REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 13 de julio de 2009
198° y 150°

Expediente: Nº 2234-09
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.2.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Rommel A. Puga González, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Carlos Ariza, contra la decisión del 8 de junio de 2009, dictada al finalizar la audiencia preliminar realizada por la Juez Undécima (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió la acusación fiscal, ordenó la apertura a juicio, cambio la calificación jurídica a los hechos acusados y decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado de autos.

El 08 de julio de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2234-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.

El 09 de julio de 2009, este Tribunal Colegiado dictó auto por el cual acordó devolver el cuaderno de incidencias al Juzgado 11º de Control, a los fines de que se agregue la copia certificada de la decisión recurrida.

El 10 de julio de 2009, el Tribunal a quo dio cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada.

El 13 de julio de 2009, el Tribunal de Control remitió a esta Sala copia certificada del acta de nombramiento del abogado Rommel Alexander Puga González, como defensor privado del imputado José Carlos Ariza.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

El abogado Rommel A. Puga González, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Carlos Ariza, impugna la decisión del 08 de junio de 2009, dictada al finalizar la audiencia preliminar realizada por la Juez Undécima (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual admitió la acusación fiscal, ordenó la apertura a juicio, cambió la calificación jurídica a los hechos acusados y decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al imputado de autos.

Ahora bien, la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado… (Omissis)…”.

Y con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”

Atendiendo a la jurisprudencia antes trascrita, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido tenemos:

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

De las actas que conforman el cuaderno de incidencia se evidencia, que el abogado Rommel A. Puga González, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Carlos Ariza, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se observa del contenido del acta de nombramiento de abogado defensor, cursante al folio 123 del cuaderno de apelación, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la realización de la audiencia, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurrido realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio sesenta y seis (66) del cuaderno de incidencia, según el cual “…desde el día 08-06- 2009 (sic) exclusive, fecha en que este tribunal realiza audiencia preliminar y decretó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano JOSE CARLOS ARIZA., interponiendo Recurso de Apelación en fecha 18-06-2009, transcurriendo, cuatro (04) días hábiles, así día: 15,16,17 y 18 todos del mes de junio del año 2009…”

DE LA IMPUGNABILIDAD

Ahora bien, observa esta Alzada del contenido del extenso escrito recursivo presentado por el abogado Rommel A. Puga González, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Carlos Ariza, que del mismo se infiere el planteamiento de cinco (5) denuncias, a saber:

PRIMERA DENUNCIA, denominada por el impugnante PRIMER CONCULCAMIENTO, refiere que “…Interpongo formal Recurso de Apelación contra el Auto de Apertura a Juicio, dictado por el Juez de Control, de conformidad con lo que dispone el cardinal 5º del artículo 447 (…) por cuanto con su decisión causa gravamen irreparable a mi defendido, violando así la tutela judicial efectiva (…) De la decisión aquí recurrida, esta defensa observa que en la misma es admitida parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto no existe para el Tribunal A-quo el Delito (sic) de Robo Agravado en grado de Cómplice no Necesario, que le fuere imputado por la Vindicta Pública, que el grado de Cómplice No Necesario calificativo hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, luego de 8 años de Investigación y de análisis, aludiendo que no se llenaban los extremos legales del tipo penal; y que el tipo dentro del cual se adecua la conducta desplegada por mi defendido, es la de Cómplice Necesario en el delito de Robo Agravado. (…)
Como se observa la Jueza de la recurrida actuó fuera de su competencia, violentando el debido proceso; esto en virtud de que para dar el cambio de calificativo entro (sic) analizar las pruebas ofrecidas por la representación fiscal para ser debatidas en el juicio oral, analizándolas de manera subjetivas (…)
(…)
Por todo lo antes expuesto esta defensa considera que la Jueza de Control incurrió en vicios de carácter procesal que afectaron la garantía constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva; por lo que debe ser subsanada la violación en la que incurrió el Tribunal de Control, por causar dicha decisión una injuria grave al ordenamiento constitucional en perjuicio del imputado; con lo que se produce un gravamen irreparable…”

SEGUNDA DENUNCIA, arguye la defensa como SEGUNDO CONCULCAMIENTO que: “…Interpongo formal Recurso de Apelación contra el Auto de Apertura a Juicio, dictado por el Juez de Control, de conformidad con lo que dispone el cardinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez de Control causa un gravamen irreparable con su decisión, violando la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de legalidad (…) cuando admitió una Acusación Parcialmente, con un cambio de calificativo, que se produce por el análisis de fondo de las pruebas ofrecidas por la representación fiscal para ser debatidas en el juicio oral (…)
(…)
Como se desprende La Jueza de Control al entrar analizar los elementos de Convicción presentada por la representación fiscal, y realizar un cambio de calificativo, con la declaración de mi defendido, sin ser un elemento de convicción procesal, y cuando la declaración rendida por mi defendido, ante el C.I.C.P.C., fue rendida bajo juramento, cuando el imputado rinde declaración sin juramento y asistido por un abogado, que esta declaración no fue ofrecida por la representación fiscal como medio probatorio, porque indiscutiblemente que con dicha declaración se vicio todo el procedimiento de Nulidad Absoluta, máxime cuando es tomada por la Jueza de Control, inobservando el debido proceso (…)
(….)
De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia un gravamen irreparable en la decisión del Tribunal Undécimo de Control (sic); por lo que solicito muy respetuosamente de la Sala de Apelaciones que va a conocer del presente Recurso de Apelación, que sea declarado con lugar y Decrete La (sic) Nulidad de la Audiencia Preliminar, con la finalidad de brindar Protección Constitucional, de los derechos de Una Justicia Transparente (….) En su defecto ordene una Nueva Audiencia Preliminar, donde el Juez de Control, aplique el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal…”

TERCERA DENUNCIA, manifiesta la defensa como TERCER CONCULCAMIENTO que: “…De acuerdo a lo que dispone el cardinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpone formal Recurso de apelación, por cuanto el Juez de Control causa gravamen irreparable con su decisión, cuando el Juez de Control, cuando (sic) decreta una Medida de Cautelar de Privación de Libertad, causando un gravamen irreparable (…) por cuanto para declarar con lugar la Medida Privativa de Libertad, se fundó en pruebas espurias, o pruebas obtenidas del árbol envenenado, por cuanto se funda en la entrevista rendida por mi defendido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sin la presencia de un abogado, realizando un cambio de calificativo, con una errónea interpretación de la norma jurídica contemplada en el injusto penal de COMPLICE NECESARIO, por lo que debería ser reparado por la Sala de Apelaciones, en el supuesto negado de no decretar La Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, debiendo otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD …”

CUARTA DENUNCIA, el defensor privado impugna la recurrida alegando como CUARTO CONCULCAMIENTO, la falta de motivación de la decisión por la cual declaró la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra del imputado.

QUINTA DENUCIA, señala el recurrente como QUINTO CONCULCAMIENTO que: “interpongo formal Recurso de Apelación, por cuanto el Juez de Control declaró la Procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad, en contra de mi defendido, sin motivar la decisión…”

SEXTA DENUNCIA; expresa el recurrente como SEXTO CONCULCAMIENTO que: “el recurso de apelación aquí interpuesto obedece a que mi defendido poseía una medida cautelar sustitutiva de libertad, contemplada en el Artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal (…) sin que hubiese incumplido alguna, y atendiendo a todos (sic) la citaciones del Tribunal, sin dejar de comparecer, y también ausentándose del Área Metropolitana de Caracas, con permiso del Tribunal (…) No debiendo la honorable Jueza (…) haberle dictado la medida privativa porque no se encontraba llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que en ningún momento estaban en peligro ni el Periculum in mora y el Fomus Bonis Iuris…”

Por cuanto esta Alzada observa que, la PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA DENUNCIA, realizadas por el abogado Rommel A. Puga González, en su carácter de defensor privado del imputado José Carlos Ariza, contienen puntos de impugnación coincidentes, es por lo que se pronunciará con relación a la admisibilidad de las mismas de manera conjunta, en tal sentido se observa, que el recurrente impugna el auto de apertura a juicio, por cuanto el Juez de Control, admite parcialmente la acusación fiscal realizando un cambio en la calificación jurídica.

En tal sentido, conviene mencionar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1303/2005, caso: Andrés Eloy Dielingen Lozada, reiterada en sentencia 1346 del 13 de agosto de 2008 estableció con carácter vinculante, lo que sigue:

“(…) Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: (…)
(…)
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

De la sentencia vinculante antes trascrita, se colige que la admisión total o parcial de la acusación presentada por el Ministerio Público y la correspondiente orden de apertura a juicio, en el cual el Juez puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, no es susceptible de ser impugnada a través del recurso de apelación, toda vez que tal admisibilidad no ocasiona gravamen irreparable para el imputado, quien podrá en la fase más garantista del proceso penal -fase de juicio- rebatir los medios de pruebas previamente admitidos por la Juez de Control y las partes tienen igualdad de oportunidades para la exposición y prueba de sus defensas; por las razones indicadas, resulta forzoso declarar inadmisibles la PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA denuncia del recurso de apelación interpuesto por el abogado Rommel A. Puga González, en su carácter de defensor privado del acusado José Carlos Ariza. Y así se decide.

Con relación a la CUARTA, QUINTA y SEXTA DENUNCIA planteadas por el recurrente en el recurso de apelación interpuesto, observa esta Alzada que las mismas están estrechamente relacionadas, toda vez que refieren a la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada y a su falta de motivación; por lo que su admisibilidad será resuelta conjuntamente por este Órgano Colegiado; en tal sentido tenemos que:

El numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…".

De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Así se observa, que en el caso de marras el recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión del 08 de junio de 2009, dictada al finalizar la “audiencia preliminar” realizada por el Juez Undécimo (11º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al acusado José Carlos Ariza, de conformidad con lo previsto en el artículo 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero, y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciamiento éste que es susceptible de ser revisado mediante la vía de apelación, lo cual encuadra perfectamente en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal.

En consecuencia esta Sala admite parcialmente el recurso de apelación interpuesto el 18 de junio de 2009, por el abogado Rommel A. Puga González, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Carlos Ariza, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447.4, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, por parte del abogado Paolo Barbato Bolaños, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercero Auxiliar del Área Metropolitana de Caracas, observa esta Alzada, que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal, es decir, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes de haber sido emplazado el Ministerio Público, y no como erróneamente lo señala la secretaría del Tribunal a quo en su cómputo cursante al folio 66 del cuaderno de apelación, quien dejó constancia que:“ Asimismo en fecha 19-06-2009, este juzgado Emplazó al Fiscal Trigésimo Tercero (33º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien se dio por emplazada en fecha 29-06-2009 inclusive, interponiendo el mismo escrito de contestación formal a la apelación en fecha 02-07-2009, transcurriendo de esta manera cuatro (04) días hábiles, así 29, 30 del mes de junio del presente año y 01 y 02 del mes de julio del año 2009…”.(Negrillas de la Sala).

Por lo que se evidencia del mismo cómputo, cursante al folio 66 del cuaderno de apelación, que desde el día siguiente al 29 de junio de 2009, fecha en la cual quedó emplazado el representante del Ministerio Público, hasta el día 02 de julio del mismo año, fecha en la cual presenta su escrito de contestación al recurso de apelación, transcurrieron tres (03) días hábiles y estando la referida Oficina Fiscal legítimamente facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, como titular del ejercicio de la acción penal, es decir, que posee cualidad para ello, es por lo que debe igualmente ser declarado admisible dicha contestación de conformidad con loo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por último, por cuanto esta Sala observa, que es necesaria la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda solicitar el mismo al tribunal de la recurrida, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

1) Inadmisible la PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA DENUNCIA, formulada por el abogado Rommel A. Puga González, en su escrito recursivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Admisible CUARTA, QUINTA y SEXTA DENUNCIA, formulada por el abogado Rommel A. Puga González, en su escrito recursivo, referidas a la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad y a su motivación.

3) Admisible el escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera (33º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

4) Acuerda solicitar, al Tribunal Undécimo (11º) de Control Circunscripcional, el expediente original en la causa seguida al ciudadano José Carlos Ariza, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia admite parcialmente el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Rommel A. Puga González, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Carlos Ariza, contra el pronunciamiento dictados de conformidad con el artículo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal, al final de la audiencia preliminar, celebrada el 08 de junio de 2009, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana.

Esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero. César Sánchez Pimentel.


El Secretario

Abog. Daniel Andrade

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario


Abog. Daniel Andrade


CSP/MACR/FCS/Da.
Exp. Nº: 2234-09.