REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 23 de julio de 2009
199° y 150°


Asunto: Nº 2238-09
Ponente: María Antonieta Croce Romero


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 25 de junio de 2009, por la abogada Ybelys Moreno, Defensora Pública Centésima Segunda Penal (E) de esta Circunscripción Judicial, actuando en su condición de defensora pública del ciudadano Jhonny Gustavo Román Revete, titular de la cédula de identidad Nº V-12.730.478, conforme a lo preceptuado en el artículo 452.2.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Vigésimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 09 de junio de 2009, y mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la presunta comisión del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

El 09 de julio de 2009, se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente asunto judicial, el cual se identificó con el Nº 2238-09 y se designó ponente a la Jueza María Antonieta Croce Romero.

A fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso conforme al encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El juicio oral y público seguido al ciudadano Jhonny Gustavo Román Revete, en el asunto judicial Nº 446-08, fue realizado durante las audiencias celebradas los días 29 abril, 06, 13, 19 y 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Vigésimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien lo condenó a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la presunta comisión del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

El texto íntegro de la decisión referida, y de la cual recurre la Defensa, fue publicado por el Juzgado a quo el 09 de junio de 2009 (folios 22 al 37 de la segunda pieza del expediente original).

En el caso sub exámine, el Juzgado de Instancia, practicó el 08 de julio de 2009, el cómputo de los días transcurridos desde el 09 de junio de 2009, fecha en la cual se publicó el texto íntegro de la sentencia recurrida, hasta el 25 de junio de 2009, fecha en la cual presentó el recurso de apelación.

De dicha certificación, se puede constatar que desde el 09 de junio de 2009 (exclusive), fecha en la cual se publicó la sentencia recurrida, hasta el 25 de junio de 2009 (inclusive), fecha en la cual fue interpuesto por la Defensa el recurso de apelación, transcurrieron 10 días hábiles, a saber, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22 y 25 de junio, razón por la cual, esta Alzada considera temporáneo el recurso interpuesto. Y así se hace constar.

Por otra parte, la Instancia practicó por secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el 25 de junio de 2009 (exclusive), fecha en la cual venció el lapso para la interposición del recurso de apelación, hasta el 7 de julio de 2009 (inclusive), fecha en la cual venció el lapso legal que prevé el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la otra parte presentara escrito de contestación al recurso de apelación.

Se desprende del escrito de apelación interpuesto por la Defensa del acusado, cursante a los folios 40 al 50 de la segunda pieza del expediente, que ejerció dicho recurso atendiendo al contenido del artículo 452.2.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…El recurso sólo podrá fundarse en…2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral… 4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”

Asimismo, el artículo 455 eiusdem, en su encabezamiento contempla: “…La corte de apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha de recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso…”.

En base a lo expuesto, constata esta Sala que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y revisado como ha sido el medio de impugnación con observancia en la norma prevista en el artículo 453 de la Ley Adjetiva Penal, considera la Sala que lo procedente es admitir el recurso de apelación interpuesto. Y así se declara.

DE LA AUDIENCIA

Por cuanto fue admitido el recurso de apelación se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia a que se contrae el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el 05 de agosto de 2009 a las 11:00 horas de la mañana. Y así también se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 25 de junio de 2009, por la abogada Ybelys Moreno, Defensora Pública Centésima Segunda Penal (E) de esta Circunscripción Judicial, actuando en su condición de defensora pública del ciudadano Jhonny Gustavo Román Revete, titular de la cédula de identidad Nº V-12.730.478, conforme a lo preceptuado en el artículo 452.2.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Vigésimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 09 de junio de 2009, y mediante la cual condenó al referido ciudadano, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por la presunta comisión del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

Segundo: Fija para el 05 de agosto de 2009, a las 11:00 horas de la mañana, la audiencia oral a que se contrae el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Sala Cuarto de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, el veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199 de Independencia y 150 de Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,


YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE EL JUEZ,


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL


EL SECRETARIO,

DANIEL ANDRADE


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

DANIEL ANDRADE





Exp: Nº 2238-09
YC/MAC/CSP/da