REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 16 de julio de 2009
199º y 150°
Expediente Nº 2240-09
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 17 de junio de 2009, por la abogada Amarillys González Bermúdez, Defensora Pública Penal Décima Octava con competencia en la fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano Jeison José Mata Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 12.667.656, quien recurrió conforme a lo previsto en el artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 04 de junio del corriente, por el Juzgado Accidental Duodécimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la conmutación del resto de la pena en confinamiento al referido ciudadano, ya que no reúne las condiciones de procedencia exigidas en el artículo 56 del Código Penal.
El 13 de julio de 2009 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente causa, el cual se identificó con el Nº 2240-09 y se designó ponente a la Juez María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
La decisión impugnada data de 04 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Accidental Duodécimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la conmutación del resto de la pena en confinamiento al ciudadano Jeison José Mata Díaz, ya que no reúne las condiciones de procedencia exigidas en el artículo 56 del Código Penal.
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
Constató esta Alzada que al folio 49 de la segunda pieza de la presente causa, cursa acta de aceptación y juramentación de defensor público, levantada por el Juzgado Duodécimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dejó constancia que la abogada Amarillys González Bermúdez, Defensora Pública Penal Décima Octava con competencia en la fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, aceptó el cargo como defensora del ciudadano Jeison José Mata Díaz. En razón a ello, se determinó que la referida defensora tiene cualidad para ejercer el presente recurso. Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Consta en autos certificación expedida el 10 de julio de 2009, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 04 de junio de 2009 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 10 de julio de 2009 (inclusive), fecha en la cual como ya se mencionó, fue practicado el referido cómputo, transcurriendo un total de veinticuatro (24) días hábiles.
Ahora bien, aún cuando el referido cómputo fue realizado de forma errada, siendo lo correcto que el Tribunal de Instancia debió computar los días hábiles transcurridos desde la fecha en que se dio por notificada la defensa, vale decir, el 11 de junio del presente año (exclusive), hasta el 17 de ese mismo mes y año (inclusive), fecha en la cual la recurrente interpuso el escrito de apelación, verificando así esta Instancia Superior, que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los días 12, 15, 16 y 17 de junio de 2009, fueron hábiles para ese Juzgado, siendo interpuesto el recurso el cuarto día hábil a la notificación de la defensa. Y así se hace constar.
Del escrito de apelación interpuesto por la abogada Amarillys González Bermúdez, Defensora Pública Penal Décima Octava con competencia en la fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano Jeison José Mata Díaz, se evidencia que ejerce recurso de apelación atendiendo al contenido del artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)… 6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…”.
Siendo que la Defensa recurre de la decisión dictada el 04 de junio del corriente, por el Juzgado Accidental Duodécimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la conmutación del resto de la pena en confinamiento al ciudadano Jeison José Mata Díaz, ya que no reúne las condiciones de procedencia exigidas en el artículo 56 del Código Penal; la apelación interpuesta debe ser admitida conforme lo previsto en los artículos 485 y 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones,… decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Aún cuando el cómputo practicado el 10 de julio de 2009 por el Juzgado de Instancia, fue realizado de forma errada, como ya se señaló anteriormente, constata esta Alzada que el escrito de contestación presentado por el abogado Víctor Maldonado, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, resulta temporáneo, toda vez que, el mismo fue emplazado el 03 de julio de 2009, tal como consta en el acuse de recibo de la boleta de emplazamiento y dio contestación al recurso el 08 de ese mismo mes y año, vale decir, al tercer día de haber sido emplazado, razón por la cual, se ADMITE conforme lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE de conformidad con lo previsto en los artículos 485 y 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 17 de junio de 2009, por la abogada Amarillys González Bermúdez, Defensora Pública Penal Décima Octava con competencia en la fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano Jeison José Mata Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 12.667.656, quien recurrió conforme a lo previsto en el artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 04 de junio del corriente, por el Juzgado Accidental Duodécimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la conmutación del resto de la pena en confinamiento al referido ciudadano, ya que no reúne las condiciones de procedencia exigidas en el artículo 56 del Código Penal.
Segundo: ADMITE el escrito de contestación presentado por el abogado Víctor Maldonado, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO,
DANIEL ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
DANIEL ANDRADE
Exp: Nº 2240-09
YC/MAC/CSP/da