Caracas, 15 de julio de 2009
199° y 150°
Exp: N° 2236-09
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde conocer a esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la incidencia de inhibición planteada en el asunto judicial Nº 11986-08 (nomenclatura del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal), por la abogada IVELISE ACOSTA FARÍAS, en su condición de Juez del mencionado Juzgado, quien plantea dicha incidencia conforme lo preceptuado en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones previamente observa:
ALEGATOS DE LA JUEZ INHIBIDA
El 07 de julio del corriente la abogada IVELISE ACOSTA FARÍAS, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, levantó acta mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto judicial Nº 11986-08 (nomenclatura del Juzgado de Instancia), conforme a lo preceptuado en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…(omissis)… En fecha 07 de abril de 2009, … el abogado Sergy Martínez Morales, presenta ante este Tribunal escrito mediante el cual recusa a quien suscribe… el conocimiento de la recusación correspondió a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó decisión en fecha 20 de abril de 2009 y declaró SIN LUGAR la recusación interpuesta. Reingresa la causa al Tribunal, se fija nuevamente la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 04 de junio de 2009… el abogado Sergy Martínez,… presente nuevamente recusación en mi contra… procediendo a levantar el correspondiente informe y desprenderme de la causa…(omissis)… Luego de precisado lo anterior es evidente que los abogados recusantes Nelson Ramírez y Sergy Martínez, tal y como lo señaló la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, agotó el derecho de ejercer recusaciones. Han pretendido los recusadotes que quine suscribe reapertura la fase de investigación, con el alegato de que no se realizó una experticia contable, lo cual a criterio de quien suscribe es materia de fondo para ser analizada y decidida en la oportunidad a que se contare (sic) el artículo 323 del texto adjetivo penal, al igual que el Tribunal hiciere pronunciamiento a cierta cantidad de escritos que eran presentados de manera constante solicitando el decreto de la nulidad del sobreseimiento presentado por el Ministerio Público. Cabe precisar que en el curso del proceso los apoderados de las víctimas abogados Nelson Ramírez y Sergy Martínez, han mantenido una conducta poco ética puesto que se han dado a la tarea de recusar tanto a los Jueces que hemos conocido de la causa, así como a los Fiscales designados para tal efecto como lo son los Dres. Franklin Ainagas y Jessica Walkman, lo cual ha generado un retardo procesal atribuido a éstos, lo cual es violatorio al debido proceso. Como último recurso en fecha 05 de julio de 2009, aparece publicado en un diario de circulación nacional (Ultimas Noticias), nota de prensa inserta en el encarte, en cual se señala lo siguiente:…(omissis)… Es evidente que los abogados durante el período de tiempo en que el expediente ha permanecido en el Órgano Jurisdiccional han realizado actos dirigidos a que no se lleve a cabo la audiencia antes mencionada, obrando de mala fe interponiendo recusaciones infundadas y revestidas de irresponsabilidad, obviando que forman parte del aparato de justicia como abogados litigantes y en quienes ciudadanos han depositado toda su confianza; antes de la publicación de la nota en prensa quien suscribe estima que no se encontraba afectada mi capacidad subjetiva para conocer y decidir la presente causa…(omissis)… Siendo la inhibición, un acto por el cual el Juez, u otro funcionario Judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la Ley, con las partes ó con el objeto del proceso, tal y como lo señala el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Estimo que he cumplido con rendir el informe de manera clara, precisa y circunstanciada, he indicado los hechos que constituyen el motivo de inhibición así como el precepto legal en el cual me he basado. Considero que el hecho por el cual he presentado la inhibición es un hecho que afecta gravemente mi capacidad subjetiva para conocer y decidir la causa, ya que los apoderados de las víctima (sic) al haber agotado la vía de la recusación en esta instancia, optaron por asumir una conducta poco recta y responsable de acudir a la vía penal y denunciarme por una serie de delitos los cuales obviamente no tienen prueba alguna; puesto que de igual manera actuaron cuando intentaron las recusaciones infundadas. La conducta asumida por el abogado Sergy Martínez, ha afectado mi capacidad subjetiva, toda vez que quien suscribe en todo momento ha mantenido una actuación sujeta a derecho, sin vulnerar derechos, ni garantías a las partes; quien suscribe esta sujeta a decidir en atención a las actas procesales y apegada a los postulados que consagra nuestra Carta Magna y demás leyes de la República, ello en atención al juramento de ley prestado al momento de haber presentado mi aceptación como Juez de la República Bolivariana de Venezuela con total imparcialidad y probidad en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, sin embargo, la última actuación del abogado Sergy Martínez, si afectan (sic) gravemente mi capacidad subjetiva para decidir; e igualmente dañan la imagen del poder judicial ya que las instituciones perduran en el tiempo; por todo lo antes expuesto lo ajustado a derecho es plantear mi inhibición y consecuencialmente apartarme del conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo pautado en el numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado el cual prevé: Artículo 26 …(omissis)…, por lo que ME INHIBO DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de acuerdo a lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del texto adjetivo penal, ya que los hechos antes explanados afectan mi capacidad subjetiva para decidir el asunto. Con fuerza a los razonamientos antes explanados, solicito muy respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que ha de conocer la presente inhibición luego de analizados mis alegatos, la misma sea declarada con lugar. …(omissis)…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En acta de 07 de julio del corriente, la abogada IVELISE ACOSTA FARÍAS, en su condición de Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió a inhibirse conforme lo preceptuado en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto judicial N° 11.986.08, seguido al ciudadano OSWALDO CISNEROS JAGARDO.
En el caso sub exámine, la funcionaria inhibida ha fundamentado la inhibición planteada en la causal prevista en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual plantea:
“…Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: (omissis)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
Argumenta la Jueza IVELISE ACOSTA en el acta de inhibición, lo siguiente:
Que, el abogado SERGY MARTÍNEZ MORALES (defensor del imputado de autos) el 07 de abril de 2009, la recusó conforme lo establecido en los ordinales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada SIN LUGAR por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones el 20 de abril de 2009.
Que, el 04 de junio de 2009, el referido abogado la recusó conforme lo establecido en los ordinales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarada INADMISIBLE por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones el 12 de junio de 2009.
Que, los abogados de los apoderados de las víctimas NELSON RAMÍREZ y SERGY MARTÍNEZ, han mantenido una conducta poco ética pues han recusado ha los Jueces que han conocido de la causa como a los Fiscales designados.
Que, el 05 de julio de 2009, el diario Últimas Noticias publicó nota de prensa en la que señalan:
“…El ABG. SERGY MARTINEZ DENUNCIO EN LA (sic) Fiscalia General de la República, a la juez Primero de Control de Caracas, Ivelise Acosta, por la presunta comisión de los delitos de violación de secreto, omisión de acto, falsificación de documentos públicos, encubrimiento y obstaculización a la justicia. Señala Martínez, que la denuncia tiene a su cargo el expediente de la investigación de las irregularidades ocurridas en la celebración, el 31 de mayo de 2001, del contrato por el 3el cual (sic) la República de Venezuela otorgo a Telcel, hoy Movistar, la frecuencia de 800 Meegahertz que era de las Fuerzas Armadas Nacional, para que operara su servicio de telefonía celular. La denuncia plantea que Telcel no pagó a la Nación los $800 millones por la indexación, convenidos como lo evidencia el hecho de que el BCV no existe comprobante cierto de ello, pues movistar alega que entregó un cheque respaldado por la emisión de papeles comerciales y, en primer lugar sólo hay fotocopia de una cara del supuesto cheque en el cual, además, se asegura Martínez (sic), las firmas del presidente y el vicepresidente del Telcel son forjadas y los famosos papeles nunca fueron comercializados, y prueba de ello, dice, es que un año después volvió a pedir autorización para emitir los mismos papeles por el mismo monto. A pesar de ello, la Jueza negó a oficiar al BCV para que uno de los peritos designados para determinar si Movistar pagó o no, pudiera examinar la contabilidad del ente emisor, lo cual es obstaculización de la justicia y además la denunciada desnaturalizando las actas procesales, atribuyó al ciudadano Osvaldo Cisneros, la cualidad de investigado, cuando ni siquiera ha sido imputado y lo convocó para asistir a actas reservados a las partes, lo cual es violación del secreto funcional y concluye Martínez afirmando que pareciera que la juez pretende que Movistar no se vea obligada a pagar el precio de la concesión, asegurando el provecho del fraude perpetrado contra Venezuela, lo cual es encubrimiento…”.
Que, antes de la publicación de la citada nota de prensa no se encontraba afectada su capacidad subjetiva para conocer y decidir la presente causa, razón por la cual se INHIBE del conocimiento de la misma, de acuerdo a los establecido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, alega la Funcionaria inhibida que su capacidad subjetiva para decidir la causa seguida al ciudadano OSWALDO CISNEROS FAJARDO, se encuentra afectada, dada la actuación asumida por los abogados NELSON RAMÍREZ y SERGY MARTÍNEZ, apoderados de la víctima, específicamente por la publicación de 05 de julio de 2009, del Diario Últimas Noticias.
Tales hechos, en criterio de esta Alzada, no son suficientes para desprenderse del conocimiento del aludido asunto, ya que, de los elementos aportados en el acta de inhibición así como de las copias certificadas de las actuaciones que cursan en el cuaderno especial, no se desprenden circunstancias que puedan considerarse motivos graves que puedan afectar la capacidad subjetiva de la Jueza, según lo exige el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, conviene advertir que, previo a la publicación del Diario Últimas Noticias, el abogado SERGY MARTÍNEZ, intentó dos recusaciones contra la Jueza IVELISE ACOSTA, siendo declarada sin lugar la primera de ellas e inadmisible la segunda, con lo cual se concluye que, al haber agotado los mecanismos de apartamiento previstos en la Ley Adjetiva Penal, optó el citado abogado por hacer señalamientos contra la Jueza inhibida mediante nota de prensa, considerando esta Alzada que tal circunstancia no es motivo suficiente para comprometer la capacidad subjetiva del juez ni puede ser avalada por esta Instancia Superior, pues ello generaría inestabilidad jurídica en detrimento de la correcta administración de justicia.
En tal sentido, considera esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que los alegatos planteados por la abogada IVELISE ACOSTA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para separarse del conocimiento de la causa seguida al ciudadano OSWALDO CISNEROS FAJARDO, son insuficientes, por lo que se declara SIN LUGAR la inhibición presentada por no darse el supuesto legal contenido en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, SIN LUGAR la inhibición planteada el 07 de julio de 2009, por la abogada IVELISE ACOSTA, Juez del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, para conocer del asunto judicial seguido al imputado OSWALDO CISNEROS FAJARDO, ello de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 90 eiusdem, para lo cual deberá proceder a recabar la causa en original en el Tribunal de Control que por vía de distribución le haya correspondido su conocimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de julio de 2009, a los 198° años de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
LA SECRETARIA,
IRAIS JIMENEZ MARCANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
IRAIS JIMENEZ MARCANO
Exp: Nº 2236-09
YYCM/MACR/CSP/da
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