Caracas, 10 de julio de 2009
199° y 150°

Asunto: Nº 2233-09
Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, resolver la inhibición planteada en el asunto judicial Nº 541-09 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal), por la abogada Jenny Ramírez Terán, en su condición de Juez del mencionado Juzgado, quien plantea dicha incidencia conforme lo preceptuado en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la Juez María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 09 de julio del año que discurre, esta Sala dictó auto en el cual admitió la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto se observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La Juez Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Jenny Ramírez Terán, fundamenta su inhibición en los términos siguientes:

“... (Omissis)…Durante el lapso comprendido entre el 18-10-2004 al 14-06-2007 me encontraba desempañando el cargo de Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, durante tal período en fecha 21-02-2006 la Dirección de Delitos Comunes me comisionó para conocer de las causas cursantes en la Fiscalía 23º del Área Metropolitana de Caracas, siendo que durante el periodo (sic) en que me encargué de tal despacho fiscal, postulé y fue designada como Abogado Adjunto la ciudadana LUZBELKIS GÓMEZ MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad Nº V-8.263.800, con quien durante el desarrollo de mis actividades como fiscal comisionada, inicie (sic) amistad manifiesta, la cual mantengo en la actualidad, derivando la misma de sostener interminables conversaciones en la sede fiscal así como en los pasillos del Edificio Palacio de Justicia, y mientras cumplimos con la guardia en flagrancia asignada por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, aparte que aprendí diariamente trabajando con dicha persona diversas experiencias laborales y personales. En este sentido, considero que en vista de la situación antes descrita, la misma afectaría la imparcialidad de quien aquí decide, en virtud que efectivamente como se desprende de las actuaciones que conforman el expediente Nº 541-09, nomenclatura de este Juzgado, en fecha 22-05-2009, la Dra. LUZBELKIS GÓMEZ MARTÍNEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Sexagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, es la representante fiscal en la señalada causa, y visto que ciertamente mi persona se desempeñó como Fiscal Auxiliar Quincuagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Comisionada en la Fiscalía Vigésima Tercera del Área Metropolitana de Caracas, situación en la cual la ciudadana LUZBELKIS GÓMEZ MANRTINEZ se encontraba bajo mi supervisión inmediata como Abogado Adjunto, con quien inicie y mantuve amistad manifiesta, todo lo cual afectaría mi imparcialidad al momento de dictar decisión alguna, como Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo lo cual se comprueba con las copias certificadas conducentes que anexo a la presente, es por lo que incurro en la causal prevista en los ordinales 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la presente inhibición…(Omissis)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa, que la Juez Jenny Ramírez Terán en su escrito inhibitorio ha manifestado que se aparta de conocer la causa Nº 541-09 (nomenclatura del Tribunal 2° de Juicio) considerando:

1. Que, tiene amistad manifiesta con la ciudadana Luzbelkis Gómez Martínez, Fiscal Sexagésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al desempeñar el cargo de Fiscal Vigésima Tercera (Encargada), conjuntamente con ciudadana en cuestión, la cual en ese período se desempeñaba como abogada adjunta de la referida Fiscalía.

La Jueza Jenny Ramírez Terán alega como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:

(…) 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta (…)

La Funcionaria inhibida, se ha apartado de conocer la causa Nº 541-09, seguido en contra de la ciudadana Enriqueta Josefina Villegas Colmenares, donde aparece como víctima el ciudadano Henry Aguilar Useche, fundamentando su apartamiento, en un hecho concreto que crea en el ánimo de la operadora judicial, la concreción del supuesto establecido en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por la misma.

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Ahora bien, debe esta Sala resaltar que la figura de la inhibición ha sido concebida por la más calificada Doctrina, como un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, a los fines de que se separe del conocimiento de una determinada causa, ello en razón de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.

La inhibición lo que propende es a mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada “.....por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones...” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Manuel de Derecho Procesal Penal, Pagina. 149)

Observa esta Sala que, el Principio del Juez Imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

La garantía del juez o tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, razón por la cual la imparcialidad del juez no sólo es una exigencia de la Constitución, la ley y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

Constata este Órgano Colegiado, que al folio 3 de la presente incidencia, cursa copia fotostática del oficio Nª DDC-UAL-11403 de 21 de febrero de 2006, suscrito por la ciudadana Nerva Ramírez, Directora de Delitos Comunes de la Fiscalía General del Ministerio Público, dirigido a la abogada Jenny Josefina Ramírez Terán, mediante el cual le notifican que ha sido comisiona para que se encargue de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público; asimismo, cursa en autos acta suscrita por la referida abogada, mediante la cual deja constancia que la abogada Luzbelkis Gómez Martínez, fue designada por la Fiscalía General de la República mediante resolución Nº 259 como abogada adjunta a la mencionada dependencia fiscal.

De igual forma cursa a los folios 5 al 11 del presente cuaderno de incidencias, copia del acta de audiencia preliminar de 22 de mayo de 2009, levantada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se deja constancia que la abogada Luzbelkis Gómez Martínez, actúa como representante del Ministerio Público en la causa seguida en contra de la ciudadana Enriqueta Josefina Villegas Colmenares.

Esta Alzada ha verificado que se efectiviza el supuesto de hecho previsto como motivo de inhibición, toda vez que la amistad con una de las partes actuantes en el proceso, como es la amistad manifiesta con la representante de la Vindicta Pública y sustentada con los documentos cursantes a los autos, constituye un motivo suficiente que sustenta la causal invocada por la jueza de instancia, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 86.4 en relación con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente declarar con lugar la inhibición planteada por la Jueza Jenny Ramírez Terán, mediante acta de inhibición del 03 de julio del 2009. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente mencionado, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley Declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la Funcionaria Jenny Ramírez Terán, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional, con base a la causal referida al hecho determinado de “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.4, en relación con el artículo 96, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el cuaderno especial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución al Tribunal que esté conociendo actualmente la causa original. De igual manera, remítase anexo a Oficio dirigido a la Jueza Segundo en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, copia debidamente certificada de la presente decisión Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,


YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL


EL SECRETARIO,

DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

DANIEL ANDRADE
Exp: Nº 2233-09
CS/MAC/FJC/da