Caracas, 31 de julio de 2009
199° y 150°
Expediente: Nº 2247-09
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento sobre recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Carolina Angulo Isturiz, Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal, defensora del ciudadano Pérez Yeisón Raúl, contra la decisión de 29 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado y lesiones genéricas, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 413, ambos del Código Penal.
El 20 de julio de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2247-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.
El 21 de julio del año que discurre, este Tribunal Colegiado dictó auto por el cual acordó devolver el cuaderno de incidencias al Juzgado 36º de Control, a los fines de practicar nuevo cómputo de ley.
El 22 de julio de 2009, el Tribunal a quo dio cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada.
El 23 de julio de 2009, se admitió el recurso incoado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando recabar el expediente original al Tribunal de la recurrida, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 249 ejusdem, siendo recibidas dichas actuaciones en esta Sala el 28 de julio del mismo año.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA
DEFENSA DEL IMPUTADO
El 05 de junio de 2009, la abogada Carolina Angulo Isturiz, Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal, en su carácter de defensora del imputado Pérez Yeisón Raúl, interpuso recurso de apelación, contra la decisión del Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en “audiencia de presentación de aprehendidos” el 29 de mayo de 2009 y fundamentada por auto separado, en la misma fecha.
En tal sentido tenemos que:
“… (Omissis)…
CAPITULO IV
DEL DERECHO
Los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; 251 ordinales 1, 2 y 3 y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal señalan expresamente lo siguiente: (…)
Ahora bien, la motivación constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho expuestos por las partes, así como también un análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos jurídicos.
En el entendido que todo acto dictado por los órganos jurisdiccionales deben contener una motivación, requerimiento este que atañe al orden público, puesto que de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidades de los jueces que la propia norma preceptúa, a los fines de determinar cómo se llegó a ese convencimiento, para ser analizada a través de los principios rectores como el de congruencia y de la defensa para así evitar un caos social.
De lo anterior se desprende que la recurrida al no emitir las razones de hecho por las cuales consideró que mi defendido es participe o posible autor de los delitos penales calificadas por la vindicta pública (…) y no apreciar en su conjunto las actas de investigación presentadas, como son las entrevistas que cursan en el expediente, sino que solo limitarse a resumir y apreciar una sola de ellas, como es la declaración de la testigo principal, la cual ni siquiera mencionó a mi defendido y mucho menos coincidió las características aportadas con las que presenta el mismo, incurrió en falta de motivación la decisión.
Todas las anteriores razones dejan en evidencia estado de indefensión a mi patrocinado, por no saber los motivos de tales decisiones. En este sentido nuestro más alto Tribunal, al emitir pronunciamiento de cómo se debe cumplir cabalmente con la Tutela Judicial Efectiva, en sentencia de la Sala de casación Penal, de fecha 10 de Octubre de 2003, expuso:
(…)
Asimismo, nuestro más alto Tribunal, en su Sala de casación Penal, en sentencia Nº 1192 del 21 de Septiembre de 2002 expresa:
(…)
Por lo anterior se confirma el criterio de la Defensa, que si se hubiera hecho un análisis de los elementos de convicción existentes en autos con el objeto de motivar su decisión y con ello cumplir lo ordenado en la norma señalada, el Tribunal habría llegado a la conclusión de la inexistencia en autos de elementos de convicción que acrediten la presunta autoría de mi defendido en los ilícitos penales que le pretenden atribuir.
Al no motivar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se lesiona el derecho del imputado de conocer las razones de hecho y de derecho que la originaron, violando la garantía procesal de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo establece la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Penal dictada en fecha 23 de mayo 2003 que expresa (…).
El Tribunal en todo caso debe explicar fundadamente las razones una a una que lo llevan a decretar una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de una persona, así como analizar que existan plurales elementos de convicción lo suficientemente contundentes, que le permitan considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que de esa manera emita una decisión transparente, con una clara motivación, siendo el criterio de la defensa que los razonamientos tales como los expuso el a-quo carecen de la motivación necesaria para justificar la privación de libertad de su defendido, máxime cuando la libertad es uno de los derechos más preciados después de la vida.... (Omissis)…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, el 29 de mayo de 2009, en el desarrollo de la audiencia de presentación para oír al imputado, emitió los siguientes pronunciamientos:
“… (Omissis)…TERCERO: Con relación a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, en contravención a la tesis de la defensa, este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1º, 2º y 3º en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente de su comisión, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de delito imputado, como son la declaración de la testigo presencial, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, conforme el artículo 251 numeral 2º y 3º y parágrafo primero, debido a la pena que podría llegar a imponerse que excede de los 10 años en su limite máximo y la magnitud del daño causado a la víctima, donde resulto (sic) fallecido ELIO JOSE MARTINEZ y lesionado la ciudadana ACOSTA RAMIREZ WENDY JOSEFINA, y parágrafo primero del artículo 251. Se presume peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse u obstaculización en la búsqueda de la verdad, son suficientes circunstancias para decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAUL PEREZ YEISON. CUARTO: Se deja constancia que la Medida Judicial Privativa de Libertad, será fundamentada por auto separado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 Esjudem… (Omissis)…”
En la misma fecha, el Tribunal 36º de Control conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó auto por el cual fundamenta la medida judicial privativa de libertad decretada, la cual hizo en los términos que siguen:
“…Omissis”
V
Consideraciones del Tribunal
Ahora bien dada las circunstancias explicadas por el representante (sic) Ministerio Público, del mismo se desprende:
1.- La aplicación de un procedimiento ordinario por cuanto aún faltan múltiples diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Adjetivo Penal.
2.- A criterio del representante del Ministerio Fiscal, se desprende a su criterio la presunta participación del ciudadano YEISON RAÚL PÉREZ como AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVO FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.
3.- Se le decreta al hoy imputado YEISON RAUL PÉREZ, a tenor de lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero.
Así las cosas, es por lo que este Juzgado de Control debe hacer un minucioso análisis con relación a los pedimentos formulados, en los siguientes términos:
1.- Con relación al Procedimiento a seguir: (…).
2.- Con relación a la Precalificación Fiscal: Imputa el Representante del Ministerio Público, el delito de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES del Código Penal. Al respecto, este decisor debe observar y decidir si efectivamente encuadra esta conducta antijurídica con lo que se desprende del acta policial de aprehensión, y sus anexos:
El artículo 405 y 406 de la Ley Sustantiva Penal, establece lo siguiente:
(…)
En el presente caso se destruyó la vida de un ser humano, después de haber cometido un atentado contra su propiedad, específicamente con su vehículo automotor, en virtud de que existió una acción armada, que desde un principio amenazó la vida del hoy occiso ELIO JOSÉ MARINEZ (sic), causado por el citado imputado, que una vez cometido el hecho decidió acabar de ésta manera, con la vida de la víctima, de manera que (sic)
En el presente caso se observa como la conducta humana atribuible al imputado YEISON RAUL PEREZ, coincide plenamente con la precalificación fiscal del Ministerio Público, en el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIIO CALIFICADO, POR MOTIVO FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en el entendido que la conducta de éste imputado encuadra perfectamente dentro de este tipo penal, en el entendido que en esta etapa podría considerarse prematura una calificación de fondo, pues aún ni siquiera se han iniciado las investigaciones, y es que una vez que se realicen estas puedan ser modificadas, bien agravando el tipo penal o bien disminuyéndolo, por ello siempre se debe considerar la precalificación Fiscal en la audiencia de presentación de imputado, con carácter temporal. ASÍ SE DECIDE.
3.- Con relación a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, este decisor debe hacer un análisis del contenido antes mencionado, cuyo texto reza:
ART. 250 (…)
(…)
Ahora bien en el presente caso estamos en presencia de hecho que se encuentran tutelados en el Código Penal que le fueron atribuidos al imputado, como lo es el delito de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1º en concordancia del Código Penal.
La flagrancia se trata precisamente de aprehender a quienes están cometiendo el hecho delictivo o acaba de cometerlo; sin embargo el caso que ocupa nuestra atención no existió orden de captura de ningún Juez, y menos aún existió flagrancia, pero aplicando el reiterado criterio de la Sala Constitucional, al cual se han adheridos las distintas Cortes de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que la violación a la libertad personal que se hubiera accionado, cesa en el mismo momento en que un Juez con fundamento en los extremos que establece la ley, decreta medida de privación de libertad, sin perjuicio de las responsabilidades en los que la ordenen o ejecuten puedan incurrir y de ser el caso la misma debe ser ejercida por el Ministerio Público, siendo que la decisión judicial emanada de un Juez de Control, no convalida la detención ilegitima sino que la hace cesar, y como quiera que se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 en su tres ordinales, no observa en consecuencia impedimento legal ni Constitucional alguno en decretar PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pues precisamente en el caso que nos ocupa, después de consumado el hecho y en virtud de haber realizado una investigación, arrojó como principal coautor, al hoy detenido, siendo señalado como testigos como coautor responsable en la comisión del mencionado homicidio calificado y posteriormente detenido, tal como consta del acta de aprehensión, frustrando así su evidente acción ilícita, que conlleva posteriormente a la acción de la justicia; en el caso de marras este Juzgador estima que los presupuestos para la detención en flagrante están llenos, contenidos en el ya mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traducen como un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción a satisfacción de este decisor, que hacen estimar que el hoy imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible; así como también una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, y por la pena que podría llegar a imponer que en este caso supera los 10 años, existiendo un peligro latente de fuga como ya hemos referido, es por lo que se DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YEISON RAUL PEREZ…Omissis)…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
Se observa, que el recurso de apelación fue interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Carolina Angulo Isturiz, Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano Pérez Yeisón Raúl, contra la decisión dictada el 29 de mayo del año que discurre, por el Juez Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano.
Observa esta Alzada, que del contenido del escrito de impugnación presentado por la defensa contra el fallo recurrido, realiza una serie de señalamientos a través de los cuales denuncian la falta de motivación de la decisión recurrida, toda vez que, considera que dicha decisión inmotivada, lesiona los derechos constitucionales de su defendido, referidos a la violación de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La defensa sustenta sus denuncias en las siguientes consideraciones:
Refiere la defensa, que en el acta de la audiencia oral, ni en el auto de fundamentación de la medida, el Tribunal a quo señala cuales fueron las razones que estimó para acreditar que se encontraban llenos los extremos del numeral 2º del artículo 250 de la norma adjetiva, en relación al delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles.
Continua señalando la defensa, que en relación a la calificación del delito de lesiones genéricas en agravio de la ciudadana Acosta Ramírez Wendy Josefina, que fue compartida por el Tribunal, no hace mención alguna en el auto para fundamentar la medida judicial preventiva de libertad.
Infiere la defensa que, es evidente que el juzgador no motivó, ni realizó el más mínimo análisis de los elementos presentados por la representación Fiscal, que tampoco estableció en su decisión de donde dimanó su convicción, ni porque consideró que su defendido participó en los hechos de marra, violentando de esta manera garantías constitucionales como son la presunción de inocencia y el estado de libertad.
Arguye la defensa que, todo acto dictado por los órganos jurisdiccionales debe contener una motivación, a los fines de determinar cómo se llegó a ese convencimiento, para ser analizada a través de los principios rectores como el de congruencia y de la defensa para así evitar un caos social.
Señala la defensa que, al no emitir la recurrida las razones de hecho por las cuales consideró que su defendido es participe o posible autor de los delitos penales calificadas por la vindicta pública incurrió en falta de motivación la decisión.
Concluye la defensa que se evidencia el estado de indefensión de su patrocinado, por no saber los motivos de tales decisiones, y que el Tribunal Supremo de Justicia señala que al emitir un órgano jurisdiccional un pronunciamiento debe cumplir cabalmente con la Tutela Judicial Efectiva.
Que al no motivar la recurrida la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se lesiona el derecho del imputado de conocer las razones de hecho y de derecho que la originaron, violando la garantía procesal de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finaliza la defensa señalando que, el Tribunal en todo caso debe explicar fundadamente las razones una a una que lo llevan a decretar una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de una persona, así como analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que de esa manera emita una decisión transparente.
Observa esta Instancia, que la defensa arguye, que el Juzgado 36º en funciones de Control Circunscripcional, no ciñó su actuación a los postulados de motivación exigidos por nuestra Carta Magna, en su artículos 26 (derecho a la tutela judicial efectiva) y 49 (debido proceso), reiterados por los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y que así, se evidencia la falta de motivación en la cual incurrió la recurrida.
Ahora bien, a juicio de esta Sala le asiste la razón al recurrente, toda vez que la decisión proferida por el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Pérez Yeisón Raúl, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener materialmente ningún razonamiento lógico de hecho y de derecho que le permitiera resolver la solicitud de imposición de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, en contra del citado ciudadano, es decir, no deja establecida las razones por las cuales acordó la pretensión realizada por la Oficina Fiscal.
Afirmación que realiza esta Alzada con las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal Colegiado, que a los efectos del decreto de una medida de coerción personal, específicamente la impuesta en la el caso de marras, como es la medida de privación judicial preventiva de libertad, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En este orden tenemos, a los folios 33 al 44 ambos inclusive del cuaderno de incidencia, cursa acta de la audiencia de presentación para oír al imputado Yeisón Raúl Pérez, celebrada el 29 de mayo de 2009, por ante el citado Tribunal 36º de Control, quien fuera presentado por la Fiscalía Sexagésima Séptima del Ministerio Público Circunscripcional, la cual precalificó los delitos imputados como homicidio calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y lesiones genéricas, previsto en el artículo 413 ejusdem, solicitando de igual manera la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Al respecto el Juez 36º de Control, al término de la referida audiencia y en virtud de lo solicitado por las partes decretó lo siguiente:
(Omissis)…SEGUNDO: Este Tribunal comparte de manera temporal la precalificación dada a los hechos por parte de la Representante Fiscal, considera que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚITILES, previsto y sancionado en el artículo406 ordinal 1º del Código Penal (…) y LESIONES GENERICAS (..), previsto y sancionado en el Artículo 413 ejusdem (…). TERCERO: Con relación a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el representante del Ministerio Público, en contravención a la tesis de la defensa, este tribunal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 1º, 2º y 3º en virtud de que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por lo reciente de su comisión, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de delito imputado, como son la declaración de la testigo presencial, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, conforme el artículo 251 numeral 2º y 3º y parágrafo primero, debido a la pena que podría llegar a imponerse que excede de los 10 años en su limite máximo y la magnitud del daño causado a la víctima, donde resulto (sic) fallecido ELIO JOSE MARTINEZ y lesionado la ciudadana ACOSTA RAMIREZ WENDY JOSEFINA, y parágrafo primero del artículo 251. Se presume peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse u obstaculización en la búsqueda de la verdad, son suficientes circunstancias para decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAUL PEREZ YEISON. CUARTO: Se deja constancia que la Medida Judicial Privativa de Libertad, será fundamentada por auto separado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 Esjudem… (Omissis)…”
En la misma fecha, el referido Tribunal 36º de Control conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó dicha medida en los siguientes términos:
“…Omissis”
V
Consideraciones del Tribunal
Ahora bien dada las circunstancias explicadas por el representante (sic) Ministerio Público, del mismo se desprende:
1.- La aplicación de un procedimiento ordinario por cuanto aún faltan múltiples diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Adjetivo Penal.
2.- A criterio del representante del Ministerio Fiscal, se desprende a su criterio la presunta participación del ciudadano YEISON RAÚL PÉREZ como AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVO FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.
3.- Se le decreta al hoy imputado YEISON RAUL PÉREZ, a tenor de lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero.
Así las cosas, es por lo que este Juzgado de Control debe hacer un minucioso análisis con relación a los pedimentos formulados, en los siguientes términos:
1.- Con relación al Procedimiento a seguir: (…).
2.- Con relación a la Precalificación Fiscal: Imputa el Representante del Ministerio Público, el delito de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES del Código Penal. Al respecto, este decisor debe observar y decidir si efectivamente encuadra esta conducta antijurídica con lo que se desprende del acta policial de aprehensión, y sus anexos:
El artículo 405 y 406 de la Ley Sustantiva Penal, establece lo siguiente:
(…)
En el presente caso se destruyó la vida de un ser humano, después de haber cometido un atentado contra su propiedad, específicamente con su vehículo automotor, en virtud de que existió una acción armada, que desde un principio amenazó la vida del hoy occiso ELIO JOSÉ MARINEZ (sic), causado por el citado imputado, que una vez cometido el hecho decidió acabar de ésta manera, con la vida de la víctima, de manera que (sic)
En el presente caso se observa como la conducta humana atribuible al imputado YEISON RAUL PEREZ, coincide plenamente con la precalificación fiscal del Ministerio Público, en el tipo penal de COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIIO CALIFICADO, POR MOTIVO FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en el entendido que la conducta de éste imputado encuadra perfectamente dentro de este tipo penal, en el entendido que en esta etapa podría considerarse prematura una calificación de fondo, pues aún ni siquiera se han iniciado las investigaciones, y es que una vez que se realicen estas puedan ser modificadas, bien agravando el tipo penal o bien disminuyéndolo, por ello siempre se debe considerar la precalificación Fiscal en la audiencia de presentación de imputado, con carácter temporal. ASÍ SE DECIDE.
3.- Con relación a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, este decisor debe hacer un análisis del contenido antes mencionado, cuyo texto reza:
ART. 250 (…)
(…)
Ahora bien en el presente caso estamos en presencia de hecho que se encuentran tutelados en el Código Penal que le fueron atribuidos al imputado, como lo es el delito de AUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 ordinal 1º en concordancia del Código Penal.
La flagrancia se trata precisamente de aprehender a quienes están cometiendo el hecho delictivo o acaba de cometerlo; sin embargo el caso que ocupa nuestra atención no existió orden de captura de ningún Juez, y menos aún existió flagrancia, pero aplicando el reiterado criterio de la Sala Constitucional, al cual se han adheridos las distintas Cortes de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que la violación a la libertad personal que se hubiera accionado, cesa en el mismo momento en que un Juez con fundamento en los extremos que establece la ley, decreta medida de privación de libertad, sin perjuicio de las responsabilidades en los que la ordenen o ejecuten puedan incurrir y de ser el caso la misma debe ser ejercida por el Ministerio Público, siendo que la decisión judicial emanada de un Juez de Control, no convalida la detención ilegitima sino que la hace cesar, y como quiera que se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 en su tres ordinales, no observa en consecuencia impedimento legal ni Constitucional alguno en decretar PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, pues precisamente en el caso que nos ocupa, después de consumado el hecho y en virtud de haber realizado una investigación, arrojó como principal coautor, al hoy detenido, siendo señalado como testigos como coautor responsable en la comisión del mencionado homicidio calificado y posteriormente detenido, tal como consta del acta de aprehensión, frustrando así su evidente acción ilícita, que conlleva posteriormente a la acción de la justicia; en el caso de marras este Juzgador estima que los presupuestos para la detención en flagrante están llenos, contenidos en el ya mencionado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se traducen como un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción a satisfacción de este decisor, que hacen estimar que el hoy imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible; así como también una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, y por la pena que podría llegar a imponer que en este caso supera los 10 años, existiendo un peligro latente de fuga como ya hemos referido, es por lo que se DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano YEISON RAUL PEREZ…Omissis)…”
En efecto, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que toda medida de coerción personal debe ser dictada mediante resolución judicial fundada, de igual manera el artículo 254 de la Ley Adjetiva en comento impone al Juez la obligación, de decretar la medida judicial privativa de libertad mediante auto fundado, vale decir, el Juez que la acuerde está en la obligación de exponer los fundamentos de hecho y de Derecho en los que basó su resolución, no obstante se aprecia del contenido de la audiencia de presentación, así como de la pretendida fundamentación, antes transcritas, que la recurrida solamente hizo referencia a preceptos legales, y citas de de diferentes autores, indicando que en el caso sub examine emergen fundados elementos de convicción, sin dejar establecido la pluralidad de esos elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano Yeisón Raúl Pérez haya sido autor o participe en la comisión de los hechos investigados, por lo que desconoce esta Alzada cuáles fueron los esquemas arguméntales que sirvieron al Tribunal a quo para justificar la decisión emitida, aunado a ello refiere la presunción de peligro de fuga atendiendo a la pena que pudiera imponerse, conviene preguntarse entonces ¿a cual delito se refiere?, por lo que este análisis es insuficiente a juicio de esta Sala, para acreditar la concurrencia de los supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitan justificar la aplicación de una medida de coerción penal .
Efectivamente en la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, el representante de la Oficina Fiscal, imputó al mencionado ciudadano la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles, y lesiones genéricas, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 413 del Código Penal, precalificación que fue acogida por la recurrida, tal y como se observa en la referida acta, cuando señala que: “…SEGUNDO: Este Tribunal comparte de manera temporal la precalificación dada a los hechos por parte de la Representante Fiscal, considera que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚITILES, previsto y sancionado en el artículo406 ordinal 1º del Código Penal (…) y LESIONES GENERICAS (..), previsto y sancionado en el Artículo 413 ejusdem …”.
No obstante ello, esta Alzada observa que ni en el contenido de la mencionada acta de presentación, ni del pretendido auto fundado, cursante a los folios 46 al 57 del cuaderno de incidencia, la recurrida justifica la concurrencia de los requisitos legales exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, para imponer la medida de coerción penal en relación a los referidos delitos, vale decir, lesiones genéricas y homicidio calificado.
Al respecto esta Sala ha señalado en reiteradas decisiones, que la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho, así como la exigencia que dichas decisiones sean motivadas y sean congruentes.
Todos los sujetos procesales gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
Este derecho a la motivación de las decisiones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el porqué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente; así se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso a obtener una tutela judicial efectiva; de tal modo que una resolución con ausencia de motivación o con motivación insuficiente de la cual no se pueda ni tan siquiera inferir cuales son las razones que justifiquen la misma, es una resolución que no sólo viola la ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la motivación, ha establecido lo siguiente:
“…La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial…” (Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz. Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004)
Con relación a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“…Se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura."(Magistrado Ponente Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero. Sentencia Nro. 708 de fecha 10/05/2001).
En criterio de esta Instancia, en el presente caso se limitó la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 Constitucional, cuando el Juez Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control, decretó contra del ciudadano Yeisón Raúl Pérez, su privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 250.1.2.3, 251.2..3 y parágrafo primero y 252.2, del Código Orgánico Procesal Penal, mediante una decisión que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, carece de motivación absoluta, al no contener materialmente ningún razonamiento lógico de hecho y de derecho para establecer que estaban dados los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de las medida solicitada por la Oficina Fiscal..
Considera esta Sala que, la falta de motivación del fallo recurrido, se traduce en una flagrante omisión que lesiona los derechos fundamentales y procesales del investigado, referidos al debido proceso y tutela judicial efectiva previstos en los artículos 49.1.3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no puede ser ignorada por esta Alzada, ni puede ser salvada por una vía que no sea la declaratoria de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
En virtud de lo anterior, estima esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, que lo procedente en el presente caso es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carolina Angulo Isturiz, Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal, defensora del ciudadano Pérez Yeisón Raúl, contra la decisión de 29 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado.
En consecuencia conforme a lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal, anula la decisión dictada en audiencia para oír al imputado, 29 de mayo de 2009, mediante la cual se decreta medida privativa de libertad al ciudadano Yeisón Raúl Pérez, al constatarse la existencia del vicio de inmotivación, el cual atenta contra los principios relativos al debido proceso, establecidos en los artículos 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido por el Tribunal de Primera Instancia Trigésimo Sexto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al haber incurrido en la violación del artículo 173, 246 y 254 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación.
En tal sentido, se repone la causa al estado de que otro Tribunal de Control Circunscripcional, distinto al que dictó la decisión anulada, celebre nueva audiencia para oír al imputado, y se pronuncie con relación a la solicitud fiscal, prescindiendo de los vicios advertidos en esta decisión, por lo que el ciudadano Yeisón Raúl Pérez, permanecerá detenido a la orden del Tribunal de Control que le corresponda la realización de la aludida audiencia. Así se decide
En base a lo ordenado en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de nulidad decretada abarca la audiencia celebrada el 29 de mayo de 2009, el auto fundado dictado en esa misma fecha con ocasión a la medida privativa acordada y todas aquellos actos relacionados con la medida anulada, quedando vigentes los actos de investigación realizados por el Ministerio Público.
Se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación planteado por la abogada Carolina Angulo Isturiz, Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal, defensora del ciudadano Pérez Yeisón Raúl.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Anula la decisión dictada en audiencia para oir al imputado, el 29 de mayo de 2009, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Yeisón Raúl Pérez, de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado y lesiones genéricas, previstos y sancionados en los artículos 406.1 y 413, ambos del Código Penal.
Segundo: Repone la causa al estado de que otro Tribunal de Control Circunscripcional, distinto al que dictó la decisión anulada, celebre nueva audiencia para oir al imputado, y se pronuncie con relación a la solicitud fiscal, prescindiendo de los vicios advertidos en esta decisión, por lo que el ciudadano Yeisón Raúl Pérez, permanecerá detenido a la orden del Tribunal de Control que le corresponda la realización de la aludida audiencia
Tercero: La nulidad declarada se extenderá por su conexión con la audiencia celebrada el 29 de mayo de 2009, el auto fundado dictado en esa misma fecha con ocasión a la medida privativa acordada y todos aquellos actos relacionados con la medida anulada, quedando vigentes los actos de investigación realizados por el Ministerio Público.
Cuarto: Parcialmente con lugar el recurso de apelación planteado por la Defensora Pública Décima Cuarta (14º) Penal, del Área Metropolitana de Caracas, abogado Carolina Angulo Isturiz.
Quinto: Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su posterior distribución a un Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal distinto al que realizó el acto anulado.
Publíquese, regístrese y particípese lo conducente al Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Juez El Juez
María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel
El Secretario
Abg. Daniel Andrade
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El Secretario,
Abg. Daniel Andrade
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Exp: Nº 2247-09
YC/MAC/CSP/yris
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