Caracas, 07 de julio 2009
199º y 150°

Expediente N° 2227-09
Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 08 de junio de 2009, por la abogada ROSANNA ALVAREZ RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta (encargada) en la Fiscalía Septuagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, quien recurrió contra la decisión dictada el 02 de junio de 2009, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los ciudadanos DEIVI ALEJANDRO RENGEL e IRVING XAVIER LOPEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 29 de junio del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


El 02 de junio de 2009, el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó a los ciudadanos DEIVI ALEJANDRO RENGEL e IRVING XAVIER LOPEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Instancia, en la referida audiencia fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:

“…(omissis)…En efecto, en fecha 02 de junio de 2009, en la Audiencia para Oír a los Aprehendidos, la Representación fiscal en la persona de la Dra. ROSANNA ALVAREZ RAMOS, explanó los fundamentos de su imputación en los siguientes términos:…(omissis)… Asimismo, quien suscribe la presente resolución, hizo a los imputados la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los impuso del PRECEPTO CONSTITUCIONAL previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma se les advirtió que su declaración constituye un medio de defensa, que pueden explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga y solicitar la práctica de las diligencias que consideren necesarias. Asimismo, se les informó el hecho objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le informa a las partes de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Principios de Oportunidad, que es una facultad exclusiva del Ministerio Público, la Delación que suspende el ejercicio de la acción penal, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, que permite suspender condicionalmente el proceso sometiendo a los imputados a un Régimen de Prueba; el procedimiento por la Admisión de los Hechos, establecidas en los artículos 37, 39, 40 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Impuestos como fueron del Precepto Constitucional los ciudadanos de marras, lo mismos (sic) consintieron declarar, tal cual como se aprecia en el acta levantada al efecto. Por otra parte, en dicha audiencia el Juez de la causa dictó, entre otros, los pronunciamientos siguientes:…(omissis)… Así las cosas, y dado el hecho objeto del proceso, es evidente que en el presente caso faltan múltiples diligencias por practicar para el esclarecimiento total de los hechos, razón por la cual quien aquí decide, acordó en la Audiencia para Oír al Aprehendido que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo previsto en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, este Juzgador, de acuerdo con los elementos de convicción que rielan en el expediente, estima que la misma puede variar de acuerdo a las investigaciones que realice el Ministerio Público a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por otra parte, si bien es cierto se infiere de autos, que existe un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que no está demostrada una presunción razonable del peligro de fuga, por lo que en criterio de este decisor lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en los ordinal (sic) 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada 08 días, en virtud de que no obstante del daño causado no existe peligro de fuga por el arraigo en el país. Declarándose Con lugar la solicitud planteada por la defensa de los imputados… En este orden de ideas, nuestro texto constitucional, en el artículo 44 señala:…(omissis)… Por otra parte, y en consonancia con la decisión dicta por quien suscribe la presente el dispositivo legal contenido en el artículo 243 del texto Adjetivo Penal, indica lo siguiente:…(omissis)…”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 08 de junio del año que discurre, la abogada ROSANNA ALVAREZ RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta (encargada) en la Fiscalía Septuagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…(omissis)…Estima esta Representación Fiscal que si bien es cierto estamos ante un estado de derecho, totalmente garantista, no menos es, que esta garantía debe ser ajustada a las normas establecidas en nuestra Ley, donde debe atenderse a la igualdad de las partes, y el mérito del mejor derecho que el asiste (sic) a cada una de ellas en al contienda (sic) procesal, debiendo entonces garantizarse no solo los derechos del imputado, también es necesario atender el clamor de la víctima que se haga justicia, ya que muchas veces es doblemente víctima (por el delincuente y por la impunidad). Dicho esto, debe traerse a colación a la causa que hoy nos ocupa, por cuanto se observa que la Juez de la decisión hoy recurrida, no valoró no tomó en cuenta la solicitud Fiscal, la cual dicho sea de paso, estuvo bien fundamentada en la audiencia oral, donde además se presentaron los soportes que conducían a la necesidad de someter a los imputados a la Medida solicitada. El Legislador fue previsivo, al estimar que en los hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presumía el peligro de fuga (artículo 251 Parágrafo primero, Código Orgánico Procesal Penal) (sic), y en consecuencia ordena al Fiscal del Ministerio Público a solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Los delitos que se le imputan a los ciudadanos RENGEL MUÑOZ DEIVY ALEJANDRO y al ciudadano LOPEZ IRVING XAVIER son: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos con las circunstancias Agravantes, previstas en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 ejusdem, establece una pena de presidio de nueve diecisiete años, así como el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal para el primero de los mencionados, el cual establece una pena de prisión de cinco a ocho años, presentándose un concurso real de delitos, por lo que esta dentro de los delitos presumibles de fuga o evasión, en consecuencia se pone en peligro la efectiva realización de la Justicia. El ciudadano Juez de la causa, ligeramente otorga una medida menos gravosa, basándose en lo manifestado por los imputados en la audiencia y lo asentado por los funcionarios policiales, lo cual lo lleva apreciar que existen evidentes incongruencias que le hacen surgir dudas. Es de hacer notar, que en las actas además del testimonio de la víctima existe el testimonio de dos personas que son testigos presenciales hábiles y contestes de los hechos, una de ellas se encontraba en compañía de la hoy víctima y la segunda salió de su residencia al escuchar los gritos de su menos hija y en ese momento aún se encontraban los dos imputados en el lugar de los hechos, uno manifiestamente armado y el otro ya en posesión de la moto, por lo que se pregunta esta Representante ¿cuáles son las incongruencias?. Se limita a valorar el ligero dicho de la defensa y de los imputados, omitiendo el deber que tiene de fundamentar su decisión, lo que debe hacer sólo con la realidad habida o presentada en autos, como bien lo dispone el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal:… De las actuaciones que comprenden la causa, por las que se emitió el pronunciamiento, hoy recurrido, se observa que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos RENGEL MUÑOZ DEIVY ALEJANDRO y LOPEZ IRVING XAVIER, toda vez que se cumplieron estrictamente los supuestos del artículo 250 y 251 de la Norma adjetiva penal, es decir,… Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Vindicta Pública solicita a quien deba conocer del presente recurso, que el mismo sea declarado con lugar y se revoque la decisión del Juzgado Sexto en Funciones de Control, en fecha dos (02) de Junio de 2009, donde e lugar (sic) de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordó una menos gravosa, de las contenidas en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lugar de este fallo se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos RENGEL MUÑOZ DEIVY ALEJANDRO y LOPEZ IRVING XAVIER, ampliamente identificados en autos, ya que el delito de Robo, aparte de tener su primigenia característica en ser un delito contra la propiedad, tiene también otros rasgos: es un delito contra las personas, puesto que con violencia atenta contra su libertad e integridad física. Por lo tanto el robo es un delito complejo ya que viola varios derechos: siempre viola los derechos de libertad (delito medio) y de propiedad (delito fin) y a veces un tercero (al hacer la conexión de medio a fin) mucho mas esencial: el derecho a la vida…(omissis)… Con fundamento a todo lo antes expuesto, solicito a la honorable Corte de Apelaciones, que deba decidir, lo siguiente: PRIMERO: Declare la admisibilidad del presente recurso, por cuanto el mismo se presenta en la oportunidad legal. SEGUNDO: Declare conjugar (sic) el presente escrito de apelación y en consecuencia se revoque la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de fecha 02 de Junio de 2009, donde en lugar de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordó una menos gravosa, de las contenidas en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en lugar de este fallo, se DECRETE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos RENGEL MUÑOZ DEIVY ALEJANDRO y LOPEZ IRVING XAVIER…(omissis)…”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
POR LA DEFENSA

El 15 de junio de 2009, el abogado MIGUEL ARTURO SUAREZ, en su condición de defensor de los ciudadanos DEIVI ALEJANDRO RENGEL e IRVING XAVIER LOPEZ, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…(omissis)… Basado en los hechos anteriormente señalados, el tribunal sexto de Control acuerda el beneficio de la medida cautelar substitutiva (sic), como bien lo plantean preceptos constitucionales como LA PRESUNCION DE INOCENCIA, que ampara al acusado, mediante el cual no está obligado a probar que es inocente, sino que es la parte acusadora a quien le incumbe la carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, siendo que este derecho, sólo puede se (sic) desvirtuado con las pruebas legales obtenidas en debido proceso las cuales al ser apreciadas por el Juez de Control y al amparo de lo que establece el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, con estricta sujeción a lo establece el artículo 7 de la Carta magna administró Justícia (sic) y acordó la medida cautelar de libertad. Para que la presunción de inocencia pueda ser sustitutiva por una sentencia de condena es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir que el Juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional y al respecto Manuel Miranda Estrampes en su libro titulado…(omissis)… En el presente caso ciudadanos magistrados, el Ministerio Público lejos de probar la culpabilidad de mis defendidos, o al menos poner en duda su comportamiento, aportó elementos que crearon serias y razonables contradicciones sobre los hechos que realmente ocurrieron esa noche y sobre las cuales produjo en el juez de control el ánimo de emitir un pronunciamiento sustentado a demás, en el mas cierto derecho de constitucional, (sic) e cual (sic) provee a todo venezolano el derecho de ser juzgado en libertad… En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicito a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, sea declarado sin lugar, ya que claramente de las actas procesales se evidencia, que el ciudadano Juez Sexto en Funciones de Control administrando Justícia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ante las evidentes dudas presentadas en las actas que componen la averiguación que apenas comienza, y estricto cumplimiento del artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la Libertad Provisional de los ciudadanos IRVING XAVIER LOPEZ y DAIVY ALEJANDRO RENGEL MUÑOZ, los cuales se encuentran comprometidos al cumplimiento del régimen de libertad que se les ha impuesto…(omissis)…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas cursantes en el expediente, así como los alegatos esgrimidos por la Representante del Ministerio Público –recurrente-, la Defensa y los argumentos de la decisión impugnada, esta Sala de Apelaciones, a objeto de resolver el recurso planteado, hace las siguientes consideraciones:

El 1° de junio de 2009, Funcionarios adscritos a Alcaldía del Municipio Chacao, cuando realizaban labores de patrullaje aproximadamente las 9:30 horas de la noche, por la Avenida Casanova cruce con calle Chacaito, avistaron a dos ciudadanos uno de los cuales sostenía en su mano derecha un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, modelo 92-F, calibre 9mm, serial N37681Z, color negro con plata, con un cargador en su interior de material metálico color plata, contentivo en su interior de once (11) cartuchos sin percutir, diez (10) de ellos Luger, color dorado y uno (01) CAVIM, color dorado; el cual quedó identificado como RANGEL MUÑOZ DEIVY ALEJANDRO, y el otro ciudadano se encontraba a bordo de una motocicleta, marca yamaha, modelo XT-660, color azul, serial M0306E037956, serial de chasis V65DMO1106A191779, sin placas, el cual quedó identificado como LÓPEZ IRVING XAVIER. En razón a ello, abordaron a los ciudadanos indicándole al que sostenía el arma de fuego que depusiera su actitud y al otro ciudadano que apagara la motocicleta.

Cabe destacar, que en ese instante se apersonó un ciudadano que quedó identificado como ROSA ROBLES OSWALDO ANTONIO, quien señaló a los ciudadanos como los que momentos antes, bajo amenazas de muerte, usando arma de fuego, lo despojaron de las llaves de su motocicleta, la cual está asignada a su persona y pertenece a la Institución para la cual labora. Asimismo, se dejó constancia en el acta policial que se apersonaron las ciudadanas FLORES DAMELIS y HEIDI FLORES, testigos del hecho, por lo que los referidos ciudadanos fueron trasladados en calidad de detenidos a la Sede de la Policía de Chacao a quienes se les impusieron los derechos contenidos en el artículo 49.5 Constitucional.

Cursa al folio 6 y vto. del cuaderno de incidencia, acta de entrevista de 1° de junio de 2009, rendida por el ciudadano ROSA ROBLES OSWALDO ANTONIO, víctima de los hechos, ante la sede de la Policía de Chacao, y en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…El día hoy (sic) aproximadamente a las 09:20 horas de la noche me encontraba en la avenida Casanova, frente al hotel las Américas, específicamente en la quinta Macanao, ya que le estaba llevando unas pastillas a mi novia para el dolor de cabeza, a bordo de la moto asignada por el trabajo marca Yamaha, modelo XT660, color azul, sin placas, en ese momento cuando estaba hablando con mi novia, me interceptaron dos sujetos por la espalda portando armas de fuego, donde uno de ellos de tez blanca, contextura fuerte, de estatura mediana, me estaba apuntando en la cabeza, comencé a forcejear, en ese momento me encontraba al lado de una niña, que es la sobrina de mi novia, fue empujada contra la santa María por los sujetos, después el otro sujeto de tez moreno, contextura delgada, estatura alta, se me acercó y me arrancó la llave de la moto de la mano, en ese momento salieron corriendo hacia donde estaba mi moto y la encendió, mientras que el otro sujeto se iba a montar de parrillero, nos seguía apuntando, luego salió la hermana de mi novia y comenzó a pegar gritos de “ayuda”, fue allí que estaba pasando una comisión de la policía de Chacao en moto por el lugar y se percataron de los hechos, donde le dieron la voz de alto a los sujetos, y de igual manera que levantaran las manos, los sujetos manifestaron que no estaban haciendo nada malo, debido a lo sucedido procedieron a revisar a los sujetos y le consiguieron al sujeto de tez blanca un arma de fuego, que la tenia en la mano escondida detrás de la espalda, de ahí les explique a los funcionarios de lo que estaba pasando, y me identifique como funcionario del Ministerio para la Comuna, ya que laboró (sic) como escolta del presidente de Fundacomun, posteriormente se encargaron del procedimiento, me indicaron que me iban a trasladar hacia Salud Chacao para una revisión medica, posteriormente que tenia que pasar por la policia (sic) Chacao para formular la denuncia policia (sic) para colocar la denuncia…”.

Constan al folio 7 y vto. del cuaderno de incidencia, acta de entrevista de 1° de junio de 2009, rendida por la ciudadana FLORES DAMELIS COROMOTO, testigo de los hechos, ante la sede de la Policía de Chacao, y en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…Yo me encontraba en mi casa, la cual esta ubicada al final de la Av. Casanova en Chacaito, a las 09:40 horas de la noche aproximadamente, del día de hoy lunes primero de junio de 2009, estaba durmiendo, cuando de repente mi niña de nombre Yameidys, que tiene ocho añitos comenzó a gritar como asustada, en eso salí de la casa a ver que era lo que estaba pasando, en eso vi (sic) a la niña que estaba recostada entre el piso y la Santa María de un negocio, en eso vi (sic) a dos personas quienes le decían a mi cuñado que se apurara y que le diera la llave de la moto, uno de ellos estaba armado con una pistola y nos apuntaba, mientras que yo en compañía de mi hermana Heidy, gritábamos para que alguien nos ayudara, en ese momento llegó una pareja de motorizados de la Policía de Chacao, los cuales al ver lo que sucedía, se dieron cuenta que uno de los muchachos se estaba llevando la moto de mi cuñado, mientras la otra persona continuaba apuntándonos, los funcionarios les pidieron que levantaran las manos y arrojaran el arma, y estos muchachos comenzaron a gritarle a los policías que no estaban haciendo nada, que estaban equivocados, entonces los policías los pusieron contra la pared, al mismo tiempo que le quitaban el arma a uno de ellos, luego hablaron con ellos y estos muchachos se defendían diciéndoles nuevamente que estaban equivocados, pero los policías lo esposaron y se lo llevaron preso, luego mi cuñado se lo llevaron en otra patrulla, luego me entere que lo llevaron hasta Salud Chacao, a mi hermana y a mi me trajeron en otra patrulla, para declarar lo que había pasado…”.

Constan al folio 8 y vto. del cuaderno de incidencia, acta de entrevista de 1° de junio de 2009, rendida por la ciudadana FLORES HEIDY JANETH, testigo de los hechos, ante la sede de la Policía de Chacao, y en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…Me encontraba en frente de mi casa al final de la Av. Casanova en Chacaito, a las 09:30 de la noche aproximadamente del día de hoy 01/06/09, en compañía de mi novio Oswaldo Rosa, cuando llegaron dos (02) muchachos en una moto con una pistola y lo apuntaron, diciéndole que les entregara la moto, lo empujaron contra la santa maría (sic), lo golpearon y les decían que les entregara las llaves de la moto, en ese momento mi sobrina de ocho (08) años comenzó a gritar y la empujaron contra la santa maría, yo me metí en el medio y también me empujaron, mi hermana que se encontraba dentro de la casa al escuchar los gritos salió y trato de ayudar, levanto (sic) la niña del piso y empezó a gritar pidiendo ayuda, en ese momento una pareja de motorizados de la Policía de Chacao que venían pasando al escuchar los gritos llegó al lugar y se dieron cuenta que uno de los muchachos se estaba llevando la moto, inmediatamente le pidieron que levantaran las manos y arrojaran el arma, los muchachos comenzaron a gritarle a los policías que no estaban haciendo nada, luego los policías los revisaron y le quitaron a uno de ellos una pistola, después me indicaron que si podía acompañarlos hasta la sede de su Despacho a narrar lo sucedido y a Oswaldo lo trasladaron hacia Salud Chacao…”.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En el caso bajo análisis, aparece acreditado, y así lo estableció la recurrida, la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de robo agravado de vehículo automotor, sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, para los ciudadanos RANGEL MUÑOZ DEIVY ALEJANDRO y LÓPEZ IRVING XAVIER, y adicionalmente para el ciudadano RANGEL MUÑOZ DEIVY ALEJANDRO, el delito de uso indebido de arma de fuego, sancionado en el artículo 274 del Código Penal. Ilícitos que no se encuentran evidentemente prescritos, dada la fecha de comisión del mismo (1/06/2009).

Estima esta Alzada, de acuerdo con lo plasmado en el acta policial y de acuerdo a lo manifestado por la víctima y testigos de los hechos, que existen fundados elementos de convicción para presumir la participación de los ciudadanos RANGEL MUÑOZ DEIVY ALEJANDRO y LÓPEZ IRVING XAVIER, en el hecho imputado, puesto que, fueron aprehendidos a pocos momentos de haber despojado, bajo amenazas y con un arma de fuego a ROSA ROBLES OSWALDO ANTONIO, el 1° de junio de 2009, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche por la Avenida Casanova cruce con calle Chacaito, de la motocicleta, marca yamaha, modelo XT-660, color azul, serial M0306E037956, serial de chasis V65DMO1106A191779, sin placas. Cabe destacar que, en el acta policial en la cual quedaron plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual sucedieron los hechos, se dejó constancia que tanto la víctima como los testigos del hecho reconocieron a los imputados de autos como autores del robo.

Al respecto, el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, en el auto fundado de 2 de junio de 2009, estableció que:

“…existe un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que no está demostrada una presunción razonable del peligro de fuga, por lo que en criterio de este decisor lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic) contenida en los (sic) ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas por ante este Tribunal cada 08 días, en virtud de que no obstante del daño causado no existe peligro de fuga por el arraigo en el país…”.

No obstante, el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, en el acta de presentación de detenidos celebrada el 2 de junio de 2009, fundamentó el decreto de medida cautelar sustitutiva en los siguientes términos:

“…el Tribunal ante la solicitud de la Vindicta Publica aprecia que en las actas policiales procesales existen evidentes incongruencias que hacen surgir en el ánimo de este Juzgador serias dudas en cuanto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos, ello en función del ejercicio de constatar lo asentado por los funcionarios policiales y las declaraciones que han rendido los imputados, las cuales han sido amplias, y en parte esclarecedora; y atendiendo al (sic) presunción de inocencia y afirmación de libertad y al derecho a ser juzgado en libertad quien aquí decide estima que la pretensión fiscal pudiera ser satisfecha mediante la imposición de una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de la Libertad menos gravosa y que igual sujetaría a los imputados al proceso (…) En consecuencia el Tribunal impone a los ciudadanos imputados, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) Libertad con presentaciones cada 8 días…”.

En el caso bajo análisis, los delitos precalificados por la Oficina Fiscal y acogidos por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación de detenidos son los de robo agravado de vehículo automotor, sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, para los ciudadanos RANGEL MUÑOZ DEIVY ALEJANDRO y LÓPEZ IRVING XAVIER, y adicionalmente para el ciudadano RANGEL MUÑOZ DEIVY ALEJANDRO, el delito de uso indebido de arma de fuego, sancionado en el artículo 274 del Código Penal. Las penas para tales delitos son de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidido y de cinco (05) a ocho (08) años de prisión, respectivamente.

El Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, regula las circunstancias que deben ser consideradas para acreditar el peligro de fuga en los siguientes términos:
“Artículo. 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.” (Subrayado de la decisión).

En el presente caso, el Juzgado Sexto de Control Circunscripcional, en el auto fundado dictado el 02 de junio de 2009, consideró que no estaba demostrado el peligro de fuga dado el arraigo en el país de los imputados de autos, y en tal virtud acordó la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 265.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal circunstancia, en criterio de esta Alzada no es suficiente para desvirtuar el peligro de fuga acreditado a priori por mandato expreso del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo señalado, en la audiencia de presentación de detenidos celebrada en la fecha indicada, el Juzgado Sexto de Control, señaló que acordaba la medida cautelar sustitutiva de libertad en razón a que “…existen evidentes incongruencias que hacen surgir en el ánimo de este Juzgador serias dudas en cuanto a las circunstancias en que ocurrieron los hechos…”.

Al respecto, estima esta Alzada que, de la revisión de las declaraciones rendidas por la víctima de los hechos y por los testigos presenciales, los cuales rindieron declaración ante el Órgano Policial, no surge ninguna contradicción respecto a la forma como ocurrieron los hechos, por el contrario, de las actas de entrevistas cursantes a los autos, tanto la víctima como las testigos presenciales coinciden en referir que el hecho ocurrió en la avenida Casanova en Chacaito, a las 9:30 horas de la noche el 1° de junio de 2009, que llegaron dos (02) personas de sexo masculino, una de las cuales estaba manifiestamente armada y constriñó al ciudadano ROSA ROBLES OSWALDO ANTONIO, para que le entregara la llave de la motocicleta, marca Yamaha, modelo XT660, color azul, sin placas y cuando se disponían a huir con la motocicleta llegaron unos funcionarios policiales quienes practicaron la detención de los imputados de autos, incautándole a uno de ellos un arma de fuego tipo pistola, marca beretta, modelo 92F, calibre 9mm, serial N37681Z. Cabe destacar que tanto la víctima de los hechos así como las testigos presénciales señalaron a los imputados de autos como los autores de los hechos referidos y así se dejó constancia en el acta policial la cual es conteste con los hechos referidos.

En razón a lo expuesto, estima esta Alzada, tal como se indicó en el texto de la decisión, que sí están acreditados los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son presuntamente partícipes del hecho y que está acreditado el peligro de fuga exigido en el artículo 250.3 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidido para el delito más grave –robo de vehículo automotor-, y la magnitud del daño causado, aunado a que el referido delito atenta no solo contra la propiedad sino contra la integridad de las personas, por lo que, lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos RANGEL MUÑOZ DEIVY ALEJANDRO y LÓPEZ IRVING XAVIER, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 251.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En razón a lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, considera que lo procedente es REVOCAR la decisión dictada el 02 de junio del año que discurre, en la audiencia de calificación de flagrancia, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos RANGEL MUÑOZ DEIVY ALEJANDRO y LÓPEZ IRVING XAVIER, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ORDENA la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 251.2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En virtud de lo acordado, deberá el Juzgado de Instancia determinar el lugar de reclusión en el que permanecerá detenido el referido ciudadano y librar las boletas de encarcelación correspondientes al recibo del presente expediente. Y así también se decide.

En cuanto al alegato esgrimido por la Defensa en el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, respecto a que los imputados de autos cuando depusieron en la audiencia de calificación de flagrancia, narraron con detalle los hechos ocurridos sin titubeo alguno y de manera pormenorizada, cabe destacar, que ello en modo alguno desvirtúa las declaraciones rendidas por la víctima y testigos presenciales ante el Órgano Policial, quienes fueron contestes en señalar a los imputados como los autores del hechos atribuido.

Por otra parte, alega la Defensa que las testigos de los hechos, no estaban claras respecto al lugar en el cual ocurrieron los hechos y señala la Defensa que eso es una zona eminentemente comercial.

Tal alegato resulta incierto, pues de la lectura de las actas de entrevista cursantes a los autos y en la cuales se plasmaron las declaraciones de las ciudadanas FLORES DAMELIS COROMOTO y FLORES HEIDY YANETH, no se evidencia incongruencia alguna respecto al lugar en el cual sucedieron los hechos, ambas manifiestan que ello ocurrió al final de la Avenida Casanova en Chacaito, frente a su residencia. Y en cuanto a que, ello es una zona eminentemente comercial, es una apreciación particular de la defensa que no está sustentada con ninguna actuación, no obstante debe considerarse la hora de ocurrencia de los hechos

Manifiesta además la defensa, que a la víctima de los hechos se le incauta y retiene un arma de fuego y que tal circunstancia no fue tomada en cuenta por el Ministerio Público.

Al respecto, ha constatado esta Alzada, que tal circunstancia no aparece acreditada en ninguna de las actuaciones cursantes a los autos, por lo que, resulta también incierto tal alegato.

En cuanto al alegato referente al principio de la presunción de inocencia, cabe destacar, que la medida privativa de libertad en modo alguno afecta dicho principio, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de 10 de diciembre de 2004, ha establecido que:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Por lo que, siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los subjudices a las audiencias que fije el Tribunal, se declara SIN LUGAR el alegato esgrimido por la defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 08 de junio de 2009, por la abogada ROSANNA ALVAREZ RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta (encargada) en la Fiscalía Septuagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas.

Segundo: REVOCA la decisión dictada el 02 de junio de 2009, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los ciudadanos DEIVI ALEJANDRO RENGEL e IRVING XAVIER LOPEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: ORDENA la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, conforme lo previsto en el artículo 250, 251.2.3 y su parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, deberá el Juzgado de Instancia determinar el lugar de reclusión en el que permanecerá detenido el referido ciudadano y librar la boleta de encarcelación correspondiente al recibo del presente expediente.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de julio de 2009, a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ANDRADE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ANDRADE
Exp: Nº 2227-09
YC/MAC/CSP/da.