presidente y Juez Integrante, respectivamente, suscribimos decisión con Ponencia de la ciudadana Juez RITA HERNANDEZ TINEO, mediante la cual conocimos y decidimos el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos NEPTALI MORA GÓMEZ, MARINO JOSÉ SILVA BARRUETA y NESTOR GUSTAVO QUINTERO M.… en su condición de defensores del ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARRAIZ MANRÍQUEZ, contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de marzo de 2007, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por los delitos de DEFRAUDACION TRIBUTARIA, previsto y sancionado en el artículo 115 numeral 1º (sic) y 116 ambos del Código Orgánico Tributario, CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 104 encabezamiento y 105 literales “k”, y “m” de la Ley Orgánica de Aduanas y DISTRACCION DE RECURSOS EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en relación con el artículo 84 del Código Penal, acordando en forma unánime declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Dicha decisión, en virtud de la solicitud de avocamiento efectuada por el ciudadano OSCAR BORGES PRIM… en su condición de defensor del ciudadano ELIGIO CEDEÑO, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue anulada por decisión de fecha 07 de mayo de 2009, de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. HECTOR CORONADO FLORES…
… el proceso seguido al ciudadano ELIGIO CEDEÑO también es seguido al ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARRAIZ MANRÍQUEZ, el cual conocimos y decidimos, por lo que al ordenarse la reposición para que sea imputado por el delito DISTRACCIÓN DE RECURSOS FINANCIEROS, ambos ciudadanos, siendo que la decisión a que se hizo referencia esta Sala confirmó en su oportunidad la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ese delito, nos encontramos en la causal prevista en el artículo 86 numeral 7º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención al contenido del artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal…
… Aunado a que la imparcialidad del Juez está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la justeza de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas, que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas, pero objetivas en las cuales no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, quien debe cuidar la imparcialidad en todo juicio en beneficio de las partes y la justicia.
… En razón de lo anterior, consideramos quienes aquí exponen, que existen razones legales y éticas suficientes para inhibirnos, como es haber emitido opinión en la causa…
… Solicitamos que la Sala a la cual corresponda conocer y decidir la presente inhibición proceda a su admisión y a su declaratoria CON LUGAR, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 86 numeral 7º (sic) y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…” (folios 255 al 260 del presente cuaderno de incidencia).
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
LA INHIBICION PLANTEADA POR LA JUEZ
VENECI BLANCO GARCIA
La Juez VENECI BLANCO GARCIA fundamentó su inhibición en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra como razón para hacerlo haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. Adujo que se inhibía de conocer el proceso seguido al ciudadano ELIGIO CEDEÑO, toda vez que el 8-2-2007 dictó orden de aprehensión contra él; el 9-2-2007 acordó, al celebrarse audiencia de presentación de detenidos, medida de privación judicial preventiva de libertad en su perjuicio; el 28-3-2007 decretó medidas preventivas de aseguramiento de bienes; el 25-6-2007 celebró audiencia preliminar, dictando el correspondiente auto de apertura a juicio.
Respecto al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ha asumido la posición del Maestro HUMBERTO CUENCA y fijado criterio basándose en ella (Decisiones dictadas en los Expedientes N° 2755-07, 2826-07, 2892-08 y 2921-08 del 8-6-2007, 28-9-2007, 18-2-2008 y 8-4-2008, respectivamente, todas con Ponencia del Juez JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ), en cuanto a que: “… La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito...” .
En lo que respecta al auto de apertura a juicio, el Ponente en la presente causa al ser Juez integrante de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 5-10-2006, Expediente N° 2585-06, con Ponencia de la Juez MARIA DEL CARMEN MONTERO M., fijó criterio en cuanto a que: “… es sin duda el pronunciamiento más importante dentro de aquella fase, toda vez que con este auto se fijan los límites fácticos y jurídicos que darán marco al debate oral y público, con los cuales se va a controlar el Principio de Congruencia y en definitiva constituye el Thema Decidendum, con lo que emite opinión al fondo en la misma causa…”.
De lo expresado previo se evidencia que la juez inhibida se encuentra inhabilitada para conocer de la causa seguida a ELIGIO CEDEÑO, toda vez que finalizada la audiencia preliminar que se llevó a cabo el 25-6-2007, dictó en su contra auto de apertura a juicio, pronunciamiento en el que emitió opinión considerando la existencia de fundamento serio para su enjuiciamiento público, lo que constituía lo principal del asunto, hecho este que afecta su imparcialidad y por tanto configura la causal establecida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los razonamientos antes expuestos son por los que La Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar la inhibición planteada el 22-6-2009 por la Abg. VENECI BLANCO GARCIA, Juez integrante de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. CUMPLASE.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR LA INHIBICION
PLANTEADA POR LOS JUECES RITA HERNANDEZ TINEO
Y RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO
Los Jueces RITA HERNANDEZ TINEO y RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO fundamentaron sus inhibiciones en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra como razón para hacerlo haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. Expresaron que el 11-4-2007 dictaron decisión declarando sin lugar recurso de apelación que interpusiera la Defensa de GUSTAVO ADOLFO ARRAIZ MANRIQUEZ, contra la decisión dictada el 8-3-2007 por la Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en su perjuicio medida de privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en ese proceso también se le sigue juicio a ELIGIO CEDEÑO, no se sentían imparciales.
Respecto al numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala ha asumido la posición del Maestro HUMBERTO CUENCA y fijado criterio basándose en él (Decisiones dictadas en los Expedientes N° 2755-07, 2826-07, 2892-08 y 2921-08 del 8-6-2007, 28-9-2007, 18-2-2008 y 8-4-2008, respectivamente, todas con Ponencia del Juez JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ), en cuanto a que: “… La opinión que incapacita a un juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito...” .
La decisión que invocan RITA HERNANDEZ TINEO y RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO con la pretensión de acreditar la causal de inhibición, no los incapacita para resolver el asunto en que plantearon la presente incidencia, en virtud que la misma consistió en una medida cautelar cuyo objeto fue el aseguramiento en prisión del imputado para asegurar su sujeción al proceso, lo que no toca el fondo del asunto, al punto que el artículo 264 de la ley adjetiva penal impone como obligación a los jueces la de examinar cada 3 meses de oficio la necesidad de su mantenimiento y de estimarlo prudente sustituirlas por otras menos gravosas, de ahí que la decisión en referencia sólo tiene carácter de cosa juzgada formal y es susceptible de ser modificada en el supuesto de cambiar las circunstancias que la produjeron, lo que impide se configure la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 de la ley adjetiva penal.
Por los razonamientos antes expuestos son por los que La Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la inhibición planteada el 22-6-2009 por los Abgs. RITA HERNANDEZ TINEO y RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO, Jueces integrantes de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. CUMPLASE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar la inhibición planteada el 22-6-2009 por la Abg. VENECI BLANCO GARCIA, Juez integrante de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano ELIGIO CEDEÑO.
SEGUNDO: Declara sin lugar la inhibición planteada el 22-6-2009 por los Abgs. RITA HERNANDEZ TINEO y RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO, Jueces integrantes de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida al ciudadano ELIGIO CEDEÑO.
Publíquese, diarícese, envíese copia certificada de la presente decisión a la Juez VENECI BLANCO GARCIA y remítase el presente cuaderno de incidencia a la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.
EL JUEZ PRESIDENTE (Disidente de las Declaratorias Sin Lugar de las Inhibiciones de los Jueces RITA HERNANDEZ TINEO y RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO),
MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
EL JUEZ (Ponente),
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
EL JUEZ,
RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
LA SECRETARIA,
ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una y treinta (1:30) de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
MGRD/JCGG/RDGR/EGC/crd
Causa N° 3147-09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 03
Caracas, 14 de Julio de 2009
199º y 150º
VOTO SALVADO
Quien suscribe, MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE, Juez integrante de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lamenta disentir de los apreciados colegas también integrantes de esta sala, y es por lo que SALVO EL VOTO en la presente decisión, con base en los razonamientos siguientes:
En fecha 14 de Julio de 2009, en condición de ponente y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, fue presentado y redactado el proyecto de decisión por el Dr. JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ, proyecto de decisión éste, que en mi criterio no se encuentra ajustado a derecho, por lo que manifesté mi desacuerdo en su aprobación, pero que aprobado por los otros jueces es por lo que en los términos que se exponen a lo sucesivo, procedo a fundamentar mi disentir, a saber:
La decisión de la cual discrepo, Declaró Sin Lugar la Inhibición propuesta por la Dra. RITA HERNANDEZ TINEO y RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO en sus carácter de Jueces Integrantes de la Sala 7 de esta Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, quienes fundamentaron sus pretensiones en la causal contenida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer de la causa seguida a los ciudadanos ELIGIO CEDEÑO, GUSTAVO ADOLFO ARRAIZ MANRIQUEZ Y GIOMAR IRACEMA FRATIPRIETO FERNANDEZ, identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACION TRIBUTARIA previsto y sancionado en el articulo 115 numeral 1 y 116 del Código Orgánico Tributario, CONTRABANDO previsto y sancionado en los artículos 104 y 105 de la Ley de Aduana y DISTRACCION DE RECURSOS previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras.-
El criterio jurídico de quien aquí salva el voto, es el de Declarar Con Lugar la referida inhibición, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que efectivamente la causal alegada por los Jueces inhibidos, ciertamente encuadra perfectamente en las disposiciones contenidas en el ordinal 7° del artículo 86 ejusdem y tal aseveración se basa en las consideraciones siguientes:
En fecha 11 de Abril de 2007, los ciudadanos Jueces que hoy se inhiben, actuando como Jueces en Alzada, se pronunciaron acerca de la impugnación ejercida por los ciudadanos Neptalí Mora Gómez, Marino José Silva Barrueta y Nestor Gustavo Quintero M., en su condición de defensores del ciudadano Gustavo Adolfo Arraíz Manríquez, fundamentados en el Artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 8 de marzo de 2007, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, de la cual se extrae su fundamento:
“ …En este orden, debe observar el Juez de Control que la circunstancia a que se contrae el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser articulada siempre a lo pautado en el artículo 244 eiusdem, esto es, el Principio de la Proporcionalidad que rige las medidas de coerción personal, que obliga el Juez a equilibrar la medida en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Así las cosas, en el caso sub examine se concluye que respecto a las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, están dados los tres requisitos allí exigidos, esto es, que los delitos imputados al ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARRAIZ MANRIQUEZ, no se encuentra prescrito, que merecen pena privativa de libertad, elementos que comprometen al imputado a título de partícipe y autor, que efectivamente, se encuentra acreditado el peligro de fuga en virtud de la pena, ya que la misma excede de diez años en su límite máximo.
DECISION
…por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACION TRIBUTARIA, previsto y sancionado en los artículos 115 numeral 1º y 116 ambos del Código Orgánico Tributario, CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 104 encabezamiento y 105 literales “k” y “m” de la Ley Orgánica de Aduanas y DISTRACCION DE RECURSOS EN LA MODALIDAD DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en relación con el artículo 84 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º , 251 numerales 1º, 2º, 3º y 4º y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la mencionada decisión…”
Presentaron los Jueces inhibidos, a los fines de resolver la presente inhibición, copia certificada de la decisión de fecha 11 de Abril de 2007.
SEGUNDO
Observó quien aquí disiente que, entonces, por lo anterior, la inhibición planteada en la presente causa se encuentra ajustada a derecho, tal como se logra constatar de la decisión citada y que riela en las actuaciones originales de la causa. En efecto, en ella, los inhibidos dictaron decisión en la que apreciaron elementos de convicción para coercionar a los ahora acusados, elementos éstos, muchos de ellos, que también les correspondería valorar ahora a los inhibidos, como jueces que en Alzada conocerían de las impugnaciones presentadas en la causa.
Esto, constituye, evidentemente, una opinión emitida por los Jueces inhibidos, en ejercicio de sus atribuciones legales sobre un asunto sometido a su conocimiento.
Así, mal puede el mismo Juez dictar una decisión sobre los mismos supuestos y consecuencias jurídicas sobre las que ya se pronunció, sobre las que ya emitió opinión.
En tal sentido, la imparcialidad del Juez puede verse afectada por diversas razones, pudiendo ser una de ellas la existencia de una circunstancia que comprometa su criterio judicial. El legislador venezolano en nuestro Código Orgánico Procesal Penal ha impuesto regulaciones tendentes al mantenimiento en todas las fases del proceso, de la imparcialidad del Juez. Así, es necesario señalar, que la necesaria imparcialidad requerida al juez natural, esta prevista en el mandato constitucional inserto en el Numeral 3º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa…
“…competente, independiente e imparcial”…,
lo cual guarda una cónsona relación con el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, inclusive, fue nominado por el legislador como “Inhibición obligatoria”, obligatoriedad ésta que se desprende del texto de la norma, el cual, sin ambages, le instruye a…
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior [las llamadas “Causales de inhibición y recusación”, entre ellas, la referida a los “…motivos graves que afecte su imparcialidad”] deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse” (resaltado de la Sala).
Es decir, que dentro de los derechos constitutivos a la noción al debido proceso, el juez avocado al conocimiento de una causa cuenta también con la garantía que protege su derecho-deber a no seguir atendiendo un procedimiento cuando de manera personal estime, que su condición de juez imparcial se encuentra afectada.
De allí que, es menester, en defensa de los intereses igualitarios de las partes en el proceso, el que la imparcialidad del juez, como requisito indispensable de la concepción del juez natural, asuma, según lo expresado por Edgar Saavedra Rojas en su Constitución, Derechos Humanos y Proceso Penal, 123, el respeto a “...la situación subjetiva del juez que puede sentirse en incapacidad de administrar justicia de manera imparcial porque recae alguna de aquellas circunstancias que pueden colocarlo en posibilidad de decidir de conformidad a los intereses que sobre él confluyen, antes que de conformidad con la ley y con el acervo probatorio existente...”. Por ello, el juez debe “...brindar la suficiente objetividad en cuanto a su imparcialidad, que el medio comunitario crea en la justicia que administra...”.
En tal sentido, debiendo provenir la justicia de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que pueda inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no debería tener competencia personal para intervenir en el asunto. Y en el caso que ello ocurriere, como lo manifiesta el maestro Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil I, 269), es natural que dicho funcionario, a motu propio declare el motivo de su inhabilidad, esto es, la inhibición.
Es por ello que la inhibición es un deber del juez, al encontrarse él en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…
“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870
En este sentido, nuestra legislación procesal penal, ha previsto sabiamente como causal suficiente de inhibición o recusación según el caso, el que se haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. En este sentido es necesario dejar sentado, que el legislador ha sido claro en asegurar los mecanismos para lograr la mayor capacidad subjetiva y objetividad en el juzgamiento de una persona en la presunta comisión de delito; y así es que, en la presente causa, resulta obligatorio considerar que resulta lógico e idóneo y absolutamente ajustado a una sana y transparente administración de justicia, a juicio de quien a aquí suscribe, que los Jueces RITA HERNANDEZ TINEO y RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO, se hayan apartado del conocimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos ELIGIO CEDEÑO, GUSTAVO ADOLFO ARRAIZ MANRIQUEZ y GIOMAR IRACEMA FRATIPRIETO FERNANDEZ, plenamente identificados en autos, toda vez, que en la oportunidad de imponer al hoy acusado de MEDIDAS DE COERCION PERSONAL O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD, los jueces estimaron la existencia del delito imputado a los ciudadanos antes señalados, como resulta los delitos de DEFRAUDACION TRIBUTARIA previsto y sancionado en el articulo 115 numeral 1 y 116 del Código Orgánico Tributario, CONTRABANDO previsto y sancionado en los artículos 104 y 105 de la Ley de Aduana y DISTRACCION DE RECURSOS previsto y sancionado en el artículo 432 de la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras; igualmente estimaron en fundados elementos de convicción que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARRAIZ MANRIQUEZ, fue autor o participe en la comisión del delito imputado, fundados elementos de convicción esos, que sin temor a equívocos, son sustentos de la acusación presentada por el Ministerio Publico y que seran también fundamentos que se debatirán en el Juicio Oral y Publico que se celebrara en contra del acusado GUSTAVO ADOLFO ARRAIZ MANRIQUEZ, y de la cual los Jueces pretendieron apartarse de su conocimiento, invocando falta de imparcialidad; e igualmente estimó en su oportunidad, la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación, por lo que le llevó a imponer las Medidas de Coerción Personal, todo ello de conformidad a los artículos 250, 251,252, 256,259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los jueces inhibidos confirmaron en su oportunidad la decisión que las impuso.
En este orden, es necesario resaltar, que el legislador venezolano ha sido preciso en establecer que el solo hecho de emitir opinión con anterioridad en la causa con conocimiento de ella, invade la esfera de imparcialidad del Juez, para una sana y correcta administración de justicia, lo que permite concluir que en el proceso penal, en distingo a procesos de otras materias, el juez que aun en ejercicio de su poder cautelar o dicho de otra manera, en ejercicio de su facultad de imponer medidas cautelares mediante decisiones interlocutorias y no aquellas de consideraciones de culpabilidad o de fondo en el asunto planteado, estime que su imparcialidad ha sido afectada para el juzgamiento definitorio, es decir, para celebrar el Juicio Oral y Publico, o para resolver impugnaciones que de ese estadio procesal surgan, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, concluir que la capacidad subjetiva de juzgamiento ha sido limitada y obstaculizada en la causa en cuestión. Dicho en otras palabras, en el proceso penal acusatorio, la opinión emitida con fundamentos para considerar la presunta existencia del hecho punible imputado, la relación entre esa presunta existencia del hecho punible y los fundados elementos de convicción que llevó a un juez de primera instancia o jueces superiores, a estimar la necesidad de imponer medidas cautelares, aunado la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, conlleva obligatoriamente a juicio de quien aquí suscribe,, establecer que se ha generado fundadas razones para afectar la imparcialidad de ese mismo juez. Tanto es así, que incluso la sola intervención sea como fiscal del Ministerio Publico, defensor, experto, intérprete o testigo, funciones estas que no ameritan pronunciamientos de fondo en muchos de los actos procesales, constituyen causal de inhibición o reacusación sea el caso.
En consecuencia, considera este integrante de la sala, en discrepancia a la mayoría de la misma, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición de la Dra. RITA HERNANDEZ TINEO y RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO, a conocer la causa que se le sigue a los acusados ELIGIO CEDEÑO, GUSTAVO ADOLFO ARRAIZ MANRIQUEZ y GIOMAR IRACEMA FRATIPRIETO FERNANDEZ, plenamente identificados en autos, en virtud de la causal contenida en el Artículo 86, Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem, toda vez que por lógica elemental, ya se hizo un juicio de valor respecto a la conducta de dicho imputado, que a todas luces vería comprometida la imparcialidad del funcionario judicial, afectando así su capacidad subjetiva, que ha de emerger siempre diáfana en el asunto que se ventila, garantizándose así uno de los aspectos del debido proceso, esto es la necesidad de un Juez imparcial ajeno a cualquier otro interés que no sea el de administrar justicia, motivo por el cual la inhibición propuesta debía declararse CON LUGAR y ASÍ DEBIÓ DECIDIRSE.-
Queda de esta forma sustentada mi opinión disidente.-
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr.MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
(Disidente)
EL JUEZ EL JUEZ
Dr. RUBENDARIO GUTIERREZ ROJAS Dr. JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ
LA SECRETARIA
Abg. EDDIMISALHA GUILLEN CORDERO
Exp. N°: 3147-09