Caracas, 22 de julio de 2009
199° y 150°


Exp: Nº 2246-08
Ponente: María Antonieta Croce Romero.


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 25 de junio de 2008, por el abogado JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ PALMA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.696, en su condición de defensor privado del ciudadano PEDRO CELESTINO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.441.731, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al referido ciudadano por no haber cumplido con la condición establecida en el artículo 493.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 17 de julio de 2009 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente causa, el cual se identificó con el Nº 2246-08 y se designó ponente a la Juez María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 20 de julio de 2009, esta Sala dictó auto mediante el cual acordó solicitar al Juzgado de Instancia, copia certificada de la actuación realizada por ese Tribunal, donde se hace constar la fecha en la cual el abogado JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ PALMA y su representado ciudadano PEDRO CELESTINO PÉREZ, se dieron por notificados de la decisión dictada el 25 de mayo de 2009, así como del acta de designación y juramentación del referido abogado, ello a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Sala en esa misma fecha.

En fecha 21 de julio de 2009, el abogado JOSÉ GREGORIO MENDEZ PALMA, en su condición de defensor del ciudadano PEDRO CELESTINO PÉREZ, presentó ante esta Sala escrito en el cual realiza consideraciones referentes a la admisibilidad del escrito de apelación interpuesto por el citado abogado el 25 de junio de 2008, al respecto esta Instancia Superior observa:

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el escrito de apelación se debe interponer mediante escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación, no previendo el Legislador la presentación de escritos complementarios al recurso interpuesto ante la Alzada correspondiente, ya que ello vulneraría el derecho a la defensa de la parte emplazada del recurso previamente planteado, en razón a ello, estima esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el escrito presentado el 21 de julio del corriente por el abogado JOSÉ GREGORIO MENDEZ PALMA debe ser declarado INADMISIBLE. Y así se decide.

Ahora bien, resuelto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, y en tal sentido se realizan las siguientes observaciones:

DE LA ADMISIBILIDAD

La decisión impugnada data de 25 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al ciudadano PEDRO CELESTINO PÉREZ, por no haber cumplido con la condición establecida en el artículo 493.4 del Código Orgánico Procesal Penal, (folios 132 al 136 del presente cuaderno de incidencias).


DE LA LEGITIMIDAD DE LA PARTE RECURRENTE

Constata esta Instancia Superior que el abogado JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ PALMA, posee cualidad para recurrir en el presente proceso, por cuanto se desprende del acta de aceptación y juramentación de defensor de 22 de enero de 2008 cursante el folio 147 del cuaderno de incidencias, que el recurrente actúa como defensor privado del ciudadano PEDRO CELESTINO PÉREZ, por lo que, cumple con el requisito exigido en el artículo 437.a del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Cursa al folio 138 del presente cuaderno de incidencia, certificación de 15 del presente mes y año, emanada del Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, suscrita por la secretaria NEYRIS ZARRAGA, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 01 de junio de 2009 (exclusive), fecha en la cual se dio por notificado el recurrente y su representado, hasta el 25 de ese mismo mes y año (inclusive), fecha en la cual el defensor privado interpuso el recurso de apelación, dejándose constancia que transcurrieron 13 días hábiles de la siguiente manera: martes 02, miércoles 03, jueves 04, viernes 05, lunes 08, martes 09, miércoles 10, jueves 11, viernes 12, lunes 15, martes 16, miércoles 17 y jueves 25 de junio de 2009.

Ahora bien, establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inadmisibilidad en materia de impugnabilidad objetiva lo siguiente:
“…(omissis)…La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:…(omissis)…b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…(omissis)…”.

Por otra parte, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “...El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación......” (Subrayado de la Corte).

Respecto a la forma como deben computarse los días para verificar la tempestividad o no del recurso de apelación contra autos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2428 de 18 de diciembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, estableció lo siguiente:

“…Al respecto, debe recordarse que, como quiera que la decisión que se impugnó, mediante dicho recurso, era un auto, el plazo para la presentación de la apelación contra la misma era de cinco días, el cual debió ser computado desde el día siguiente a aquél en el cual aparece acreditado que el actual accionante fue notificado de la expedición de la decisión contra la cual ejerció el recurso en referencia, esto es, desde el 18 de noviembre de 2003…”.

En el presente caso, ha constatado esta Alzada que el recurrente interpuso recurso de apelación, según se evidencia del cómputo practicado por el Juzgado de Ejecución, el 15 de julio de 2009, el décimo tercer día hábil de haber sido publicada la decisión recurrida, razón por la cual considera esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ PALMA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.696, en su condición de defensor privado del ciudadano PEDRO CELESTINO PÉREZ, por haber presentado el mismo de forma extemporánea. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ GREGORIO MÉNDEZ PALMA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 59.696, en su condición de defensor privado del ciudadano PEDRO CELESTINO PÉREZ, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, al referido ciudadano, por no haber cumplido con la condición establecida en el artículo 493.4 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 437.b del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ, EL JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
(PONENTE)

EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ANDRADE
Exp: Nº 2246-08
YC/MAC/CSP/da.