REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 23 de julio de 2009
199° y 150°

Expediente: Nº 2247-09
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Carolina Angulo Isturiz, Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal, defensora del ciudadano Pérez Yeisón Raúl, contra la decisión de 29 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3.y parágrafo primero y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado y lesiones genéricas, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 413, ambos del Código Penal.

El 20 de julio de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2247-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.

En la misma fecha, este Tribunal Colegiado dictó auto por el cual acordó devolver el cuaderno de incidencias al Juzgado 36º de Control, a los fines de practicar nuevo cómputo de ley.

El 22 de julio de 2009, el Tribunal a quo dio cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD

La abogada Carolina Angulo Isturiz, Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal, defensora del ciudadano Yeisón Raúl Pérez, impugna la decisión del 29 de mayo de 2009, dictada al finalizar la audiencia para oír al imputado, por el Juez Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos.

Ahora bien, la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado… (Omissis)…”.

Y con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”

Atendiendo a la jurisprudencia antes trascrita, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido tenemos:


DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

De las actas que conforman el cuaderno de incidencia se evidencia, que la abogada Carolina Angulo Isturíz, Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como consta en el contenido del acta para oír al imputado, cursante a los folios 33 al 44, ambos inclusive del cuaderno de incidencia, donde se evidencia la aceptación y juramentación al cargo de defensora del imputado de autos, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la realización de la audiencia, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles transcurrido realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio noventa y nueve (99) del cuaderno de incidencia, según el cual:“…desde el día 29-05-09 exclusive hasta el día 05-06-2009, inclusive han transcurrido íntegramente, cinco (5) días hábiles a saber: LUNES 01 (sic), Martes 02, Miércoles 03, Jueves 04, Viernes 05. …”

DE LA IMPUGNABILIDAD

Observa esta Alzada, que en cuanto a la decisión del Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en función de Control, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal., constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual, el recurso debe ser declarado admisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.


Asimismo, se observa que el representante de la Fiscalía Vigésima Segunda (22º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no presentó escrito de contestación al recurso incoado, tal y como se desprende del cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal y que corre insertó al folio 100 del cuaderno de incidencia y donde deja constancia que: “ desde el día 29-05-09 exclusive, hasta el día 05-06-2009, inclusive, han transcurrido íntegramente, cinco (5) días hábiles

Por último, por cuanto esta Sala observa, que es necesaria la revisión del expediente original a los fines de resolver el fondo del recurso interpuesto, se acuerda solicitar el mismo al tribunal de la recurrida, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

1) Admite el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carolina Angulo Isturiz, Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal, defensora del ciudadano Pérez Yeisón Raúl, contra la decisión de 29 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3.y parágrafo primero y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal

2) Acuerda solicitar, al Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Control Circunscripcional, el expediente original, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.