REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 27 de julio 2009
199º y 150°



Expediente Nº 2250-09
Ponente: María Antonieta Croce Romero


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 18 de junio de 2009, por el abogado ALFONSO LÓPEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano WILMER ENRIQUE GUTIÉRREZ SILVA, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 13 de junio de 2009, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.


El 22 de julio de 2009 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, la cual se identificó con el Nº 2250-09 y se designó ponente a la Jueza María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En esta misma fecha, esta Sala dictó auto mediante el cual acordó solicitar copia certificada del acta de designación y juramentación del abogado ALFONSO LÓPEZ, a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Las citadas copias fueron recibidas en este Despacho en esa misma fecha.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:


DE LA ADMISIBILIDAD


La decisión impugnada data de 13 de junio del corriente, dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano WILMER ENRIQUE GUTIÉRREZ SILVA, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES

Constató esta Alzada que al folio 57 del cuaderno de incidencia, cursa acta de aceptación y juramentación del abogado ALFONSO LÓPEZ, como defensor del ciudadano WILMER ENRIQUE GUTIÉRREZ SILVA, levantada por el Juzgado de Instancia. En razón a ello, se determinó que el referido abogado tiene cualidad para ejercer el presente recurso. Y así se hace constar.


DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Al folio 24 del cuaderno de incidencias cursa memorando N° 0453-09 emanado del Servicio de Alguacilazgo del esta Circuito Judicial Penal, dirigido al Juzgado Noveno de Control Circunscripcional, mediante el cual remiten constante de 10 folios útiles escrito de apelación consignado por el abogado ALFONSO LÓPEZ, el 18 de junio de 2009 a la 1:35 horas de la tarde.

Ahora bien, cursa al folio 49 del cuaderno de incidencia, certificación de 20 de julio de 2009, emanada del Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 15 de junio del año en curso (inclusive), día hábil posterior a la fecha en que se dictó la decisión recurrida, hasta el 25 de junio de 2009 (inclusive), fecha en la cual el Tribunal a-quo habilitó para recibir el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFONSO LÓPEZ, el 18 de junio de 2009.

De dicha certificación concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, desde el 15 de junio de 2009, primer día hábil posterior a la fecha de la recurrida, hasta el 25 de ese mismo mes y año, fecha de interposición del recurso, transcurrieron 4 días hábiles.

Del escrito de apelación interpuesto por el abogado ALFONSO LÓPEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano WILMER ENRIQUE GUTIÉRREZ SILVA, se evidencia que ejercen recurso de apelación atendiendo al contenido del artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la citada defensa cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.4 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda solicitar al Juzgado de Instancia la causa original signada bajo el N° 13.413-09, nomenclatura de ese Tribunal. Y Así se declara.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Asimismo cursa en autos certificación de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 14 de julio de 2009, exclusive, fecha en la cual el Fiscal Septuagésimo Quinto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fue emplazado de la interposición de dicho recurso, hasta el 17 de julio de 2009, inclusive, fecha en la cual el Representante del Ministerio Público presentó el escrito de contestación, transcurriendo 3 días hábiles, concluyendo esta Alzada que el mismo fue presentado dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 18 de junio de 2009, por el abogado ALFONSO LÓPEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano WILMER ENRIQUE GUTIÉRREZ SILVA, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 13 de junio de 2009, por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: ADMITE el escrito de contestación interpuesto el 17 de julio de 2009, por la abogada RAQUEL PITA DRUMOND, en su condición de Fiscal Septuagésima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por haberlo presentado dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Líbrese el correspondiente oficio al Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de recabar la causa original.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.


LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL


EL SECRETARIO,

DANIEL ANDRADE





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

DANIEL ANDRADE



Exp: Nº 2250-09
YYCM/MAC/CSP/da