REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO
Caracas, 28 de Julio de 2009
199º y 150º
DECISIÓN N° 207-09
PONENTE: CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ.
EXP. N° S5-09-2502.-
Vista la inhibición presentada por la ciudadana DRA. KARLA TORRES LARA, en su condición de Juez Vigésima Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 25J-493-08, nomenclatura de dicho Juzgado y 09-2502 de esta Sala, seguida en contra de los ciudadanos GEISSLER GIMENEZ TORRES y BEATRIZ ESCOBAR VERDU, con fundamento en el artículo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir previamente se observa:
En Acta de fecha 13/07/2009, la Doctora KARLA TORRES LARA, en su condición de Juez Vigésima Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 29 al 35 del cuaderno de incidencia, expresó textualmente lo siguiente:
“… Quien suscribe, KARLA TORRES LARA, actuando en este acto en mi carácter de Juez Vigésima Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, me dirijo a ustedes a los fines de presentar formalmente acta de INHIBICIÓN en la presente causa, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 del citado texto adjetivo por los fundamentos y razones siguientes:
FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN
Es importante advertir que en fecha 06-07-09, procedí a inhibirme y dicha incidencia fue declarada sin lugar en fecha 13-07-09, por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, señalado que tal inhibición no procedía por cuanto no había probado la causal alegada.
No obstante, quiero hacer del conocimiento de esta honorable Sala que no se trata de la contumacia por parte de quien hoy vuelve a inhibirse, y tampoco un desacato a la superioridad judicial, se trata de administrar justicia en los parámetros de transparencia que exige nuestra Carta Fundamental, es por ello que tal circunstancia no es óbice para que esta juzgadora vuelva a plantear la inhibición, pues alegar y reconocer como es cierto un vinculo afectivo matizado por una amistad manifiesta y permanente con la víctima exige que cumpla con los previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual hace referencia a la garantía de una justicia: idónea, transparente y responsable. En efecto señala textualmente que:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Como lo he venido señalando, desde hace aproximadamente Diez (10) años, mantengo una relación de amistad manifiesta con el ciudadano EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES, quien ostenta la cualidad de victima en la presente causa, razón por la cual se encuentra evidentemente afectada mi imparcialidad, no sólo por el profundo afecto sino por la gran admiración que le tengo al ciudadano EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES. Tal circunstancia se puede comprobar con el dicho de esta juzgadora y adminiculado con la prueba documental que se acompaña y promueve al presente escrito marcada con la letra “A”, consistente en una misiva suscrita por el ciudadano EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES mediante la cual se evidencia una relación de amistad y que corrobora mi dicho.
Esta prueba resulta lícita, pertinente y necesaria, por cuanto con ella se pretende probar que mantengo una relación de amistad manifiesta con el mencionado ciudadano aproximadamente de Diez (10) años.
Esta causal invocada según la Doctrina específicamente Mattirolo, la incluye dentro de la clasificación como las relacionadas con “el Presunto afecto del Juez por una de las partes”
Ahora bien, en el presente caso es preciso destacar que la cualidad más importante de un juez es su imparcialidad. En la medida en que sea parcial, vale decir, en la dosis en que se incline en favor de una parte, deja proporcionalmente de ser juez. Y si se entrega totalmente a uno de los protagonistas del proceso, es simplemente un no-juez, lo cual debe evitarse en todo momento.
Imparcialidad no significa, desde luego, oposición. Así, un tribunal aislado de las realidades y de las necesidades de la comunidad, ignorante de las creencias y valoraciones sociales o despreocupado de las consecuencias de sus pronunciamientos, ajena a los requerimientos del bien común, estaría bien lejos de ser un adecuado juez de la República.
En definitiva, los modelos de Juez "adicta", “amiga”, "enemiga" e "insensible" repugnan a la idea de Justicia y, en particular, al perfil que debe tener un Juez máximo custodio de la Constitución, guardián del proceso penal y constitucional, así como tribunal de garantías y de derechos.
Sólo una Juez con una apreciable cuota de imparcialidad puede merecer, pues, el desempeño de tan significativos roles.
En el presente caso, como queda expresado, soy amiga manifiesta del ciudadano EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES.
La imparcialidad es el valor ético de la justicia que más hay que resaltar. Lo que significa que no es posible la administración e impartición de justicia cuando el juez se encuentra dominado por la pasión o por el interés, como cuando de igual manera se encuentra dominado por el prejuicio.
La independencia personal, por su parte, implica la no dependencia de factor alguno externo al Juez. De este modo la decisión de un juez es fruto exclusivo de su concepción de los hechos relevantes y del Derecho, libre de cualquier influencia externa prohibida. De hecho, el ejercicio de cualquier influencia exterior o presión está expresamente prohibido.
Aunque la independencia judicial es condición sine qua non para la función judicial, constituye una condición necesaria pero no suficiente. En efecto, ni el juez individualmente ni el Poder Judicial en forma institucional pueden funcionar eficazmente sin la confianza pública. La confianza de los ciudadanos en la judicatura representa una condición previa indispensable para el correcto funcionamiento del papel del Juez.
El juez debe, por lo tanto, caracterizarse por su absoluta neutralidad con respecto a las partes y asuntos que tenga ante sí. Evidentemente mi afecto por el ciudadano EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES, podría inclinar la balanza a su favor, lo cual contrariaría el modelo de Justicia previsto en la Constitución de la República, no debemos olvidar que es deber del juez actuar con objetividad. A este fin, debe contar con los requisitos normativos externos a él, determinados por los valores básicos de la sociedad democrática en la que vive. Debe identificar y dar expresión a esos valores, aun cuando él mismo no los comparta. Debe abstenerse de imponer sus propios valores en este caso el afecto, que es un valor subjetivo frente a los intereses de la ciudadanía.
A criterio del celebre jurista Carnelutti en su Derecho Procesal Civil y Penal “(...) la idoneidad del juez depende, más que de sus cualidades, de una posición suya frente a las partes. Tal posición, que recibe el nombre de imparcialidad, se resuelve en una equidistancia de las partes (...) el problema, (...) (es) el liberar al juez de cualquier prejuicio, que de un modo u otro pueda turbar, aun en mínima medida, aquella imparcialidad, que pueda ser parangonada al perfecto equilibrio de una balanza. (Cfr: Francesco Carnelutti, ob. cit., 1971, parágrafo. 46. Imparcialidad del juez, Pág. 84 y ss.)
Por su parte, FENOCHIETTO – ARAZI enseñan que La independencia del juez tiene raíz constitucional, ya que constituye un elemento fundamental para concebir la jurisdicción como poder del Estado. Pero no basta con que el juez sea independiente en el ámbito jurídico abstracto, por la inamovilidad y demás garantías de que lo rodea la ley, sino que también debe serlo en el ejercicio de su función respecto de los casos concretos traídos a su conocimiento. Esta cualidad se denomina imparcialidad, debiendo los magistrados excusarse frente a una causa legal que pudiera comprometerla, so pena de ser sancionados por mal desempeño en los términos de la ley de enjuiciamiento. Para instruir y decidir la causa, el juez, como lo destaca LIEBMAN, debe ser extraño a todos los intereses que en ella se hallen comprometidos y no estar ligados a las partes por relaciones personales particulares; es una garantía de su prestigio frente a las partes y a la opinión pública.
El articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el proceso y el debido proceso debe ser realizado por: “ante un juez imparcial”. La imparcialidad del juzgador esta determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En este caso lógicamente mi amistad manifiesta y el afecto que le prodigo al ciudadano EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES, puede comprometer la probidad y justicia de mi decisión.
En apoyo de todo lo anterior, es necesario tener presente el criterio emanado de nuestro más alto Tribunal en Sala de Casación Penal de fecha 23 de octubre del 2001, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, citada por la Juez Inhibida, en la cual expuso lo siguiente:
“(…) no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará así misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción”
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas (…)”
Del mismo modo, el tribunal supremo de justicia en Sala Constitucional, Sentencia Nro. 211 de fecha15/02/2001, se ha pronunciado de la siguiente forma:
"(…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa,... deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber (…)."
Por estas razones considero que lo pertinente y en aras del resguardo de los principios de transparencia e imparcialidad, y al deber jurídico que me impone la ley lo ajustado en este caso es inhibirme de conocer tal como lo ordena el ordinal cuarto del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
4.- (…) Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; (…).
En concordancia con el artículo 87 del citado texto adjetivo el cual me impone la obligación de inhibirme de conocer la presente causa.
Pido a la Corte que conozca de la presente inhibición sea admitida y declarada con lugar y se me notifique en su debida oportunidad a los fines legales consiguientes. …”
En fecha 22/07/2009, esta Sala admitió las pruebas documentales ofrecidas por la DRA. KARLA TORRES LARA, Juez Vigésima Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad en que presentó su Inhibición en la causa seguida a los ciudadanos GEISSLER GIMENEZ TORRES y BEATRIZ ESCOBAR VERDU, por estar ajustadas a Derecho, al ser pertinentes, útiles, necesarias y ser ofrecidas en tiempo oportuno, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dichas pruebas las siguientes:
Escrito suscrito por el ciudadano EDGAR JOSE ROJAS BORGES, y copia de la cédula de identidad del mencionado ciudadano, quien es VÍCTIMA en la causa seguida a los ciudadanos GEISSLER GIMENEZ TORRES y BEATRIZ ESCOBAR VERDU, en la causa en la que la Juez Vigésima Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe
Ahora bien, luego de revisada las razones aducidas por la Juez inhibida así como la causal invocada, esto es, la prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tiene con la víctima en la causa en la que se inhibe, el ciudadano EDGAR JOSE ROJAS BORGES, una amistad manifiesta de más de diez años, expresando en el Acta de Inhibición, entre otras cosas, que: “ Como lo he venido señalando, desde hace aproximadamente Diez (10) años, mantengo una relación de amistad manifiesta con el ciudadano EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES, quien ostenta la cualidad de victima en la presente causa, razón por la cual se encuentra evidentemente afectada mi imparcialidad, no sólo por el profundo afecto sino por la gran admiración que le tengo al ciudadano EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES. Tal circunstancia se puede comprobar con el dicho de esta juzgadora y adminiculado con la prueba documental que se acompaña y promueve al presente escrito marcada con la letra “A”, consistente en una misiva suscrita por el ciudadano EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES mediante la cual se evidencia una relación de amistad y que corrobora mi dicho.”
En atención a lo anteriormente expuesto, se observa que efectivamente se encuentra comprometida la imparcialidad de la Juez inhibida, por ser evidente la estrecha relación de amistad entre el ciudadano EDGAR JOSÉ ROJAS BORGES, quien es víctima en el proceso penal en el que la Juez se inhibe, con la Juez y su familia, no sólo admitida por la Juez al inhibirse sino comprobada además con el medio de prueba ofrecido y que fue admitido oportunamente por esta Sala, ya que se constata en el escrito dirigido por el mencionado ciudadano a la Juez y a sus familiares, padre y hermano, la relación de amistad existente entre ellos, pues se expresa por escrito su admiración y cariño en esa comunicación entregada con motivo de su cumpleaños, en el que se verifican expresiones que evidentemente reflejan la amistad que los une, lo que obviamente influiría en el ánimo de la Juez sí le correspondiera decidir en ese proceso.
Al respecto, esta Sala refiere la Sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 21, en el expediente N° 02-00029-3, con ponencia del Magistrado Dirimente Antonio J. García García, en fecha 02/07/2002, en la cual se expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia está disciplinada por la ausencia de vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, que impliquen la inhabilitación del juzgador para impartir justicia de forma imparcial; por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación, con el fin de garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de un juicio concreto.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir.
La labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente.
En virtud de este estado de conciencia se rigen las instituciones de la inhibición y de la recusación. La primera, es un acto volitivo, expresivo de esa situación de incapacidad que reconoce el mismo magistrado con respecto a una causal que lo obliga a separarse espontáneamente del conocimiento de un juicio para cuya resolución encuentra comprometida su imparcialidad. La segunda, por el contrario, es un instrumento con el cual el ordenamiento jurídico dota al justiciable para asegurarle un juicio que le ofrezca las garantías constitucionales previstas para su celebración, cuando conoce de alguna causa tasada por la Ley para peticionar la inhabilitación del juez que conoce de su causa….” (Negrillas de la Sala).
En consecuencia y por lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas considera que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la ciudadana DRA. KARLA TORRES LARA, en su condición de Juez Vigésima Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 25J-493-08, nomenclatura de dicho Juzgado y 09-2502 de esta Sala, seguida en contra de los ciudadanos GEISSLER GIMENEZ TORRES y BEATRIZ ESCOBAR VERDU, con fundamento en el artículo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 87 ejusdem y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la ciudadana DRA. KARLA TORRES LARA, en su condición de Juez Vigésima Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa N° 25J-493-08, nomenclatura de dicho Juzgado y 09-2502 de esta Sala, seguida en contra de los ciudadanos GEISSLER GIMENEZ TORRES y BEATRIZ ESCOBAR VERDU, con fundamento en el artículo 86, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 87 ejusdem y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, diarícese, publíquese y remítase la presente incidencia al Juzgado A quo para su conocimiento y demás fines administrativos, debiendo luego remitirla al Tribunal que actualmente está conociendo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ,
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
PONENTE
LA JUEZ,
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA,
ABG. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se remitió la presente incidencia constante de cincuenta y uno (51) folios útiles al Juzgado Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 400-09.
LA SECRETARIA,
ABG. TERESA FORTINO
CAUSA N° S5-09-2502.-
JOG/CCR/CMT/TF/leonela.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO
Caracas, 28 de Julio de 2009
199º y 150°
OFICIO No. 400-09
Ciudadana:
DRA. KARLA TORRES LARA
Juez Vigésima Quinta de Primera Instancia en
Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas
Su Despacho.-
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de cincuenta y uno (51) folios útiles, la incidencia Número S5-2009-2502, nomenclatura de esta Sala, contentiva de la Inhibición presentada por usted, en la causa seguida en contra de los ciudadanos GEISSLER GIMENEZ TORRES y BEATRIZ ESCOBAR VERDU,
Remisión que hago a usted, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
EXP. No. S5-2009-2502.-
JOG/leonela.-