REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 28 de Julio de 2009
199° y 150°


Nº 209-09
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-09-2495

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ESTHER MENDOZA GARCÍA, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana MIERES MARITZA ARGELIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, de fecha 03 de Junio del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 15 de Junio de 2009, la ciudadana ABG. ESTHER MENDOZA GARCÍA, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana MIERES MARITZA ARGELIA, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

“…Primero: En base a la denuncia en el artículo 447 ordinales (sic) 4° (sic) y 7° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Primera denuncia: El derecho de igualdad entre las partes contemplado en el:
Artículo 21, Ordinal (sic) 2° (sic) y artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos (sic) 12 del Código Orgánico Procesal Penal…
Ciudadanos magistrados (sic), considera la defensa se le viola el derecho de igualdad ante la ley en vista que la misma fue presentada ante el Tribunal Trigésimo Quinto de Control, donde el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, presentó a ambas ciudadanas por la presunta comisión del delito de lesiones genérica previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, considerando el Ciudadano Juez que la ciudadana Maritza Mieres es la única que está incursa por el delito precalificado por el ciudadano Fiscal el Ministerio Público tomando como única y exclusivamente una denuncia interpuesta ante la Sub-delegación del Paraíso, denuncia esta fue tomada en el mismo momento cuando mi defendida fue a interponer la denuncia de dicha ciudadana, Escarlet García .Pero (sic) los funcionarios al notar que ambas ciudadanas estaban lesionadas deciden notificarle al fiscal que se encuentra de guardia ante esta sub-delegación informando que ambas ciudadanas sean pasadas ante la oficina de fragancia (sic) para que las mismas fueran puestas a la orden del Tribunal de Control. Vale decir que las ciudadanas antes mencionadas fueron puestas en las mismas condiciones ante el Tribunal de Control quedando como imputada únicamente mi defendida.
En nuestra ley adjetiva penal, el legislador en el artículo 119 da una definición de victima:
Artículo 119. Definición. Se considera victima: 1. La Persona directamente ofendida en el delito.
Entonces se pregunta quien aquí define, si ambas ciudadanas son o no victimas en el presente caso, por cuanto dichas ciudadanas salieron lesionadas.
El articulo (sic) 291. Responsabilidad. El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley.
Considera la defensa que la ciudadana Escarlet García actuó de mala fe en la denuncia, poniéndose únicamente como victima (sic) cuando existen testigos; (sic) como son los funcionarios que actuaron al momento que le fueron al llevar la citación al ciudadano Andy Alani Vielma, la mencionada ciudadana tomo (sic) una aptitud (sic) grosera y desde allí se torna lastimoso problema donde las dos familias se enfrentan y salen lastimadas y es cuando la ciudadana Escarlet García llega a interponer primero la denuncia. Esta defensa con el recurso interpuesto va a consignar las constancias donde se comprueba que no solo Escarlet García sale lesionada. …
Así, pues, si el Ciudadano Juez al hacer su pronunciamiento en la audiencia de la presentación, considero (sic) que solo (sic) una tenía responsabilidad penal donde están los derechos y garantías constitucionales que ampara a mi representada (sic). Una ciudadana profesional de 52 años de reconocida reputación, que ha sido amenazada por parte de la ciudadana Escarlet García, donde está en riesgo la integridad física de mi (sic) representada y sus familiares. …
Cuestión ciudadanos Magistrados que el ciudadano juez al momento de decidir no le garantizo (sic) el derecho de igualdad a mi defendida cuando se le acordó Una Medida de Coerción Personal, como son las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de la establecida en el articulo 256 (sic) Ordinal (sic) 3, que es la presentación periódica ante el tribunal, por cuanto considera la defensa que esa medida es desproporcionada con relación a la gravedad del daño y la circunstancias de su comisión; por lo siguiente fue una situación donde ambas ciudadanas se enfrentaron y las dos salen lesionadas, y el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación considero (sic) que las ciudadanas tenían responsabilidad penal por cuanto hay lesiones recíprocas, y el ciudadano Juez acuerda la libertad plena y sin restricciones a la ciudadana, García Wielman Escarlet Yoselin.
Segunda Denuncia: En base a la denuncia prevista en el artículo 447 ordinal (sic) 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal:
Con relación al peligro de fuga señalado por el ciudadano Juez que riela en el Folio (37) del presente expediente, donde el manifiesta que “se acredita el cumplimiento del requisito referente al peligro de fuga, regulado en el numeral 3° (sic) el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”…
Para que proceda el artículo 250 de nuestra Ley Adjetiva penal (sic), tienen que llenar todos y cada uno de los elementos existentes en los numerales del 1° (sic) al 3° (sic). …
Y en este caso no están llenos todos los extremos del artículo 250 con relación al peligro de fuga que le acredito (sic) el ciudadano Juez, por cuanto existe pluralidad de elementos en el artículo 251 Ejusdem: Para decidir acerca del peligro de fuga, el legislador considero (sic) el arraigo en el país, tener un domicilio, una residencia habitual, asiento de la familia, tener trabajo, tener medios económicos o facilidad para abandonar o estar oculto: Cuestión esta (sic) que mi defendida es venezolana de nacimiento, toda su familia vive aquí en el sector de San Agustín, aquí en Caracas, tiene su única residencia en el mismo sector y no posee fortuna para irse del país o permanecer oculta. Con relación a la pena que podría llegar a imponerle por lesiones genéricas es de tres a doce meses, por ende no es de diez (10) o superior de diez años como lo establece el Parágrafo Primero del artículo en mención, la magnitud del daño que fue causada son escoriaciones en la zona del rostro, el comportamiento de mi representada es honesto y esta dispuesta en aportar todo con relación al caso, porque ella es verdadera victima de los ataques sufridos desde el mes de enero del presente año por parte de la ciudadana Escarlet y sus familiares.
La conducta predelictual de la ciudadana Maritza Mieres, siempre ha sido una conducta intachable tanto en la localidad y en sus lugares de trabajo, y es la primera vez que esta ciudadana se encuentra inmersa en una situación como esta en sus 52 años de vida y para ella es muy lamentable.
Analizada como ha sido toda y cada una de las actas que integran el expediente, observa la defensa que n (sic) la presente decisión se ha verificado una grave transgresión a los derechos (sic) y Garantías Constitucionales, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes.
PETITORIO
Es por todo lo antes expuesto, Ciudadanos Magistrados, que le solicito a Ustedes DECLARE SIN LUGAR la decisión dictada por el Juez Trigésimo Quinto; el día 03 de Junio del presente año como es la medida de coerción personal de la establecida en el Artículo 256 Ordinal (sic) 3 y DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN a favor de mi defendida…”.

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 12 al 31 del presente cuaderno de incidencia, Acta de celebración de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, emanada del Juzgado Trigésima Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de Junio de 2009, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“…SEGUNDO: Este Tribunal analizando las actas que conforman el presente expediente y conforme a la precalificación otorgada a los hechos por parte del Ministerio Publico (sic) por el delito de LESIONES GENERALES GENERICAS (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 413 de Código Penal, determina que de acuerdo con el acta de denuncia de fecha 02-06-2009, que figura folio 3 y 4 del expediente formulada por GARCIA SCARLET YOSELIN. Tal Pronunciamiento lo dicta en razón de que si la ciudadana SCARLET YOSELIN GARCIA WIELMAN, formula una denuncia donde señala como denunciada a la señora MARITZA y a su esta ultima (sic) de acuerdo con el acta de denuncia aduce haber inferido con otra personas las lesiones que indica la denunciante. Esa denuncia posteriormente dio lugar a la detención de ambas ciudadanas. Ahora bien la defensa alega la nulidad de la detención de la ciudadana SCARLET YOSELIN GARCIA WIELMAN, argumentado que su defendida denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y no ha sido detenida por orden de un funcionario judicial competente para ello, tal como prevé el numeral 1° (sic) del articulo (sic) 44 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela e igualmente tampoco fue detenida en la realización de alguna de las circunstancias previstas en el articulo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual puede aparejar una actuación de los funcionarios policiales en contravención a garantías constitucionales y procesales. Por consiguiente este Tribunal acota que, esa actuación de los funcionarios policiales, por ningún concepto involucra y afecta las facultades jurisdiccionales de este Tribunal. En efecto,, (sic) luego de ser presentadas dichas ciudadanas ante este Despacho Judicial, impera las facultades jurisdiccionales del Tribunal aunado a ello se postula además o traduce una obligación en el Tribunal, en el sentido de proceder a analizar los fundamentos legales, para que el procedimiento sirva a los fines propuestos por el Legislador, que no es otro que es el establecimiento de la verdad procesal y la afirmación del principio del ius puniendi del Estado, y de esa forma imponer la sanciones y correctivos específicos por efecto de la posible realización de los hechos que quebrantan la paz social, es decir aquellas conductas constitutivas del delitos. Esa inferencia la formula el Tribunal para señalar que la actuación de los funcionario policiales por demás ilegal, además de no involucrar a este Despacho Judicial, cede ante las decisiones jurisdiccionales como acto jurisdiccional dictadas por el Tribunal que investido de facultades jurisdiccionales para ello. Por consiguiente el Tribunal hace uso de esa potestad jurisdiccional y acoge la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 09-04-2001, con ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, que acoge el sentido explicado con antelación, referido al hecho de aquella actuación policial ilegal, no afecta la potestad de este tribunal, traducida en el hecho de que presentadas como fueron presentadas dichas ciudadanas a su jurisdicción, dispone de facultades para analizar la Ley, a fin de constatar si hay base suficiente para dictar una decisión que implique el mantenimiento de la investigación y en su caso decretar una medida de coerción personal, puede perfectamente proceder conforme a ello. En ese sentido, este Tribunal deja sin efecto la detención policial efectuada sobre ambas ciudadanas, conforme a lo dispuesto en el (sic) artículo (sic) 190 y 95 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento al derecho de libertad previsto en el artículo 44 numeral 1° (sic) de la mencionada carta política. Por otro lado, este Despacho Judicial determina que todos los elementos de convicción que figuran en el expediente, entre ella la denuncia formulada por la ciudadana SCARLET YOSELIN GARCIA WIELMAN, mantienen todo valor jurídico como elementos de convicción y de actuaciones iniciales de investigación en este procedimiento, a fin de que tiendan en la verificación o no de la circunstancias y hechos que estos contienen. Por razones antes expuestas, este Tribunal procede a señalar que los hechos pueden ser precalificados por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS (sic), previsto en el artículo 413 del Código Penal, pero única y exclusivamente en relación a la ciudadana MARITZA ARGELIA MIERES. Todo en base a que no hay fundamentos o elementos de convicción que permitan a este Tribunal precalificar hecho alguno en calidad de imputada a la ciudadana SCARLET YOSLEIN GARCIA WIELMAN. En efecto, al folio 3 vuelto y cuatro, riela la denuncia que interpusiera contra la ciudadana MARITZA ARGELIA MIERES. En esa denuncia señala que fue agredida por esta (sic) y por unos familiares de la misma es decir AIDA MIERES, ALDIMAR MIERES, JOSE GREGORIO MOTALBAN y esta ultima (sic), allí refiere cerca de la hora en que ocurrió la agresión 4:30 horas de la tarde del día 02-06-2.009. Ahora bien, no es viable apreciar que puede haber lesiones reciprocas, si actuaron en contra de una de ellas varias personas como señala la denunciante. Esa ultima (sic) circunstancia descarta lo señalado en el acta de investigación policial que figura la folio nueve (9) vuelto del presente expediente. TERCERO: En lo atinente a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico (sic), en contra de ambas ciudadanas, este Tribunal determina que solo surgen elementos de convicción, para ello únicamente contra la ciudadana MARITZA ARGELIA MIERES. En efecto, este Tribunal aprecia por un lado el delito imputado tiene asignada una pena de prisión que en su limite máximo es de 12 meses, aunado a esa circunstancia los hechos se llevaron presuntamente a cabo el día martes 02-06-2009, las 4:30 horas de la tarde. En consecuencia se acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos en el numeral 1 artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, por un lado el delito en referencia es susceptible de dar lugar a una privación material de la libertad en una eventual sentencia de condena. Igualmente, en vista de que solo han transcurrido horas desde la oportunidad en que ocurrió el hecho, la acción no se encuentra evidentemente prescrita. Por otro lado, se acredita el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo siguiente: De la denuncia que figura a los folios 3 vuelto y 4 del presente expediente se colige que la ciudadana ESCARLETE YOSELIN GARCIA WIELMAN, presuntamente agredida por cuatro personas entre la cuales se encuentra la ciudadana MARITZA ARGELIA GARCIA, es decir los ciudadanos AIDA MIERES, ALDIMAR MIERS, JOSE GREGORIO MOTALBAN y la referida ciudadana MARITZA ARGELIA MIERES. Es importante relatar que dicha ciudadana EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL SEÑALO QUE “Yo siento por la espalda que tengo como 5 personas jalándome (sic) en ese momento yo siento la cara como bañada de agua caliente por que yo uso lente, cuando quito la mano de la cara veo que es sangre “. En relación con lo expuesto y vista la situación que pudiere dar lugar a reacciones futuras por parte de la imputada a que continúen lo hechos y por cuanto lo afirmado por la denunciante a juicio de este Tribunal tiene base de sustanciación al indicar las lesiones que sufrió proveniente de la agresión de varias personas, se colige el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que generan fundados elementos para presumir que la ciudadana MARITZA ARGELIA MIERES, conjuntamente con otras personas infirió lesiones en la cara a la ciudadana ESCARLET YOSELIN GARCIA WIELMAN.. Finalmente se acredita el cumplimiento del requisito al peligro de fuga, regulado en el numeral 3° (sic) del articulo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que al atentarse contra la integridad física de la victima, ello refleja en la imputada un desden (sic) hacia el sentimiento de piedad, aunado a los sentimientos (sic) propinados, que se traducen en el dolor físico que las lesiones producen, con lo cual se colige el cumplimiento de la situación atinente a la magnitud del daño causado, regulado en el numeral 3° (sic) del articulo (sic) 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de las condiciones que anteceden y acreditado como a (sic) sido el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta en contra de la ciudadana MIERES MARITZA ARGELIA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en los numerales 3° (sic) y 6 del articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a ello se impone a dicha ciudadana el cumplimiento de las siguientes obligaciones: Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Palacio de Justicia y prohibición de acercarse a la residencia y sitio de trabajo, si lo hubiere de la ciudadana SCARLET YOSELIN GARCIA WIELMAN. Finalmente, el tribunal acuerda la libertad plena y sin restricciones de la ciudadana GARCIA WIELMAN SCARLET YOSELIN, desde la propia sede de este Juzgado., (sic) en virtud de lo decidido queda denegado la solicitud de nulidad de todo el procedimiento realizado por la defensa de la ciudadana ESCARLET YOSELIN GARCIA WIELMAN, salvo la nulidad de la detención única y exclusivamente, en los términos que antecede. Igualmente, se niega la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por el Ministerio Público, contra la ciudadana ESCARLET YOSELIN GRACIA WIELMAN…”.

En fecha 03 de Junio de 2009, el Juzgado A-quo, pasó a fundamentar por auto separado la Audiencia Oral para Oír al Imputado, tal y como se constata a los folios 06 al 11 del cuaderno de incidencias, en los siguientes términos:

“…A tal efecto, en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad; este Juzgador apreció además de lo expuesto por las partes en la Audiencia para Oír al Imputado, las diligencias que cursan en el expediente.
En primer término, consideró el acta Policial de Denuncia Común que riela al folio tres (3) del expediente, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigadores Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación El Paraíso.…
Por consiguiente, este Tribunal observa que el acta de de (sic) denuncia policial que antecede a la ciudadana SCARLET YOSELIN GARCIA WIELMAN pone de manifiesto que en contra de ella actuaron varias personas y entre ellas se encontraba la ciudadana MARITZA ARGELIANA MIERES. Ahora bien, no es viable apreciar que puede haber lesiones reciprocas, si actuaron en contra de ella una o varias personas tal como la señala la denunciante. En ese sentido considera éste tribunal que hay base suficiente para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en contra de la ciudadana MARITZA ARGELIANA MIERES. En efecto éste Tribunal aprecia por un lado el delito imputado tiene asignada una pena de prisión en su limite máximo es 12 meses, aunado a esa circunstancia los hechos se llevaron presuntamente a cabo el día martes 02-06-2009, a las 4.30 horas de la tarde. En consecuencia se acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos en el numeral 1 del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, por un lado el delito en referencia es susceptible de dar lugar a una privación material de libertad en una eventual sentencia de condena. Igualmente en visto que solo han transcurridos horas desde la oportunidad que ocurrió el hecho, la acción no se encuentra evidentemente prescrita. Por otro lado, se acredita el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo siguiente: De la denuncia que figura a los folios 3 vuelto y 4 del presente expediente se colige que la ciudadana ESCARLET YOSELIN GARCIA WIELMAN, presuntamente agredida por cuatro personas entre las que se encuentra la ciudadana MARITZA ARGELIA GARCIA, es decir los ciudadanos AIDA MIERES, ALDIMAR MIERS, JOSE GREGORIO MOTALBAN y la referida ciudadana MARITZA ARGELIA MIERES. Es importante señalar que dicha ciudadana EN LA OPORTUNIDAD DE CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL SEÑALO QUE ”…Yo siento por la espalda que tengo como a 5 personas jalándome (sic) en ese momento yo siento como la cara como bañada de agua caliente por que yo uso lentes, cuando quito la mano de la cara veo que es sangre…”En relación con lo expuesto y visto que estamos ante una situación que pudiere dar lugar a reacciones futuras por parte de la imputada a que continúen los hechos y por cuanto lo afirmado por el denunciante a juicio de éste Tribunal tiene base de sustentación al indicar las lesiones que sufrió proveniente de la agresión de varias personas, se colige el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que generan fundados elementos para presumir que la ciudadana MARITZA ARGELIA MIERES, conjuntamente con otras personas infirió lesiones en la cara a la ciudadana ESCARLET YOSELIN GARCIA WIELMAN. Finalmente se acredita el cumplimiento del requisito referente al peligro de fuga, regulado en el numeral 3° (sic) del articulo (sic) 250 del código (sic) Orgánico Procesal Penal, en razón de que al atenderse contra la integridad física de la victima, ello refleja en la imputada un desden (sic) hacia (sic)el sentimiento de piedad, aunados a los sentimientos (sic) aunado a los sufrimientos propinados, que se traducen en dolor físico que las lesiones producen, con lo cual se colige el cumplimiento de la situación atinente a la magnitud del daño causado, regulado en el numeral 3 del articulo (sic) 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de las consideraciones que anteceden y acreditado como ha sido el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal dicta contra la ciudadana MIERES MARITZA ARGELIA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en los numerales 3° (sic) y 6° (sic) del articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello se impuso a dicha ciudadana el cumplimiento de las siguiente obligaciones: Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Palacio de Justicia y la Prohibición de acercarse a la residencia y sitio de trabajo, si lo hubiere de la ciudadana SACRLET (sic) YOSELIN GARCIA WIELMAN. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda Decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de presentación periódica y de Prohibición de acercarse a la residencia y sitio de trabajo de determinadas personas a la ciudadana MIERES MARITZA ARGELIA Titular de la Cedula (sic) de Identidad N° 6.035.136, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° (sic) y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. En fuerza de lo cual quedan obligados a presentarse una vez cada (15) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Palacio de Justicia.”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

La ciudadana ABG. ESTHER MENDOZA GARCÍA, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana MIERES MARITZA ARGELIA, recurre de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, de fecha 03 de Junio del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como primera denuncia “El derecho de igualdad entre las partes contemplado en el: (sic) Artículo 21, ordinal 2º y artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos (sic) 12 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Más adelante, arguye la recurrente que en el presente caso el Ministerio Público puso a la orden del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a las ciudadanas MIERES MARITZA ARGELIA y SCARLET YOSELIN GARCÍA WIELMA, por encontrarlas presuntamente incursas en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, requiriendo en consecuencia la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a ambas ciudadanas, así como la aplicación del procedimiento ordinario, de lo cual el Juez de Recurrida acordó la totalidad de lo solicitado, a excepción de la ciudadana SCARLET YOSELIN GARCÍA WIELMA, ya que le otorgó Libertad Plena y sin Restricciones; concluyendo la apelante, que en atención a lo anteriormente expresado, existe violación al Principio de Igualdad de las Partes.

Al respecto, establece el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:

“Artículo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.”

Por su parte, dejó sentado la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 18, de fecha 19 de Enero de 2007, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:

“…el artículo 21 de la Constitución de la República de Venezuela, que procura dar un tratamiento igual a quienes están en la misma condición o bien dar un tratamiento desigual a quienes están en situaciones desiguales, que en este caso viene dada por la gravedad del delito cometido.
Al respecto, debe acotar la Sala que en el marco del principio de igualdad se admite en el ordenamiento jurídico la existencia de disposiciones que den un tratamiento diferente en aquellos casos que por algún motivo sean distintos, con el objeto de corregir las desigualdades que surgen de la aplicación de la norma genérica que parte de un único supuesto a situaciones distintas, lo que en definitiva deviene en un trato desigual que contradice la esencia del principio de igualdad y de proporcionalidad de las penas en materia penal.”

De la denuncia interpuesta por la recurrente, se hace necesario para este Tribunal Colegiado efectuar un estudio minucioso a todas y cada una de las actas procesales que integran la causa principal, constatando que el Juez de la Recurrida precisó acertadamente en el segundo pronunciamiento del Acta de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, de fecha 03 de Junio de 2009, la cual riela a los folios 21 al 40, que en el presente caso si bien es cierto que el Ministerio Público había puesto a la disposición del A-quo, a las ciudadanas MIERES MARITZA ARGELIA y SCARLET YOSELIN GARCÍA WIELMA, por ser presuntamente responsables en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, no menos cierto es que no existen en las presentes actuaciones suficientes elementos de convicción que puedan lograr determinar la responsabilidad de la ciudadana SCARLET YOSELIN GARCÍA WIELMA, siendo éste un requisito sine qua non para el decreto de cualquier Medida de Coerción Penal. Del citado pronunciamiento se puede extraer lo siguiente:

“SEGUNDO: Este Tribunal analizando las actas conforman el presente expediente y conforme a la precalificación otorgada a los hechos por parte del Ministerio Publico (sic) por el delito de LESIONES GENERALES GENERICAS (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 413 de Código Penal, determina que de acuerdo con el acta de denuncia de fecha 02-06-2009, que figura folio 3 y 4 del expediente formulada por GARCIA SCARLET YOSELIN. Tal Pronunciamiento lo dicta en razón de que si la ciudadana SCARLET YOSELIN GARCIA WIELMAN, formula una denuncia donde señala como denunciada a la señora MARITZA y a su esta ultima (sic) de acuerdo con el acta de denuncia aduce haber inferido con otra personas las lesiones que indica la denunciante. Esa denuncia posteriormente dio lugar a la detención de ambas ciudadanas. Ahora bien la defensa alega la nulidad de la detención de la ciudadana SCARLET YOSELIN GARCIA WIELMAN… Por otro lado, este Despacho Judicial determina que todos los elementos de convicción que figuran en el expediente, entre ella la denuncia formulada por la ciudadana SCARLET YOSELIN GARCIA WIELMAN, mantienen todo valor jurídico como elementos de convicción y de actuaciones iniciales de investigación en este procedimiento, a fin de que tiendan en la verificación o no de la circunstancias y hechos que estos contienen. Por razones antes expuestas, este Tribunal procede a señalar que los hechos pueden ser precalificados por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS (sic), previsto en el artículo 413 del Código Penal, pero única y exclusivamente en relación a la ciudadana MARITZA ARGELIA MIERES. Todo en base a que no hay fundamentos o elementos de convicción que permitan a este Tribunal precalificar hecho alguno en calidad de imputada a la ciudadana SCARLET YOSLEIN GARCIA WIELMAN. En efecto, al folio 3 vuelto y cuatro, riela la denuncia que interpusiera contra la ciudadana MARITZA ARGELIA MIERES. En esa denuncia señala que fue agredida por esta y por unos familiares de la misma es decir AIDA MIERES, ALDIMAR MIERS, JOSE GREGORIO MOTALBAN y esta ultima (sic), allí refiere cerca de la hora en que ocurrió la agresión 4:30 horas de la tarde del día 02-06-2.009. Ahora bien, no es viable apreciar que puede haber lesiones reciprocas, si actuaron en contra de una de ellas varias personas como señala la denunciante. Esa ultima (sic) circunstancia descarta lo señalado en el acta de investigación policial que figura la folio nueve (9) vuelto del presente expediente”. (Negrillas y subrayado de este Sala).

Caso contrario sucede con la ciudadana MIERES MARITZA ARGELIA, en la cual el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sí consideró que existían suficientes elementos de convicción, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Destacando la Sala, que en el presente caso el Juez de Primera Instancia en su tercer pronunciamiento de la audiencia ya tantas veces mencionada, señaló motivadamente cuáles eran los elementos existente en el presente caso sub-examine, los cuales eran suficientes para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Asimismo, es menester resaltar que el Juez de la recurrida fundamentó por auto separado tanto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en contra de la ciudadana MIERES MARITZA ARGELIA, así como también la Libertad Plena y Sin Restricciones, a favor de la ciudadana SCARLET YOSELIN GARCÍA WIELMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente aducido, quienes aquí suscriben traen a colación el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 1166, de fecha 11 de Julio de 2008, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, el cual es del siguiente tenor:

“…el derecho a la igualdad implica brindar el mismo trato a todas las personas que se encuentran en idénticas o semejantes condiciones, por lo que aquellos que no se encuentran bajo tales supuestos podrían ser sometidos a un trato distinto, lo que hace posible que haya diferenciaciones legítimas, sin que tal circunstancia signifique alguna discriminación o vulneración del derecho a la igualdad (vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 972 del 9 de mayo del 2006, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz).
Este derecho a la igualdad, debe ser garantizado por los jueces y juezas en todo iter procesal, toda vez que el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la obligación de los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Carta Magna, de asegurar la integridad del Texto Fundamental.
Para verificar la existencia del trato desigual en el ámbito jurisdiccional, debe hacerse una comparación entre dos o más decisiones, que resuelvan casos análogos, y si resulta que una de ellas es de distinto juzgamiento, sin que se indique, en forma expresa, un cambio de criterio, ello permite concluir que se encuentra en entredicho el derecho de igualdad de aquellos sujetos involucrados en el caso resuelto por la decisión que es diferente a las demás.”

De la sentencia antes citada, y del análisis del caso de autos, esta Juzgado Ad-quem acoge dicho criterio reiterado, en atención que las ciudadanas MIERES MARITZA ARGELIA y SCARLET YOSELIN GARCÍA WIELMA, se encuentran en desigualdad de situaciones, tal y como se desprende de la decisión recurrida, al no existir elementos de convicción en contra de la ciudadana SCARLET YOSELIN GARCÍA WIELMA, pero sí en contra de la imputada antes mencionada, configurándose en consecuencia diferenciaciones legítimas, que en nada violan derecho y garantías constitucionales. Resaltando esta Sala, que la presente causa aún se encuentra en la fase de investigación, donde la apelante puede promover medios probatorios que ayuden a su defendida a exculparse sobre la comisión del delito imputado por el titular de la acción penal; es por lo que, consideran quienes aquí suscriben que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Como segunda denuncia alega la ciudadana ABG. ESTHER MENDOZA GARCÍA, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana MIERES MARITZA ARGELIA, que en base al numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que el Juez de Primera Instancia determinó el peligro de fuga en el presente caso.

En atención a lo anteriormente explanado, esta Sala de la Corte de Apelaciones, pasa a citar el pronunciamiento tercero del Acta de la Audiencia Oral para Oír al Imputado, de fecha 03 de Junio de 2009, de la siguiente manera:

“TERCERO: En lo atinente a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico (sic), en contra de ambas ciudadanas, este Tribunal determina que solo surgen elementos de convicción, para ello únicamente contra la ciudadana MARITZA ARGELIA MIERES. En efecto, este Tribunal aprecia por un lado el delito imputado tiene asignada una pena de prisión que en su limite máximo es de 12 meses, aunado a esa circunstancia los hechos se llevaron presuntamente a cabo el día martes 02-06-2009, las 4:30 horas de la tarde. En consecuencia se acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos en el numeral 1 artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, por un lado el delito en referencia es susceptible de dar lugar a una privación material de la libertad en una eventual sentencia de condena. Igualmente, en vista de que solo han transcurrido horas desde la oportunidad en que ocurrió el hecho, la acción no se encuentra evidentemente prescrita. Por otro lado, se acredita el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo siguiente: De la denuncia que figura a los folios 3 vuelto y 4 del presente expediente se colige que la ciudadana ESCARLETE YOSELIN GARCIA WIELMAN, presuntamente agredida por cuatro personas entre la cuales se encuentra la ciudadana MARITZA ARGELIA GARCIA, es decir los ciudadanos AIDA MIERES, ALDIMAR MIERS, JOSE GREGORIO MOTALBAN y la referida ciudadana MARITZA ARGELIA MIERES. Es importante relatar que dicha ciudadana EN LA OPRTUNIDAD DE CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL SEÑALO QUE “Yo siento por la espalda que tengo como 5 personas jalándome en ese momento yo siento la cara como bañada de agua caliente por que yo uso lente, cuando quito la mano de la cara veo que es sangre “. En relación con lo expuesto y vista la situación que pudiere dar lugar a reacciones futuras por parte de la imputada a que continúen lo hechos y por cuanto lo afirmado por la denunciante a juicio de este Tribunal tiene base de sustanciación al indicas la lesiones que sufrió proveniente de la agresión de varias personas, se colige el cumplimiento del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que generan fundados elementos para presumir que la ciudadana MARITZA ARGELIA MIERES, conjuntamente con otras personas infirió lesiones en la cara a la ciudadana ESCARLET YOSELIN GARCIA WIELMAN.. Finalmete se acredita el cumplimiento del requisito al peligro de fuga, regulado en el numeral 3° (sic) del articulo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que al atentarse contra la integridad física de la victima, ello refleja en la imputada un desden (sic) hacia el sentimiento de piedad, aunado a los sentimientos propinados, que se traducen en el dolor físico que la lesiones producen, con lo cual se colige el cumplimiento de la situación atinente a la magnitud del daño causado, regulado en el numeral 3° (sic) del articulo (sic) 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de las condiciones que anteceden y Acreditado como a sido el cumplimiento de los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta en contra de la ciudadana MIERES MARITZA ARGELIA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, prevista en los numerales 3° (sic) y 6 del articulo (sic) 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a ello se impone a dicha ciudadana el cumplimiento de las siguientes obligaciones: Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Palacio de Justicia y prohibición de acercarse a la residencia y sitio de trabajo, si lo hubiere de la ciudadana SCARLET YOSELIN GARCIA WIELMAN. Fiunalmete, el tribunal acuerda la libertad plena y sin restricciones de la ciudadana GARCIA WIELMAN SCARLET YOSELIN, desde la propia sede de este Juzgado., (sic) en virtud de lo decidido queda denegado la solicitud de nulidad de todo el procedimiento realizado por la defensa de la ciudadana ESCARLET YOSELIN GARCIA WIELMAN, salvo la nulidad de la detención única y exclusivamente, en los términos que antecede. Igualmente, se niega la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, realizada por el Ministerio Público, contra la ciudadana ESCARLET YOSELIN GRACIA WIELMAN…”.

De la anterior trascripción y a los fines de determinar la procedencia de cualquier Medida de Coerción Personal, debe el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, analizar exhaustivamente cada uno de los supuestos estipulados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.” (Negrillas de la Sala).

De la simple lectura al tercer pronunciamiento, se desprende claramente que el Juzgado 35º de Primera Instancia en funciones de Control, efectúo un análisis a cada uno de los supuestos y resolvió en cuanto al peligro de fuga que nos encontramos ante unas lesiones causadas presuntamente por la ciudadana MIERES MARITZA ARGELIA, en la humanidad de la ciudadana SCARLET YOSELIN GARCÍA WIELMA, lo cual ayuda a determinar la magnitud del daño causado, que se traduce en las lesiones y el sufrimiento físico causado al sujeto pasivo; de lo cual desvirtúa la denuncia invocada por la recurrente.

Siendo a todas luces la denuncia antes aludida carente de sentido jurídico, lo cual hace procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, consideran estos Decisores que lo procedente en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ESTHER MENDOZA GARCÍA, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana MIERES MARITZA ARGELIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, de fecha 03 de Junio del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

OBSERVACIÓN

Del simple estudio a la causa principal, constata esta Sala de la Corte de Apelaciones que después del folio 42 aparecen dos decisiones, correspondientes a la fundamentación por auto separado de la Libertad Plena y Sin Restricciones y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretadas por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ambas de fecha 03 de Junio del año que discurre, de cinco y seis folios útiles, respectivamente, sin estar foliadas, para luego pasar al folio 43 que corresponde al oficio Nº 789, de esa misma fecha, en el que se le participa al Sub-Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se acordó la Libertad Plena y Sin Restricciones y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a las ciudadanas SCARLET YOSELIN GARCÍA WIELMA y MIERES MARITZA ARGELIA, respectivamente. En razón de lo observado, se ordena a dicho Órgano Jurisdiccional proceda a corregir el error material antes mencionado, dejando constancia en autos una vez que reciba la causa principal. Cúmplase.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ESTHER MENDOZA GARCÍA, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana MIERES MARITZA ARGELIA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del ciudadano DR. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, de fecha 03 de Junio del año que discurre, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, en los términos aquí expuestos.

Regístrese, publíquese y diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-09-2495
JOG/CCR/CMT/TF/Mariana.