REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 07 de julio de 2009
198° y 149°
Expediente: Nº 2231-08
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Sonia Dommar Pellicer, Defensora Pública Septuagésima Tercera Penal, defensora del ciudadano Jorge Luis Ochoa, contra de la decisión dictada el 07 de mayo del año que discurre, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia preliminar, mediante la cual no aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado de autos y la víctima Julibeth Carvajal Gómez.
El 30 de junio de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2231-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Por cuanto no fue agregado a los autos el cómputo de los días hábiles transcurridos desde la fecha de la celebración de la decisión recurrida, hasta la fecha de la interposición del presente recurso, esta Sala dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del presente cuaderno al Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, a los fines que se sirvan practicar el mismo. Siendo recibidas dichas actuaciones en esta Sala el 06 de julio del año que discurre.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
La abogada Sonia Domar Pellicer, Defensora Pública Septuagésima Tercera Penal (73º), en su carácter de defensora del ciudadano Jorge Luís Ochoa, impugna la decisión del 07 de mayo de 2009, dictada durante la “audiencia preliminar” realizada por el Juez Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual no aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado de autos y la víctima en el presente caso.
Ahora bien, la sentencia Nº 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expresa: “… (Omissis)…El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado… (Omissis)…”.
Y con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que: “…(omissis)…En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna ( o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”
Atendiendo a la jurisprudencia antes trascrita, esta Sala procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en tal sentido tenemos:
DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE
De las actas que conforman el cuaderno de incidencia se evidencia, que la abogada Sonia Domar Pellicer, Defensora Pública Septuagésima Tercera Penal (73º), en su carácter de defensora del ciudadano Jorge Luís Ochoa, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal y como se evidencia del contenido de las actas que integran el presente cuaderno, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, tal y como se puede verificar del cómputo de días hábiles realizado por la Secretaría del Tribunal a quo y que corre inserto al folio cuarenta y dos (42) del cuaderno de incidencia, según el cual se deja constancia que desde el día siguiente a la realización de la audiencia prelimar, ocho de mayo de 2009, hasta el día 15 de mayo del mismo año, fecha de la interposición del recurso por parte de la defensa, han transcurrido cinco (5) días hábiles.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Con relación al tercer elemento, relacionado con la recurribilidad del recurso presentado por la abogada Sonia Domar Pellicer, Defensora Pública Septuagésima Tercera Penal (73º), en su carácter de defensora del ciudadano Jorge Luís Ochoa, observa esta Corte de Apelaciones que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “...c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley......”
El numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera clara que “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones...5.Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…".
De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Así se observa, que en el caso de marras el recurso de apelación fue interpuesto contra la decisión del 07 de mayo de 2009, dictada durante la “audiencia preliminar” realizada por el Juez Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual no aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado de autos y la víctima Julibeth Carvajal Gómez, pronunciamiento éste que es susceptible de ser revisado mediante la vía de apelación, lo cual encuadra perfectamente en el supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 447 de la Ley Adjetiva Penal.
En consecuencia, como el recurso de apelación fue interpuesto fundamentándose en causa legalmente preestablecida, dentro del término legal y encontrándose legitimado el recurrente, conforme a lo preceptuado en los artículos 433, 435, 436, 447.5, 453 y 455 del Código Orgánico Procesal Penal debe entonces declararse ADMISIBLE. Y así se decide.
Asimismo, se evidencia de autos –folio 32 del cuaderno-, que el 04 de junio de 2009, fue debidamente emplazada la representante de la Fiscalía Tercera (3º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto por la defensa, no dando contestación al mismo, tal y como se evidencia del cómputo practicado por la secretaría del Tribunal a quo, y que corre inserto al folio 42 del presente cuaderno.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, admite el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Sonia Dommar Pellicer, Defensora Pública Septuagésima Tercera Penal, defensora del ciudadano Jorge Luís Ochoa, contra de la decisión dictada el 07 de mayo del año que discurre, por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el desarrollo de la audiencia preliminar, mediante la cual no aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado de autos y la víctima Julibeth Carvajal Gómez.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 450, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Juez El Juez
María Antonieta Croce Romero. César Sánchez Pimentel.
El Secretario
Daniel Andrade
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario
Daniel Andrade
CSP/MACR/FCS/Da.
Exp. Nº: 2231-09.