REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5
Caracas, 15 de Julio de 2009
199º y 150º
Decisión N° 189-09
Ponente: Dra. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa N° S5-09-2489
Corresponde a esta Sala decidir en relación a la inhibición planteada por el Dr. JORGE TIMAURY, Juez Segundo en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° 1824-07 (nomenclatura de ese Juzgado), de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue explanada en los siguientes términos:
ACTA DE INHIBICIÓN
“…De la lectura y revisión de las presentes actuaciones se evidencia que la ciudadana Abg. Tailandia Márquez Rodríguez,… actuando como Defensora del ciudadano Palma Daniel Alfonso, en la presente causa signada con el N° 1824-07, nomenclatura de este Juzgado, y visto que en fecha 29 de Enero del año 2009, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la Republica (sic) y por Autoridad de la Ley, Declaró con lugar la Inhibición, propuesta por mi persona, en mi carácter de Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra de la Ciudadana Cinthia Gabriela Puchi, y el ciudadano Ghunter Luis Requena, de conformidad con el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con el articulo (sic) 96 y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante lo cual (sic) anexo copias debidamente certificadas por lo que me encuentro incurso en la causal de INHIBICIÓN prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 87 (sic) ejusdem “…Los Funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…” (Subrayado del Tribunal), y en virtud de que fui designado Juez Segundo de Primera instancia (sic) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal (sic) del Área metropolitana (sic) de Caracas, conforme al contenido del Oficio N° 1843 de fecha 17 de Junio del año dos mil nueve (2009), emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y por cuanto mi Inhibición se motivo (sic) a la forma irrespetuosa con que se dirigió a mi persona la defensa privada Tailandia Márquez Rodríguez, queriendo imponer su posición a ultranza sin tener el menor respeto por la majestad del cargo ejercicio por mi persona, en consecuencia me INHIBO de conocer de la presente causa y SOLICITO respetuosamente a esa honorable SALA, declare CON LUGAR la inhibición planteada en la presente acta…”
Primigeniamente, quienes aquí deciden pasan a realizar las siguientes observaciones:
El derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A Madrid, 1997, Pág 369.
“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal)…”
La doctrina científica ha determinado que la imparcialidad tiene una doble vertiente, la objetiva y la subjetiva. La subjetiva consiste en evitar la parcialidad del criterio del Juez o la relación que pueda tener con las partes, y la objetiva trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.
La autora patria CATHERINE N. HARINGHTON PADRÓN, en su obra “Práctica Forense de Derecho Procesal Penal”, Tomo I, Ediciones Libra, Página 130, cita Doctrina del Ministerio Público-MO-fecha 2003 N° 102, en la cual se expresa:
“…La inhibición en el proceso penal es un mecanismo concebido con la finalidad de permitirle a aquellos funcionarios públicos que se consideren incursos en alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, separarse del conocimiento de la causa, previa presentación de un escrito donde consten tanto las razones de hecho como las de derecho que le sirven de fundamento de su pretensión…”
Al respecto traemos a colación la definición de Inhibición plasmada en el “Diccionario Jurídico Venelex”, Tomo I, DMA Grupo Editorial C.A., 2003, página 619.
“…La inhibiciones puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.
Ahora bien, el ciudadano JORGE TIMAURY, Juez Segundo en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, fundamenta su inhibición del conocimiento de la causa signada bajo el N° 1824-07 (nomenclatura de ese Juzgado), en la causal contenida en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, a su criterio, existen motivos graves que afectan su imparcialidad, en razón de los antecedentes mencionados por dicho Juez con ocasión a los inconvenientes personales suscitados entre su persona y la profesional del derecho Dra. TAILANDIA MÁRQUEZ, abogada en ejercicio y de este domicilio, cuando el Dr. Jorge Timaury se encontraba a cargo del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° 10923-07 (nomenclatura de ese Juzgado de Control), siendo que en esa oportunidad el mencionado juez presentó inhibición, la cual fue distribuida a esta Sala y sometida al debido análisis en decisión de fecha 29/01/2009, signada bajo el N° 019-09, dictada en el expediente N° S5-09-2406 (nomenclatura de esta Alzada), y de donde se fundamentó el Juez Inhibido para presentar nuevamente su inhibición en la causa signada bajo el N° 1824-07, nomenclatura del Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución, en los mismos términos, es decir, de acuerdo al numeral 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la inhibición propuesta por el ciudadano JORGE TIMAURY, decidida por esta Sala en fecha 29/01/2009, fue analizada con antelación por esta Alzada, como bien se señaló anteriormente, tal como consta de las copias debidamente certificadas incorporadas al proceso por el Juez Inhibido, y que son apreciadas por este Órgano Jurisdiccional Colegiado otorgándole pleno valor probatorio.
Al respecto, consideran quienes aquí deciden, traer a colación el contenido de la sentencia N° 3709 de fecha 06/12/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, citada en la sentencia N° 472 de fecha 06/08/2007, dictada en el expediente N° 07-0033 con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció, en cuanto a la naturaleza jurídica de la inhibición y la recusación, y lo conciben:
“…como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquél juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento del determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia… La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación…” (Énfasis de la Sala).
Así las cosas, estima esta Sala, que el juez inhibido se consideró incurso en la causal contenida en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa N° 1824-07 (nomenclatura del Juzgado de Ejecución) y por ende, se vio en la obligación de inhibirse conforme al artículo 87 ejusdem, por lo que la misma debe ser analizada por estos Decisores desde el punto de vista de la imparcialidad, pues como bien lo expresa la jurisprudencia antes transcrita, la imparcialidad es el fin de esta institución procesal, es decir, preservar el derecho constitucional a ser juzgado por un juez imparcial, entendiéndose tal imparcialidad como “…una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador…” (Sentencia N° 445 de fecha 02/08/2007, expediente N° 07-0284 con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso de marras, se observa que el ciudadano JORGE TIMAURY, Juez Segundo en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, fundamenta su inhibición en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
De la causal alegada, considera esta Alzada que la misma trata de consideraciones subjetivas del juez, que podrían afectar su imparcialidad, en razón de los señalamientos realizados por el ciudadano JORGE TIMAURY, Juez Segundo en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, basados en el trato inadecuado e irrespetuoso en su contra por parte de la profesional del derecho Dra. TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, relativo a la causa N° 10.923-07 (nomenclatura del Juzgado Décimo Sexto de Control), cuando éste ejercía el cargo de Juez en ese Órgano Jurisdiccional, lo que generó, como quedó establecido en la decisión N° 019-09, expediente S5-09-2406 (nomenclatura de esta Sala), una natural animadversión en el juez inhibido a la hora de juzgar, lo que sin lugar a dudas incide significativamente en la subjetividad que debe tener el administrador de justicia, a fin de mantener inmaculada su imparcialidad.
Razones éstas suficientes, para considerar que el ciudadano JORGE TIMAURY, Juez Segundo en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, podría verse afectado en su apreciación subjetiva, al momento de decidir la causa N° 1824-07 (nomenclatura del Juzgado Segundo de Ejecución), en la cual fue nombrada abogada defensora la Dra. TAILANDIA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, por lo tanto estima esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. JORGE TIMAURY, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 en concordancia con lo señalado en el artículo 86 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano JORGE TIMAURY, Juez Segundo en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 en concordancia con lo señalado en el artículo 86 numeral 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
Dr. JESUS ORANGEL GARCIA
LA JUEZA,
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
LA JUEZA PONENTE,
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA,
Abg. BELSY TORCAT
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. BELSY TORCAT
Causa Nº S5-09-2489
JOG/CCR/CMT/BT/rv