Caracas, 27 de julio 2009
199º y 150°
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Expediente Nº 2240-09
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto el 17 de junio de 2009, por la abogada AMARILLYS GONZÁLEZ BERMÚDEZ, Defensora Pública Penal Décima Octava con competencia en la fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano JEISON JOSÉ MATA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.667.656, quien recurrió conforme a lo previsto en el artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 04 de junio del corriente, por el Juzgado Accidental Duodécimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la conmutación del resto de la pena en confinamiento al referido ciudadano, ya que no reúne las condiciones de procedencia exigidas en el artículo 56 del Código Penal.
El 16 de julio del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 04 de junio de 2009, el Juzgado Accidental Duodécimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual negó la conmutación del resto de la pena en confinamiento al ciudadano Jeison José Mata Díaz, ya que no reúne las condiciones de procedencia exigidas en el artículo 56 del Código Penal. Dicha decisión fue dictada en los siguientes términos:
“…(omissis)…Si bien es cierto que el penado Jeison José Mata Díaz, ha cumplido con las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; por lo que podría optar a la gracia de confinamiento; no es menos cierto que el mismo no cumple con los otros requisitos de Ley, ya que como lo establecen (sic) el artículo 56 del Código Penal:…(omissis)… Es evidente que el subjudice (sic) fue condenado en fecha 23/05/2000, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de Doce (12) años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Calificado; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal. Desprendiéndose de la revisión de las actuaciones que en la referida sentencia, el Juzgado ut-supra, consideró que se encontraba demostrada su culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del penado de autos y además acogió en su totalidad el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal (actualmente artículo 406), siendo delitos estos cometidos contra las personas y contra la propiedad, los cuales son agravados propiamente y que la Ley niega el derecho a pedir conmutación de la pena aquellos individuos que hayan cometido hechos punibles agravados. La tendencia ecléctica de nuestra Ley penal, por una parte considera la entidad objetiva del hecho punible para negar la gracia de la conversión y por otra parte tiene también en cuenta los principios determinantes o condiciones psicológicas del reo en el momento de la infracción de Ley. La premeditación, el ensañamiento o la alevosía, son especies subjetivas que el legislador acoge para sumar a la gravedad objetiva del hecho. (Tulio Chiossone) (sic). Por otra parte; si bien es cierto, la privación es la excepción a la libertad que es la regla; no es menos cierto, que en el caso que nos ocupa, el penado de autos, nunca ha sido excluido de tal regla; tanto es así que en su oportunidad le fue otorgado un Régimen Abierto, el cual le fue revocado por haber incumplido las obligaciones impuestas; por lo que no se puede alegar que el Estado no le ha brindado la oportunidad de demostrar un cambio en su conducta. Por ultimo, (sic) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es conteste en afirmar y para ello se hará referencia a la sentencia dictada en fecha 02 de Mayo de 2006, N° 817, con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, donde han sostenido que:…(omissis)… De la sentencia parcialmente trascrita, sin duda alguna se precisa, que la gracia de la conmutación del resto de la pena que falte por cumplir en confinamiento, es absolutamente potestativo del juez en función de ejecución, a través de una decisión debidamente motivada, so pena de nulidad. En virtud de lo anterior se aprecia del dispositivo del fallo que al ciudadano se le condena aduciendo las circunstancias anteriormente expresadas, motivo por el cual es improcedente otorgar dicho beneficio al ser un homicidio perpetrado en contra de quien en vida respondiera al nombre de Marcos Escalona, quien falleció el 28/04/2000; y por ser facultad del Juez de Ejecución la aplicación del artículo 56 del Código Penal contenido dentro del Titulo (sic) IV referido a la conversión y conmutación de pena, a los fines de establecer la procedencia del otorgamiento del CONFINAMIENTO; es por lo que quien aquí decide, considera que lo procedente y ajustado derecho (sic) es NEGAR LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, al penado Jeison José Mata Díaz, por no reunir las exigencias del artículo 56 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE…(omissis)…
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 17 de junio de 2009, la abogada la abogada Amarillys González Bermúdez, Defensora Pública Penal Décima Octava con competencia en la fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano Jeison José Mata Díaz, recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión señalada, en los términos siguientes:
“…(omissis)…Considera esta defensa que el fundamento de la decisión dictada por el Juzgado Decimosegundo de Ejecución no tiene sustento legal, ya que sustenta el Capitulo Cuarto (sic) de la decisión, la negativa a acordar la conmutación de pena por Confinamiento al señalar que el ciudadano Jeison José Mata Díaz en el contenido del articulo (sic) 56 del Código Penal, al considerar que no puede ser otorgada la conmutación de pena al reo de homicidio perpetrado con fines de lucro, narrando posteriormente:…(omissis)… No encuadrando tal supuesto en lo señalado en su fundamentación para negar el confinamiento, es decir que fue con fines de lucro, no puede confundirse la comisión de un delito cometido con la promesa de un pago, a un delito cometido en la ejecución de alguno de los delitos contra la propiedad, por tanto en consideración de esta Defensa no tiene sustento legal alguno la negativa del Juzgado de Ejecución para negar la conmutación de la pena en Confinamiento. Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 8 de febrero de 2001, al momento de pronunciarse sobre la procedencia de la conmutación de pena de confinamiento señalo lo siguiente:…(omissis)… En tal sentido observa esta Defensa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para otorgar el Confinamiento, cuando correspondía por Ley, el conocimiento a esta instancia Judicial, no entraba a valorar la existencia o no de reincidencia, solo analizaba el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, así como que el penado hubiera observado una buena conducta durante el tiempo de reclusión, sin entrar a hacer valoraciones subjetivas sobre la conducta ejemplar exigida por el Código Penal, y consideraba satisfecha la exigencia de la conducta ejemplar con la acreditación de buen comportamiento durante el tiempo de reclusión, el cual se demuestra con la constancia de buena conducta emanada del Centro de reclusión. Quedando claro, en consideración de esta Defensa, que la conmutación de pena en confinamiento, no constituye un beneficio procesal para el penado, sino por el contrario es una conversión de pena, con aumento de una tercera parte del tiempo en que el penado debe estar sujeto al cumplimiento de la pena, para poder obtener dicha conversión. Así mismo, debe resaltar que la limitación del Código Penal o los requisitos establecidos es tener buena conducta durante el tiempo de reclusión, lo cual solo se puede demostrar con la carta de buena conducta emanada de la dirección del correspondiente internado judicial, y que no se trate de ninguno de los casos establecidos en el artículo 56 del Código Penal, en tal sentido al momento de dictarse el cómputo de pena si se hubiera tratado de alguno de los supuestos del mencionado artículo, debió establecerse que el mismo no optaba a la conmutación de la pena de confinamiento, no creando falsas expectativas sobre la conversión del resto de la pena, tal como se realizó en el cómputo de pena realizado en fecha 16 de febrero de 2009. La conmutación de pena en Confinamiento, tal como quedó asentado anteriormente establece la exigencia, de no ser reincidente, que sería la situación del individuo que delinque después de haber sido condenado y antes de los diez (10) años de haber cumplido la condena o haberse extinguido esta, no presentando mi defendido antecedentes penales algunos. Todo lo anteriormente expuesto por quien recurre evidentemente causa un GRAVAMEN IRREPARABLE para el ciudadano JEISON JOSÉ MATA DÍAZ, entendiéndose como tal en términos jurídicos a aquel perjuicio que se le ocasiona a alguna de las parte cuando se toma alguna decisión interlocutoria y que no es susceptible de reparación. Al respecto ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 1988 emanada de la sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, lo siguiente:…(omissis)… La mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Julio de 2002 con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez estableció:…(omissis)… Con relación al PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD en la Ejecución de Penas la Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA estableció en Sentencia N° 1171 de fecha 12 junio de 2006 lo siguiente: …(omissis)…De tal suerte que al haber desarrollado el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD el legislador ha querido que el penado una vez cumplidos los requisitos establecidos pueda hacerse acreedor de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que lo prepare para alcanzar la libertad plena y reinsertarse a la sociedad sin riesgo alguno para esta con lo cual se estaría de igual manera protegiendo al colectivo ante la posibilidad de una nueva comisión de hecho punible por parte de este ciudadano garantizando así la paz social sin necesidad de desconocer los derechos humanos fundamentales del condenado, y en el caso en concreto comenzar a vivir teniendo como cárcel una localidad determinada, al ser convertida la pena de privación de libertad, por el confinamiento…(omissis)… En este sentido es de rango constitucional dar preferencia a medidas de ámbito no reclusorio sobre aquellas que si lo son. …(omissis)…En el caso que nos ocupa considera quien recurre que EL TRATAMIENTO INTRAMUROS NO ES EFECTIVO porque este iría en detrimento de la readaptación social del ciudadano JEISON JOSÉ MATA DÍAZ. Es por ello que esta Defensa, solicita a la Sala de la Corte de Apelación, que conozca del presente recurso de apelación, que revoque la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, y se acuerde la conmutación del resto de la pena, por Confinamiento, conforme a lo establecido en el artículo 52 del Código Penal… Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, que lo admita y lo declare con lugar y REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de junio de 2009, mediante la cual se NIEGA la conmutación del resto de la pena en confinamiento al ciudadano JEISON JOSÉ MATA DÍAZ conforme a lo establecido en el artículo 56 del Código Penal y acuerde el Confinamiento conforme a lo establecido en el artículo 52 del Código Penal por ser procedente en el presente caso al encontrarse llenos los extremos para su otorgamiento…(omissis)…”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El 08 de julio de 2009, el abogado Víctor Maldonado, Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencias, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…(omissis)…Una vez de haber efectuado un estudio minucioso de la presente causa, se evidencia de la misma que el Tribunal Trigésimo Quinto (35) de Primera Instancia en lo Penal de este Circunscripción Judicial, en fecha 23-05-2000, condenó al ciudadano JEISON JOSÉ MATA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.667.656, a cumplir la pena de doce (12) años de Presidio, por encontrarlo responsable en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ero (actualmente 406 ordinal 1°), siendo que el Juzgador al momento de sentenciar al penado en estudio, toma en su totalidad el artículo 408 ordinal 1°, siendo que dicho tipo Penal (sic) ataca a las persona, y sus bienes, los cuales son agravantes para que quien ejecute dicha acción, teniendo consigo una limitante para ser merecedor de la gracia de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, como lo prevé el artículo 56 del código Penal vigente que dice:…(omissis)… Estando así las cosas, considera esta Representación Fiscal que el penado que nos ocupa no es merecedor de la Gracia de Confinamiento debido al delito por el cual resultó condenado el cual encuadra dentro de las limitantes que establece el citado artículo 56 del Código Penal que prohíbe imperativamente la concesión de la misma, por lo que las circunstancias procesales no están dadas para el que penado (sic) sea agraciado. Todo lo aquí expuesto nos lleva a la inequívoca convicción que el otorgamiento de la Gracia de Confinamiento a favor del penado JEISON JOSÉ MATA DIAZ, seria (sic) una violación de manera flagrante a la norma contenida en el artículo 56 del Código Penal. En este orden de ideas es criterio de quien suscribe, que el artículo 56 de nuestra Norma Penal subjetiva es muy claro y conciso, cuando nos indica las limitantes que tienen que tomar en cuenta los órganos administradores de Justicia, al momento de decisidir (sic) si se otorga o no una conmutación del resto de la pena en Confinamiento, aquí el legislador fue muy sabio, al momento de indicarnos cuando se podía ser merecedor de dicha gracia, y cuando no, pudiendo apreciar que en varias oportunidades se ha negado dicho beneficio al referido penado, no pudiendo acreditarle al Estado venezolano, la falta de interés en atender al penado en estudio, ya que en una oportunidad se otorgó al mismo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Régimen Abierto), la cual fue Revocada por incumplimiento del Supra mencionado penado de las obligaciones que le fueron impuestas por el Juzgado de la causa, visto y analizado todo lo antes expuesto, es por lo que considera este Representante Fiscal, que lo más ajustado a derecho, es compartir el criterio del Juzgado de la causa al momento de decidir que se Niega la Conmutación del resto de la Pena en confinamiento, por no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 56 del Código Penal venezolano… En virtud de los razonamientos expuestos, esta representación fiscal solicita a la honorable Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda el estudio del presente Recurso, el mismo sea admitido y declarado en cuanto a derecho se Refiere (sic), y la misma sea declarada SIN LUGAR (sic), en virtud de no cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 56 de la Norma Penal Subjetiva…(omissis)…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del escrito de apelación cursante de los folios 177 al 187 de la segunda pieza del expediente, se constata que la Defensa impugna la decisión dictada el 04 de junio de 2009, por el Juzgado Duodécimo (Accidental) de Ejecución del este Circuito Judicial Penal, alegando que:
“…En efecto, dispone el Legislador en el artículo 56 del Código Penal como requisitos de procedencia de la gracia del confinamiento los siguientes 1) que el penado haya cumplido las tres cuartas de su condena; requisito que mi representado ha cumplido holgadamente 2) que haya observado conducta ejemplar, 3) que no sea reincidente; 4) que no sea reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro…Ahora bien, el Juez a quo no objeta el hecho que mi defendido ha cumplido holgadamente las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta, y tampoco objeta la buena conducta que ha demostrado el penado intramuros, solamente se limita a objetar el hecho que la acción punible realizada por el mismo, se realizó por fines de lucro, motivo por el cual el Juzgador niega la mencionada solicitud…”
El confinamiento es una pena corporal restrictiva de libertad que consiste en la obligación impuesta al penado de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto, ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el penado al tiempo de la comisión del delito, y la víctima para la fecha de la sentencia de primera instancia.
Al respecto, es necesario señalar que el Código Penal Venezolano, en el Titulo IV del Libro Primero, regula lo referente a la conmutación de la pena, y en el artículo 53 prevé la fórmula de conmutación de pena de presidio o prisión, en confinamiento, luego de transcurrido las tres cuartas (¾) partes de la condena impuesta.
De los artículos supra indicados, se extraen varios requisitos a saber:
1. Haber cumplido por lo menos las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano JEISON JOSÉ MATA DÍAZ, ha extinguido holgadamente, más de las tres cuartas (¾) partes de la pena que le fue impuesta, tal y como consta del cómputo de pena practicado por el Juzgado Duodécimo Accidental en función de Ejecución, del 16 de febrero de 2009, cursante a los folios 132 al 134, Pieza 2 del expediente.
2. Que el penado haya observado conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión.
En cuanto al requisito de la conducta ejemplar, la recurrente indica que el penado JEISON JOSÉ MATA DÍAZ, ha observado buena conducta, tal afirmación es corroborada por esta Sala de la Constancia de Conducta, emanada de la Junta de Conducta, del Internado Judicial San Juan de los Morros, en la que se indica que el penado en referencia durante su permanencia en ese Internado Judicial, demostró una conducta “BUENA”, pronunciándose de manera “FAVORABLE”; constancia que corre inserta al folio 125 de la Pieza 2 del expediente.
3.- Que el condenado solicitante del beneficio de conmutación de pena de presidio o prisión en confinamiento no sea reincidente.
En cuanto a que el condenado solicitante del beneficio de conmutación de pena de presidio o prisión en confinamiento no sea reincidente, se refiere necesariamente que sea llevado a un nuevo juicio por ese hecho punible y se dicte sentencia condenatoria definitivamente firme; esta circunstancia no quedó comprobada, de la revisión de los antecedente penales cursantes al folio 230 Pieza 1 del expediente.
4.- Que el penado no sea homicida del cónyuge, hermanos, ascendientes o descendientes y, que el delito cometido por el penado no se haya efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
En cuanto a este requisito, constata esta Alzada del escrito de acusación presentado por la abogada MARÍA ALEJANDRA PÉREZ, Fiscal Cuadragésimo Primero (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano JEISON JOSÉ MATA DÍAZ, (Homicidio Calificado en la ejecución de un robo) y por los cuales se acogió al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron establecidos en los siguientes términos:
“…(omissis)…Con las evidencias que el Ministerio Público presentará en el juicio, demostrará efectivamente que el ciudadano JEISON JOSÉ MATA DÍAZ, en fecha martes 11 de abril del presente año, siendo aproximadamente las 6:55 horas de la mañana se presento en el Estacionamiento de los Bloques del Sector Negro Primero ubicado en Caucaguita, Petare, Estado Miranda en compañía de otro sujeto de quien se desconoce su identidad; portando el primero de los señalados una pistola quien comenzó a forcejear con el ciudadano MARCOS ESCALONA, mientras que el otro sujeto se montó en la moto de MARCOS, para llevársela, el que quedó forcejando con MARCOS le disparó en el pecho, y posteriormente huyó en la moto in comento La víctima (sic) del hecho en comento falleció el 28 de abril a consecuencia de dicha herida en el Hospital Pérez de León…(omissis)…”.
Visto lo anterior, quedó acreditado que el ciudadano JESION JOSÉ MATA DÍAZ, portando un arma de fuego y en compañía de otra persona, despojó al ciudadano MARCOS ESCALONA, de una moto y éste al tratar de impedir el robo fue víctima de un disparo en el pecho que le produjo la muerte, por lo que, el alegato esgrimido por la defensa en cuanto a que el homicidio por el cual fue condenado su representado no fue en la ejecución de un robo debe ser declarado SIN LUGAR, dado que el homicidio con fines de lucro se perfecciona cuando el sujeto activo del delito utiliza al homicidio como medio necesario y habitual para robar a su víctima, de manera tal, que constituye un modus operando. Y así se decide.
Alega la recurrente que, el Tribunal Duodécimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en cómputo de pena realizado el 16 de febrero de 2009, señaló que el penado JESION JOSÉ MATA DÍAZ, el 25 de febrero de 2009 podría optar a la gracia del confinamiento, lo cual le creó falsas expectativas.
Cabe destacar que, si bien el Juzgado de Ejecución señaló en el citado cómputo de pena la fecha en la cual el penado podría optar por el confinamiento, ello en modo alguno obliga al Juzgador a acordarlo, puesto que, una vez cumplidas las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, deben verificarse, para la procedencia del confinamiento, otros requisitos como son la buena conducta del penado intramuros y si el delito por cual resultó condenado el penado se encuentra excluido del otorgamiento de esta gracia, aunado a que su otorgamiento es potestativo del Juez, tal como lo establece la sentencia N° 817 de 02 de mayo de 2206, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, la cual es del tenor siguiente:
“…De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En la situación que se examina, se observa que la Jueza de Ejecución negó la referida conmutación porque estimó que el incumplimiento, por parte del penado, hoy quejoso, con el régimen de destacamento de trabajo al cual estaba sometido dicho interno, constituía fundamento suficiente para la negación del beneficio que aquél le solicitó. Al efecto, la Sala advierte que, si es potestativo, para el Juez, el otorgamiento de dicha gracia, dicho jurisdicente tenía libertad para la apreciación racional de aquellas circunstancias que, según su criterio, fueran desfavorables a la normal evolución del cumplimiento de la pena bajo la fórmula alternativa en cuestión…”.
Como puede apreciarse de la sentencia parcialmente transcrita, resulta potestativo del Juez de Ejecución acordar o no la gracia de confinamiento siempre y cuando la misma se encuentre debidamente motivada tal como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso bajo análisis la recurrida cumple con los requeriditos exigidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pues precisa que niega el confinamiento solicitado en razón al delito por el cual fue condenado el penado, el cual es el de homicidio calificado en la ejecución de un robo sancionado en el artículo 408.1 del Código Penal (actualmente 406), el cual está excluido por el artículo 56 del Código Penal para el otorgamiento de dicha gracia.
Aunado a lo anterior, la recurrida hace mención a la revocatoria del beneficio de régimen abierto que le fuera acordada al penado de autos, por haber incumplido con las obligaciones impuestas.
En razón a lo expuesto, estima esta Alzada que no resulta caprichosa la negativa del Juzgado de Ejecución en conceder el confinamiento al penado JESION JOSÉ MATA DÍAZ, puesto que, no cumple a cabalidad con todos los requisitos exigidos para el otorgamiento de la conmutación de la pena en confinamiento, razón por la cual considera esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones, que la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo Accidental de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de 04 de junio de 2009, está ajustada a derecho y la misma debe confirmarse. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente indicadas, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada el 04 de junio de 2009, por el Tribunal Duodécimo Accidental de Primera Instancia en función de Ejecución, mediante la cual negó la conmutación del resto de la pena que le falta por cumplir en la presente causa al penado JEISON JOSÉ MATA DÍAZ, con fundamento en el artículo 56 del Código Penal, por no cumplir a cabalidad con todos los requisitos exigidos para el otorgamiento de la conmutación de la pena en confinamiento.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 17 de junio de 2009, por la abogada AMARILLYS GONZÁLEZ BERMÚDEZ, Defensora Pública Penal Décima Octava con competencia en la fase de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano JEISON JOSÉ MATA DÍAZ.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE EL JUEZ
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO
DANIEL ANDRADE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
DANIEL ANDRADE
Exp: Nº 2240-00
YC/MAC/CSP/da.
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