REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO



Caracas, 23 de Julio de 2009
199º y 150º



DECISIÓN N° 202-09
PONENTE: CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ.
EXP. N°. S5-09-2496


Vista la inhibición presentada por el ciudadano DR. PEDRO ANTONIO LINARES, en su condición de Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 13633-09, nomenclatura de ese Juzgado, seguida en contra de la ciudadana BEATRIZ CORINA DE CASTRO ARROYO, con fundamento en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir previamente se observa:

En Acta de fecha 13/07/2009, el Doctor PEDRO ANTONIO LINARES, en su condición de Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 1 al 4 del cuaderno de incidencia, expresó textualmente lo siguiente:

“Quien suscribe, DR. PEDRO ANTONIO LINARES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.568.354, en mi condición de Juez VIGÉSIMO PRMERO de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de CONTROL del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial (sic) del Área Metropolitana de Caracas, ME INHIBO de seguir en el conocimiento de las actuaciones signadas con el N° 13633-09, (Nomenclatura de este Tribunal), referidos al procesamiento Penal de la ciudadana BEATRIZ CORINA DE CASTRO ARROYO, conforme a lo pautado en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87, ejusdem, POR HABER EMITIDO OPINIÓN EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA, en virtud que en fecha 01 de Julio de 2008 , mientras me desempeñaba como Juez Encargado del Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, conocí de la presente causa y celebre la audiencia preliminar correspondiente , admitiendo la acusación por el delito de Frustración de Pago de Cheques , así como las pruebas ofrecidas en esa oportunidad por las intervinientes y ordenando al pase a JUICIO.
En consecuencia estimo que me encuentro afectado en mi imparcialidad y objetividad para Juzgar a la imputada DE CASTRO ARROYO BEATRIZ CORINA , en consecuencia y conforme a lo pautado en el numeral 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 87 , ejusdem , me inhibo de seguir conociendo de la causa seguida a la ciudadana DE CASTRO ARROYO BETRAIZ CORINA , en respeto al derecho constitucional de las partes a que el Juzgamiento de los justiciables se realice ante un Juez imparcial, contenido en el numeral 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, sobre la importancia de que una vez afectada mi imparcialidad en el Juzgamiento de la imputada DE CASTRO ARROYO BEATRIZ CORINA, se le garantice a las partes un Juez distinto, me permito muy respetuosamente señalar que la imparcialidad objetiva considera la posición del Juez respecto al objeto mismo del proceso y que se deriva de la relación o contacto que el Órgano Judicial haya podido tener con los hechos y con las partes con anterioridad a la sustanciación del Juicio Oral.
La imparcialidad, entendida como “desinterés objetivo”, en relación al asunto tratado, es además un derecho fundamental del justiciable y se inscribe dentro del derecho a un proceso con todas las garantías.
El problema fundamental estriba en determinar que actos o que resoluciones implican valoración incriminatoria o exculpatoria, que deba considerarse incompatible con la neutralidad de la que deba gozar el Órgano Juzgador. En suma, cuales producen efectos contaminantes. No existe una solución a priori, debe estarse al caso concreto, atendiendo a las circunstancias del caso.
Ahora bien , para apreciar la contaminación objetiva, no basta con la concurrencia de actos procesales de naturaleza netamente instructora , sino que es preciso acreditar que esa actividad pudo provocar perjuicios e impresiones en el animo del Juzgador.
Analizado lo expuesto, se desprende con meridiana claridad que en el pronunciamiento que dicte en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, me encuentro afectada en mi imparcialidad para juzgar este caso, por lo cual muy respetuosamente, solicito de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de la presente incidencia, DECLARE CON LUGAR, la presente INHIBICION , conforme a la causal invocada en la cual me encuentro incursa, (sic) prevista en el numeral 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

En fecha 17/07/2009, esta Sala admitió las pruebas documentales ofrecidas por el DR. PEDRO ANTONIO LINARES, Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad en que presentó su Inhibición en la causa seguida a la ciudadana BEATRIZ CORINA DE CASTRO ARROYO, por estar ajustadas a Derecho, al ser pertinentes, útiles, necesarias y ser ofrecidas en tiempo oportuno, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dichas pruebas las siguientes:

1.- Acta de la Audiencia Preliminar celebrada en la causa seguida a la ciudadana BEATRIZ CORINA DE CASTRO ARROYO, la cual tuvo lugar en fecha primero (01) de julio de 2008, en el expediente número 524-07, correspondiente a la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez PEDRO ANTONIO LINARES-
2.- Auto de apertura a juicio, en copias debidamente certificadas.
Ahora bien, luego de revisada las razones aducidas por el Juez inhibido así como la causal invocada, esto es, la prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, en virtud de que en fecha 01/07/2008, el Dr. PEDRO ANTONIO LINARES, actuando como Juez encargado para esa fecha del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar admitiendo la acusación en contra de la referida ciudadana BEATRIZ CORINA DE CASTRO ARROYO, por el delito de Frustración de Pago de Cheques, así como las pruebas ofrecidas en esa oportunidad por las partes intervinientes y ordenando su pase a Juicio

En atención a lo anteriormente expuesto, se observa que se encuentra comprometida la imparcialidad del Juez inhibid, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, tal como lo refiere en el Acta de Inhibición antes transcrita, evidenciándose la existencia de la misma con las pruebas promovidas que cursan en los folios 05 al 27 del cuaderno de incidencia y que fueron admitidas según decisión dictada en fecha 17/07/2009 (folios 30 y 31 del presente cuaderno de incidencia) y por cuanto el motivo que aduce el Juez Inhibido afecta su imparcialidad en la Decisión de la Causa que hubiere de dictarse, toda vez que conoció de la materia principal del proceso por el cual se acusó a la ciudadana BEATRIZ CORINA DE CASTRO ARROYO, emitiendo opinión en la presente causa por las razones antes dichas.

Al respecto, esta Sala refiere la Sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 21, en el expediente N° 02-00029-3, con ponencia del Magistrado Dirimente Antonio J. García García, en fecha 02/07/2002, en la cual se expuso entre otras cosas lo siguiente:

“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia está disciplinada por la ausencia de vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, que impliquen la inhabilitación del juzgador para impartir justicia de forma imparcial; por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación, con el fin de garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de un juicio concreto.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir.
La labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente.
En virtud de este estado de conciencia se rigen las instituciones de la inhibición y de la recusación. La primera, es un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad. La segunda, por el contrario, es un instrumento con el cual el ordenamiento jurídico dota al justiciable para asegurarle un juicio que le ofrezca las garantías constitucionales previstas para su celebración, cuando conoce de alguna causa tasada por la Ley para peticionar la inhabilitación del juez que conoce de su causa….” (Negrillas de la Sala).

En consecuencia y por lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el ciudadano DR. PEDRO ANTONIO LINARES, en su condición de Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 13633-09, nomenclatura de ese Juzgado, seguida en contra de la ciudadana BEATRIZ CORINA DE CASTRO ARROYO, todo de conformidad con el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 87 ejusdem y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la causa signada con el N° 13633-09, nomenclatura de ese Juzgado, seguida en contra de la ciudadana BEATRIZ CORINA DE CASTRO ARROYO. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el ciudadano DR. PEDRO ANTONIO LINARES, en su condición de Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 13633-09, nomenclatura de ese Juzgado, seguida en contra de la ciudadana BEATRIZ CORINA DE CASTRO ARROYO, todo de conformidad con el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 87 ejusdem y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la causa signada con el N° 13633-09, nomenclatura de ese Juzgado, seguida en contra de la ciudadana BEATRIZ CORINA DE CASTRO ARROYO.

Regístrese, diarícese, publíquese, remítase la presente incidencia al Juzgado A quo para su conocimiento y demás fines administrativos, luego de lo cual deberá remitirla al Tribunal que actualmente está conociendo.

EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


LA JUEZ,




DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
PONENTE


LA JUEZ,



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA



LA SECRETARIA,



ABG. TERESA FORTINO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se remitió la presente incidencia constante de treinta y ocho (38) folios útiles al Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 388-09.



LA SECRETARIA,



ABG. TERESA FORTINO















CAUSA N° S5-09-2496.-
JOG/CCR/CMT/TF/.-



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO


Caracas, 23 de Julio de 2009
199º y 150°




OFICIO No 388-09


Ciudadana:
DR. PEDRO ANTONIO LINARES
Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en
Función de Control de este Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
Su Despacho.-


Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de treinta y ocho (38) folios útiles, la incidencia Número S5-2009-2496, nomenclatura de esta Sala, contentiva de la Inhibición presentada por usted, en la causa seguida en contra de la ciudadana BEATRIZ CORINA DE CASTRO ARROYO.

Remisión que hago a usted, a los fines legales consiguientes.



EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA









EXP. No. S5-2009-2496.-
JOG/.-