REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
Caracas, 28 de Julio de 2009
199º y 150º
Exp. Nº 3167-09
PONENCIA: Dr. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en virtud de la apelación interpuesta por el profesional del derecho JUAN J. MORENO BRICEÑO, en el carácter de defensor del imputado CIRO MARCELO AÑAZCO CELIS, en contra de la decisión dictada por la Juez Cuadragésima Sexta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Junio del año en curso, al concluir la celebración de la Audiencia Preliminar de la presente causa, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del mencionado imputado por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-
Presentado el recurso de apelación la Juez de Control emplazó al Representante del Ministerio Público conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, sin ser contestado el mismo en su debida oportunidad, se envió el presente cuaderno especial contentivo de copias de las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente al Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.-
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Cumplidos como han sido los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso.-
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Ahora bien, la defensa del ciudadano CIRO MARCELO AÑAZCO CELIS, señala como única denuncia en su escrito recursivo, la violación al debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de legalidad, por parte de la Juez Cuadragésima Sexta de Primera Instancia en Función de Control, por cuanto admitió la acusación fiscal sin que existieran fundamentos serios, en la misma.-
Es de acotar, que como consecuencia de la admisión total de la acusación fiscal, proviene el auto de apertura a juicio, el cual es un acto que contiene la orden expresa de darle inicio a la fase de juicio, donde a través del debate oral y público, atendiéndose al principio de contradicción y a las reglas propias del debate, se ventilaran cada una de las pruebas que establezcan las partes para lograr su pretensión.-
Por su parte, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal refiere:
“. Artículo 331.- Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener:… Este auto será inapelable.” (Negrillas de esta Sala).
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Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1303, del 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, señaló:
“…debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es una auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación…. En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto d apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional…”
Por cuanto se evidencia, que la sentencia invocada emanada del Máximo Tribunal, de carácter vinculante y la cual expresa claramente la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra del auto de apertura a juicio, por no ser ésta una decisión que cause un gravamen irreparable a las partes, es por lo que estima esta Sala Colegiada, que la denuncia señalada por el profesional del derecho JUAN J. MORENO BRICEÑO, en relación a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado CIRO MARCELO AÑAZCO CELIS, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437, en concordancia con el último aparte del artículo 331 y en relación con el encabezamiento del artículo 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
Corolario a todo lo antes expuesto, esta Sala arriba a la conclusión final, que la pretensión interpuesta por el profesional del derecho JUAN J. MORENO BRICEÑO, en el carácter de defensor del imputado CIRO MARCELO AÑAZCO CELIS, en contra de la decisión dictada por la Juez Cuadragésima Sexta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Junio del año en curso, al concluir la celebración de la Audiencia Preliminar de la presente causa, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del mencionado imputado por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, debe ser declarada INADMISIBLE, por no ser susceptible de apelación, ello conforme a lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 450 ejusdem.-
D E C I S I O N
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA INADMISIBLE la pretensión interpuesta por el profesional del derecho JUAN J. MORENO BRICEÑO, en el carácter de defensor del imputado CIRO MARCELO AÑAZCO CELIS, en contra de la decisión dictada por la Juez Cuadragésima Sexta de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Junio del año en curso, al concluir la celebración de la Audiencia Preliminar de la presente causa, mediante la cual entre otros pronunciamientos acordó admitir la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del mencionado imputado por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.-
Regístrese, déjese copia y remítase el presente expediente a la Juez A-quo.-
EL JUEZ PRESIDENTE
MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
EL JUEZ PONENTE,
RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
EL JUEZ
JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ
LA SECRETARIA
EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA
EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
RDGR/JCGG/MGRD/Eduardo.
Exp. N°: 3167-09.