Caracas, 31 de julio de 2009
199° y 150°

PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Exp. No. 2249-09-.

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada Gladymar Praderes C., en su condición de defensora del ciudadano Williams Lamon Palacios, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 14 de junio de 2009, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó al mencionado ciudadano medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 1,2 y 3, 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 23 de julio de 2009, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada Gladymar Praderes C., en su condición de defensora del ciudadano Williams Lamon Palacios, conforme lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.

Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 5 de Junio de 2009, en el auto impugnado dictó los siguientes pronunciamientos:

“…IV
Consideraciones del Tribunal

Ahora bien dada las circunstancias explicativas por el representante Ministerio Público, del mismo se desprende:

1.- La aplicación de un procedimiento ordinario por cuanto aún faltan múltiples diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos, de conformidad con el artículo 373 y 280 del Código Adjetivo Penal.

2.- A criterio del representante del Ministerio Fiscal, (sic) se desprende a su criterio la presunta participación del imputado de autos, como autor responsable en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 458 del Código Penal.

3.- Que se le decrete al hoy imputado MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo establecido en los artículos 250 ordinales. 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero.

Así las cosas, es por lo que este Juzgado de Control debe hacer un minucioso análisis con relación a los pedimentos formulados, en los siguientes términos:
1.- Con relación al Procedimiento a seguir: Faltan aún por evacuar testimonios de testigos de hechos, por lo que la presente causa debe proseguir por la vía ordinaria por cuanto faltan un cúmulo de diligencias que practicar para el total esclarecimiento de este hecho punible, así como la exacta verificación del hoy imputado en la verdadera participación del presente hecho punible, y cualesquiera otras que el titular de la acción penal considere útil y conveniente para la búsqueda objetiva de la verdad material a la cual hace referencia el artículo 13 de la Código Adjetivo Penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputador y evacuar todas las diligencias necesarias que permitan exculpar al imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en los articulo 373 y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
2.- Con relación a la Precalificación Fiscal: Imputa el Representante del Ministerio Público: el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Al respecto, éste decisor debe observar y decidir si efectivamente encuadra esta conducta antijurídica con lo que se desprende del acta policial de aprehensión., y sus anexos.
El artículo 458 de la Ley Sustantiva penal, establece lo siguiente:
(… Omissis…)
En el presente caso existió un atentado a la libertad y seguridad de las personas: en el entendido que el imputado amenazó a la víctima esgrimiendo un arma de fuego, (sic) intimidándolo de esta manera para obtener su fin deseado que no era otro que despojar a la victima del dinero que existía en la caja fuerte de la panadería, después de haber cometido un atentado contra un bien de su propiedad, encontrándose amenazado en su vida, pues al sentirse intimidado por cuanto el imputado mostró un arma blanca, ya es suficiente para considerar que estamos en presencia de éste tipo penal.
En el caso de marras, se observa como la conducta humana atribuible al imputado LAMÓN PALACIOS WILLIAM, coincide plenamente con la precalificación fiscal del Ministerio Público en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en el entendido que la conducta de éste imputado encuadra perfectamente con éste tipo penal, en el entendido que en esta etapa podría considerarse prematura una calificación de fondo, pues aún ni siquiera se han iniciado las investigaciones, y es que una vez que se realicen estas pueden ser modificadas, bien agravando el tipo legal o bien disminuyéndolo, por ello siempre se debe considerar la precalificación Fiscal en la audiencia de presentación de imputado, con carácter temporal. ASI SE DECIDE.

(… omissis…)

De igual manera, es importante destacar a los autores GIMENO MORENO y CORTEZ en su obra Lecciones de Derecho Procesal Penal”; consideran presupuestos para que se dicte la medida privativa libertad que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsables (sic) criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar la medida, trátese de una imputación judicial, lo que constituye el fumus bonis iuris, y a su vez que concurra el específico periculum in mora, que debe existir peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.

Claus Roxin, por su parte señala como un presupuesto material de estas medidas, la sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible; esto es, debe existir un alto grado de probabilidad de que el imputado ha cometido el hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.

Cafferata Nores, considera que la coerción personal del imputado presupone la existencia de suficientes indicios de cargo en contra (fumus bonis iuris) y requiere la existencia del peligro de que se pretende frustrar los fines del proceso (periculum in mora). En cuanto a la presunción del buen derecho, estima el autor que la ley procesal exige “la necesidad de un mínimo de pruebas para que se pueda sospechar la existencia del hecho delictuoso y la participación punible del imputado" (Medidas de Coerción en el Nuevo Código Procesal Penal de la Nación, pág, 14) (Subrayado del Tribunal)

Se puede desprender de los anteriores autores, como en una audiencia de presentación de flagrancia el Juez de Control lo Único que necesita para decretar una privación Judicial Privativa de Libertad es un mínimo de pruebas, un mínimo de elementos de convicción que unidos a las máximas de experiencia y reglas de la lógica, hagan atribuir al justiciable muchas probabilidades de recaer un juicio de reproche sobre su participación en una conducta antijurídica, muy distinto el caso si se tratare de motivar una sentencia condenatoria realizada por un Juez de Juicio, con jurisdicción para ello.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece para la procedencia de la medida de la medida de privación preventiva de libertad, formalmente que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control y que acredite la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; esta norma contenida en dicho artículo, cuando dispone en el encabezamiento que ”… El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, el Verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa el lo que representa o parece.

De tal manera, que al examinar la exigencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este decisor, que la frase utilizada por el legislador al señalar que deben “existir fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, como ya he mencionado en líneas anteriores, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido; esto es así, por cuanto el juicio oral y público donde adquirirán la calidad de prueba, se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Solo basta con contar con elementos de convicción capaces de influenciar el ánimo del Juez para significar que el tipo penal imputado se encuentra en alguna forma razonablemente vinculado con el encausado, es por ello, que en cuanto a los límites y alcance del poder cautelar que administra el Juzgador mediante ejercicio de la jurisdicción, se opone a los principios de afirmación de la libertad y el de presunción de inocencia ya que es deber indeclinable del Juzgador garantizar el cumplimiento de los fines del proceso enunciado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el alcance de una tutela judicial efectiva que atañe al orden público, en virtud de la entidad del daño social causado.

Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de hechos que se encuentran tutelados en el Código Penal que le fueron atribuidos al imputado .. como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente.

(… omissis…)

Es así como en la presente causa se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 en sus tres ordinales, no observa en consecuencia impedimento legal ni Constitucional alguno en decretar PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; pues precisamente en el caso que nos ocupar después de consumado el hecho y en virtud de haber realizado una investigación, arrojó como principal coautor, al hoy detenido, siendo señalado por la víctima como autor responsable en la comisión del mencionado delito, y posteriormente detenido, tal como consta del acta de aprehensión, frustrando así su evidente acción ilícita que conlleva posteriormente a la acción de la justicia; en el caso de marras este Juzgador estima que los presupuestos para, la detención en flagrancia están llenos, en el ya mencionado articulo 250 ordinales 1°, 2°, y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, que se traduce como un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (ordinal 1°); existen suficientes elementos de convicción a satisfacción de este decisor, que hacen estimar que el hoy imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible (ordinal 2°); así como también una, presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga este que se concatena con el artículo 251 ordinal 2°, es decir la pena que podría llegarse a imponer por cuanto es un delito de alta entidad, también de conformidad con el ordinal 3°, por la magnitud del daño causado en virtud de que es un delito pluriofensivo por cuanto violenta varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, y de conformidad con el parágrafo primero por la pena que podría llegar a imponerse que en este caso supera los 10 años, existiendo un peligro latente de fuga como ya hemos referido, es por lo que se DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano LAMON PALACIOS WILLIAM, y se ordena su traslado para su reclusión en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal el Paraíso La Planta…”.


DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

La Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada Gladymar Praderes C., expuso en el escrito de apelación lo siguiente:

“…CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha catorce (14) de junio del año en curso se llevó a cabo por ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control de esta misma circunscripción Judicial, el acto de la audiencia para oír al imputado en la cual el Ministerio Público precalificó el hecho objeto de estudio como de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa en el referido solicitó se le acordase al mencionado ciudadano la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la supuesta comisión del hecho punible del Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Pena, toda vez que a (sic) pesar de la existencia en las actuaciones del acta policial, así como realmente ocurrieron los hechos.

Por otra parte, llama poderosamente la atención que la supuesta victima refiere que dos veces a las semana mi representado llega amenazando a los empleados con un cuchillo y le es entregado el dinero; sin embargo, de ello no consta denuncias reiteradas de tal situación que puedan de manera fehaciente corroborar que efectivamente mi representado el ciudadano Williams Lamon, asedia constantemente a empleados de la Panadería Reina de Oro 2004 y se lleva el dinero en efectivo de la caja registradora.
Asimismo, es importante resaltar, que lo único cursante en actas y sobre lo cual la fiscalia realiza el pedimento de privación de libertad, es sobre el acta policial y acta de entrevista de la supuesta victima; el acta policial narra vagamente las circunstancias aparentes de la aprehensión de mi defendido, donde son los propios funcionarios los que dejan constancia que mi representado no opuso resistencia alguna al recibir la voz de alto sin causa justificada; por otra parte, según los funcionarios actuantes, mi defendido es revisado en el comando de la policial y es allí donde supuestamente le localizan un cuchillo. Y la Defensa se pregunta ¿Es creíble la versión de los funcionarios policiales, en cuanto a que le dan la voz de alto a una persona sin causa justificada alguna, y no es revisado corporalmente sino cuando llegan al comando policial donde le localizan un objeto descrito como cuchillo?
Cursa igualmente un acta de entrevista realizada a Francisco Ferreira, supuesta victima, quien expone de manera sorprendente circunstancias que no son corroboradas por ningún otro elemento que pudiera ser considerado de convicción, ya que no le fue tomada acta de entrevista a clientes y empleados que pudiesen corroborar que los hechos acaecieron como lo señaló la supuesta victima en el acta de entrevista respectiva.
CAPITULO II
DEL DERECHO

El articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente:

(… omissis…)

De lo antes transcrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del articulo 250 de la ley adjetiva penal, específicamente en su numeral 2, para considerar responsable penalmente al ciudadano WILLIAMS LAMON PALACIOS, en la supuesta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la privación de libertad de mi defendido, y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fue el acta policial, aunado al acta de entrevista, elementos estos que no son unísonos para poder decretarle a mi defendido la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que al existir dudas en cuanto a como acaecieron los aparentes hechos, lo procedente y ajustado a derecho seria la libertad sin restricciones a favor de mi defendido WILLIAMS LAMON PALACIOS, y no la privación de libertad como así lo acordó el tribunal en la fecha., ut supra.
De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en el supuesto hecho acaecido en fecha catorce (14) de junio del presente año, y sobre los cual el Ministerio público precalifico como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN DEL A-QUO

Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dictó decisión mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad a mi representado ciudadano WILLIAMS LAMON PALACIOS, por la supuesta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Sin embargo, considera la Defensa que el articulo 250 de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible no se encuentra acreditada su existencia, toda vez que a pesar de la existencia de acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, aunado a la declaración dada por la supuesta victima, ninguna de ellas de manera unísona señalan a mi defendido como responsable en el supuesto hecho acaecido en fecha catorce (14) de junio del año en curso, aseverando lo aquí expuesto en razón a que los mismos no fueron contestes en cuanto a las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos.

El juzgado a-quo refiere en su decisión: " ..... En el presente caso existió un atentado a la libertad y seguridad de las personas, en el entendido que el imputado amenazó a la victima ESGRIMIENDO UN ARMA DE FUEGO, intimándolo de esta manera para obtener un fin deseado ……" (Negrillas de la Defensa).

Podemos inferir del pronunciamiento transcrito anteriormente, que refiere el tribunal la existencia de elementos de convicción que según su criterio evidencian la participación de mi defendido en el caso de marras, sin embargo asevera hechos no referidos de manera unísona por el ciudadano Ferreira Francisco Brigido, y que por el contrario no dan cuenta del sumo cuidado que debe tener el juzgador al tratar de motivar y señalar hechos no ocurridos en el caso de marras. Ello es así, toda vez que la persona señalada como victima Ferreira Francisco Brigido, JAMAS manifestó a los funcionarios actuantes, que mi defendido "supuestamente" lo despojo de un dinero, portando arma de fuego, siendo ello falso.

No habiendo por tanto, declaraciones unísonas de personas que puedan corroborar la actuación policial, así como la de la supuesta victima, y menos aun testigos que puedan corroborar de manera fehaciente tanto la actuación policial como la de la supuesta victima, como por ejemplo, declaraciones de empleados de la panadería en referencia, quienes son de fácil ubicación y que observamos la insuficiencia de ellas, a fin de corrobar (sic) y dar por cierto lo manifestado por la supuesta victima, ni siquiera de clientes que de manera clara y precisa manifestasen las circunstancias de cómo aparentemente ocurrieron los hechos, es por lo que considera que no están dados los supuestos a que se contrae el articulo 250 numeral 2 de la ley adjetiva penal.

Asimismo se puede evidenciar que la medida privativa de libertad decretada por el tribunal de control en razón al artículo 250 de la ley adjetiva penal, no se adecua al caso de marras, y por tanto al no haber una razonada y razonable conclusión judicial como lo ha pretendido hacer ver el juzgador es lógico considerar que se ha llegado a la plena convicción de la comisión de un hecho punible por parte de mi defendido, supuestos elementos de convicción que no son contestes entre sí, y que demuestran graves y serias contradicciones de la actuación policial y lo expuesto por la supuesta victima, así como elementos que corroborasen tanto la actuación policial como lo manifestado por la supuesta victima, a fin de exponer el supuesto conocimiento que tendrían de los hechos suscitados en su oportunidad,• . elementos estos que no se entrelazan entre si, ni encajan uno de los otros para llegar a la falsa convicción que el ciudadano WILLIAMS LAMON PALACIOS, ha sido considerado como autor material del supuesto ilícito penal cometido…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano Williams Lamon Palacios, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 14 de junio del año en curso, mediante la cual acordó decretar al mencionado ciudadano la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En su escrito, expresa la recurrente que en la audiencia para oír al imputado, celebrada ante el Juzgado a quo, el 14 de junio del año en curso, la defensa solicitó la libertad sin restricciones del imputado por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Añade, que llama poderosamente la atención que la supuesta víctima refiera que dos veces a la semana el imputado llega amenazando a los empleados con un cuchillo y que le es entregado dinero; pero que sin embargo, no constan denuncias reiteradas de tal situación, para corroborar que los empleados de la Panadería Reina de Oro, hayan sido asediados y entregado dinero de la caja registradora al imputado de autos.

Adicionalmente, significó que lo único cursante en el expediente es el acta policial y el acta de entrevista de la supuesta víctima; el acta policial narra vagamente las circunstancias aparentes de la aprehensión donde se deja constancia que no se opuso resistencia alguna por parte del aprehendido, dejándose constancia de que fue revisado en el comando policial, siendo allí donde le localizaron el cuchillo, lo cual parece poco creíble para la defensa ya que normalmente la revisión corporal se hace al momento de la aprehensión y no después.

Significa que cursa un acta de entrevista realizada al ciudadano Francisco Ferreira, quien expuso circunstancias que no son corroboradas por ningún otro elemento de convicción, ya que no fueron entrevistados clientes y empleados que pudieran corroborar lo dicho por la presunta víctima.

Con relación a lo planteado, observa esta Sala que la decisión recurrida es una interlocutoria dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, que afecta de manera temporal la libertad personal del imputado de autos; dependiendo la validez formal de la recurrida de que se encuentren acreditadas las exigencias dispuestas taxativamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los requisitos que impone la precitada norma, aplican a toda medida de naturaleza cautelar, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del instrumento adjetivo penal, y el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 del mismo artículo por el legislador, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este caso, la Sala pudo constatar que en la recurrida se refirió que cursan en autos los elementos siguientes:

1. Acta Policial, suscrita por los funcionarios (Agente) Pedro Becerra y (Agente) Carlos Castillo, adscritos a la Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Baruta, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…recibimos llamado telefónico de la central de transmisiones quien ordenó que nos trasladáramos a la avenida Rió de Oro específicamente panadería Reina de Oro donde presuntamente se había cometido un robo, una vez en el lugar nos entrevistamos con el ciudadano Francisco Brigido Ferreira (…) dueño del local comercial, el mismo informando que minutos antes un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de estatura media y una bermuda de color naranja bajo amenazas de muerte con un arma blanca lo había despojado de dinero proveniente de la caja registradora del local, por lo que se procedió a realizar recorrido por el área logrando avistar a un sujeto con las características antes descritas por el ciudadano, en la principal de Cumbres de Curumo específicamente frente al modulo de policía de nuestro despacho, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto, identificándonos como Policía Municipal de Baruta, indicándole se detuviera el mismo acatando la voz sin oponer ningún tipo de resistencia notificándole a la central de transmisiones, seguidamente se le solicitó su identificación personal, quedando identificado como: William Lamon Palacios (…) posterior vía telefónica se le informó al ciudadano Francisco Brigido que se trasladara al modulo policial de Cumbres de Curumo donde se apersonó señalando al ciudadano como la persona que minutos antes lo había robado, procediendo el AGENTE CASTILLO CARLOS amparado en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal a la revisión corporal del ciudadano logrando incautar a la altura de la pretina de la bermuda del lado derecho un arma blanca (cuchillo) aproximadamente 25 cm de largo con una empuñadura de madera la misma envuelta con cinta adhesiva de color amarilla y así mismo en el bolsillo trasero del lado derecho la cantidad de cien bolívares fuertes distribuidos de la siguiente manera: billetes de 20 Bolívares (…) así mismo se verificó por el Sistema Integral de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, sin arrojar ningún tipo de información de interés policial, William Lamon Palacios informó que estaba bajo presentación por el tribunal 4to de control; informándole a la Central de Transmisiones, procediendo a informarle a el ciudadano el motivo de su detención, imponiéndole de sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 44 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 Del Código Orgánico Procesal Penal, se traslado todo el procedimiento al despacho quedando a la orden del Instituto Autónomo Policía Municipal Baruta Es Todo…” (Negrillas de la Sala).


2. Acta de Entrevista, levantada al ciudadano Ferreira Francisco Brigido, por ante la Jefatura de los Servicios del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Baruta, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…En esta misma fecha y hora se presentó un ciudadano previo traslado de comisión policial quien dijo ser y llamarse como queda escrito: FERREIRA FRANCISCO BRIGIDO, (…) manifestando no actuar ni falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: ´ yo soy propietario de la Panadería Reina de Oro C.A. esto viene pasando desde hace varios meses, casi dos veces a la semana, el sujeto llega amenazando a los empleados con un cuchillo y la cajera le entrega todos los reales, hoy yo estaba en la caja registradora y el hombre llego sacó un cuchillo y amenazó y me dijo que le entregara el dinero, además amenazo a los clientes que se encontraban dentro de la panadería, posteriormente le entregue el dinero y se fue, yo lo he visto anteriormente pues vivía robándome el negocio, el me robó el pasado de Febrero de este mismo año y la policía lo agarro se lo llevo detenido y al día siguiente en la calle´….”(Negrillas de la Sala).

Con base a los anteriores elementos de convicción, el Tribunal a quo consideró acreditadas las circunstancias a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2, es decir, la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra actualmente prescrita, el cual fue calificado por el Ministerio Público en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, calificación admitida por el Juez de la recurrida con base a que se produjo un atentado a la libertad y propiedad del sujeto pasivo, quien fue intimidado con un arma blanca para despojarlo de su dinero.

Al respecto, se observa que la defensa destacó que en la recurrida se indicó: “…que el imputado amenazó a la víctima esgrimiendo un arma de fuego…”, omitiendo señalar que con posterioridad en el mismo párrafo se refiere que la víctima fue intimidada con un arma blanca, por lo que lo anterior es a todas luces un error material del a quo, ya que todas las actuaciones que cursan en el expediente indican que el medio de comisión empleado para amenazar a la víctima fue un cuchillo, el cual los funcionarios policiales indican hallaron en la pretina del pantalón del imputado de autos.

De igual manera, se observa que de las actas antes resumidas, se pudo establecer la autoría del ciudadano aprehendido en el hecho que se le imputa, puesto que los funcionarios policiales, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Baruta, dejaron constancia que en virtud de una llamada se trasladaron a la Panadería Reina de Oro, avenida Río de Oro, Urbanización Cumbres de Curumo, en donde se entrevistaron con el ciudadano Francisco Brigido Ferreira, quien informó que un ciudadano, amenazándolo con un cuchillo, lo había despojado de dinero proveniente de la caja registradora, por lo que procedieron a realizar un recorrido, avistando a un sujeto con las características descritas frente al módulo de policía, por lo que le dieron la voz de alto, siendo retenido en el modulo policial en donde compareció la victima de los hechos señalándolo como la persona que minutos antes lo había robado, a quien al practicársele la revisión se le logró incautar a la altura de la pretina de la bermuda del lado derecho un arma blanca “cuchillo”, de aproximadamente 25 centímetros, con mango de madera envuelto con adhesivo de color amarillo, y en el bolsillo trasero cien (100) bolívares fuertes, en 5 billetes de 20 bolívares.

Lo anterior, y en particular el hallazgo del arma blanca en la persona del aprehendido, quien resultó ser Williams Lamon Palacios, coincide con lo expuesto por el ciudadano Ferreira Francisco Brigido, en el Acta de Entrevista que le fuera levantada, quien indicó que se encontraba atendiendo la caja de la panadería, cuando el imputado llegó al negocio y lo amenazó de muerte con un cuchillo ordenándole entregara el dinero, agregando que es el mismo que siempre los asalta.

De igual forma, el a quo significó que por las circunstancias del caso en particular, ha de presumirse el peligro de fuga, previsto en el artículo 250, numeral 3 del Instrumento Adjetivo Penal, señalando al respecto lo siguiente:

“…así como también una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga éste que se concatena con el artículo 251 ordinal 2°, es decir la pena que podría llegarse a imponer por cuanto es un delito de alta entidad, también de conformidad con el ordinal 3°, por la magnitud del daño causado en virtud de que es un delito pluriofensivo por cuanto violenta varios bienes jurídicos tutelados por el Estado, y de conformidad con el parágrafo primero por la pena que podría llegar a imponerse que en este caso supera los 10 años, existiendo un peligro de fuga…”

Adicionalmente, ha de destacarse que el hecho punible imputado al ciudadano William Lamon Palacios, es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene atribuida una pena de diez a diecisiete años de prisión, por lo que ha de presumirse el peligro de fuga, según lo dispuesto en el artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “ Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de la libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.

Según lo expuesto, esta Sala coincide con el Juez de la recurrida, en cuanto a que en este caso ha de presumirse el peligro de fuga, pero además ha de presumirse el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, según lo previsto en el artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dimana de lo expuesto por la víctima en el acta de entrevista, quien a pregunta formulada por el órgano policial respondió lo siguiente:

“…SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: (…) DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted, la persona que nombra en su narrativa lo ha amenazado? CONTESTÓ: “si que me va a matar y me va a secuestrar…”.

Con fuerza en los anteriores razonamientos, al encontrarse llenos en este caso los supuestos previstos en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem, esta Sala acuerda confirmar la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de junio de 2009, mediante la cual dictó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano William Lamon Palacios, conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y declara sin lugar la apelación interpuesta por la Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogada Gladymar Praderes C., en contra de la señalada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Conforme a las precedentes razones esta Sala confirma la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de junio de 2009, mediante la cual dictó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano William Lamon Palacios, conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, y 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y declara sin lugar la apelación interpuesta por la Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada Gladymar Praderes C., en contra de la señalada decisión.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia así al Tribunal de origen en su debida oportunidad.

LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ



EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO

EL SECRETARIO,

DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

DANIEL ANDRADE
Exp: Nº 2249-09
YC/MAC/CSP/DA/jcfm.-.