REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de Julio de 2009
199º y 150º
Nº 212-09
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
EXPEDIENTE No. S5-08-2385
Compete a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DRA. MIREYA ECHENIQUE, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana DRA. FABIOLA GERDEL SANTAMARIA, de fecha 09 de Octubre de 2008, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ CRUZE GUERRERO y CARLOS MANUEL COLMENARES, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 1, 33 numeral 4º, en relación con el artículo 20 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala a los fines de decidir el presente Recurso de Apelación, observa:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 09 de Octubre de 2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana DRA. FABIOLA GERDEL SANTAMARIA, celebró el Acto de la Audiencia Preliminar, en la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“…PUNTO PREVIO: Una vez oídas todas las partes y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal, garante como es del cumplimiento durante esta fase del proceso, de los Derechos (sic) y garantías previstos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del articulo (sic) 282 del Citado (sic) Código y aun (sic) cuando las defensas no presentaron excepciones para oponerse al ejercicio de la acción, este Tribunal conforme al articulo (sic) 32 ejusdem, pasa a conocer oficiosamente la excepción prevista en el articulo (sic) 28 numeral 4 literal “i”, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima (sic) o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412, toda vez que se pudo evidenciar de la acusación Fiscal, que la misma no es contundente para imputar la comisión de un hecho ilícito, ya que los hechos que le atribuyen el Ministerio Publico (sic) del Área Metropolitana de Caracas, a los ciudadanos VICTOR JOSÉ CRUZE GUERRERO y CARLOS MANUEL COLMENARES, no se establece con claridad cual fue la conducta desplegada por cada una (sic) de ellos y cuales son los elementos de convicción de los cuales se desprende que los mismas (sic) hayan participado en los hechos, en consecuencia a objeto de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la economía procesal, este tribunal (sic) considera procedente declarar de oficio con lugar la excepción prevista en el articulo (sic) 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO conforme al numeral 4 del articulo (sic) 33 del Código Adjetivo Penal, en relación con el articulo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual quien aquí decide Declara (sic) sin lugar la solicitud realizada por los Defensores Públicos, en cuanto a que se decrete la Nulidad de la Acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Desestima la acusación presentada por el ministerio (sic) Publico (sic) contra los ciudadanos VICTOR JOSÉ CRUZE GUERRERO y CARLOS MANUEL COLMENARES, en virtud de haber declarado con lugar la excepción prevista en el articulo (sic) 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta el sobreseimiento del proceso seguido a los ciudadanos VICTOR JOSÉ CRUZE GUERRERO y CARLOS MANUEL COLMENARES, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1, en concordancia con el articulo (sic) 20 numeral 2, en relación con el artículo 33 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal”.
En fecha 09 de Octubre de 2008, el A-quo pasó a fundamentar por auto separado el pronunciamiento emitido con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, tal y como se desprende de los folios 69 al 76 de la segunda pieza del presente expediente.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Riela a los folios 03 al 18 del presente cuaderno de incidencias, escrito recursivo interpuesto por la ciudadana DRA. MIREYA ECHENIQUE, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de Octubre de 2008, en la cual establecieron lo siguiente:
“…III
DE LOS VICIOS PRESENTES EN EL FALLO IMPUGNADO
En atención al pronunciamiento del Tribunal de la causa, se puede observar la violación flagrante de la ley por inobservancia o erronea (sic) aplicación de una norma jurídica…
Del análisis efectuado al precedente punto de la determinación judicial, es de observar que la Juzgadora resuelve el fondo de la causa, sin previamente tomar en consideración los siguientes aspectos:
1.-Esta vindicta en fecha 02 de abril de 2004, presentó escrito de acusación debidamente fundamentada en contra de los ciudadanos VICTOR JOSE CRUZES y CARLOS MANUEL COLMENARES, por cuanto de la investigación surgió un cúmulo probatorio para considerarlos incursos en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en cuanto al primero de los nombrados y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, al segundo de los nombrados, con los elementos de convicción que de seguida se pasan a señalar:
Acta Policial suscrita por los funcionarios Ramón Vivas, Humberto Vegas, Jesús Ron, Antonio Vegas y Nelson Herrera, adscritos a la Sub Comisaría San Agustín del Norte…
Acta de entrevista del ciudadano VARGAS JORGE HUMBERTO, en fecha 26-06-04, por ante la Comisaría Antonio José de Sucre de la Policía Metropolitana…
Resultado de la experticia de Avalúo Real, practicada por los expertos en la materia ANA OLMOS y LUGO JOURDI, adscrito a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…
Inspección Ocular No. 832, suscrita por los funcionarios ANA OLMOS y LUGO JOURDI, adscrito a la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…
Dictamen Pericial Documentológico No. 9700-030-2421, practicado por el experto en la materia GLENWIN ALFONSO MORA, adscrito a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…
Dictamen Pericial Documentológico No. 9700-030-2421, practicado por los expertos en la materia PEREZ ACOSTA FRANKLIN y ESPINOZA MELO MARI, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…
Evidenciándose de los elementos antes transcritos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, es decir, El (sic) día 26 de junio de dos mil cuatro (2004), siendo aproximadamente (sic) 04:30 horas de la tarde, momentos en que conducía el ciudadano Vargas Jorge Humberto, el vehículo tipo camión, marca Koala, placas 53N-Aag (sic), perteneciente a la empresa Coca-Cola, a la altura de la Esquina de Perico, en la Avenida Urdaneta con Avenida Bolívar, San Agustín, cuando un sujeto se montó por la puerta del ayudante portando una pistola en la mano derecha y otro sujeto por la puerta del chofer con una piedra lo golpeó en el rostro, abriendo luego la puerta del carro y montándose en el mismo, despojando al ciudadano Vargas Jorge Humberto del dinero que llevaba para el momento, obligándolo igualmente a bajarse del camión procediendo los sujetos a llevarse el vehículo que conducía la victima (sic).
2.-Así tenemos también, que la ciudadana Juez a-quo (sic) consideró que en el escrito de acusación presentado por la Vindicta Pública, no se encuentra demostrada la conducta desplegada por cada uno de los ciudadanos VICTOR JOSÉ CRUZE GUERRERO y CARLOS MANUEL COLMENARES en el hecho de marras, cabe destacar como así mismo lo señaló la representante Fiscal en su escrito acusatorio en su punto previo, que debido a que los hechos que se le atribuyen a los acusados antes señalados son los mismos, es por lo que estima la Representante Fiscal, que no se hace necesario repetirlos, sino definir con exactitud las acciones que se le atribuye a uno o al otro, así como el precepto jurídico y los elementos de prueba que se estimen pertinentes aplicar para cada caso, es decir, que como el hecho que nos ocupa, trata del delito de Robo de Vehículo Automotor Agravado, siendo la conducta o acción desplegada por ambos ciudadanos, la de despojar tanto del dinero, como del vehículo que tripulaba la víctima, quedando así mismo demostrado; tal y como lo manifestó la víctima al momento de rendir declaración por ante los organismos policiales, que sólo uno de los autores llevaba consigo un arma de fuego hecho éste que quedó demostrado en el acta policial, donde los funcionarios aprehensores dejaron constancia que para el momento de la aprehensión se le incautó al ciudadano VÍCTOR JOSÉ CRUZE GUERRERO, un arma de fuego, color negro, calibre 32, marca Lorcin, cacha de material sintético, de fabricación norteamericana, modelo L3, serial único 012810, con una cacerina de color plateado, con un letrero en uno de sus extremos, que se lee “MADE IN SPAIN” y ocho (08) cartuchos calibre 32. Así mismo, quiere dejar constancia esta Representación Fiscal, que a pesar de haber solicitado en el lapso investigativo el reconocimiento en Rueda de Individuos, para así poder determinar la individualización o participación en los hechos de cada una de las personas investigadas en el presente caso, el mismo no pudo llevarse a cabo a pesar de que el Ministerio Público solicitara la practica del mismo por ante el Tribunal, éste no practicó las citaciones a la víctima en su debida oportunidad, haciendo inoficioso en los actuales momentos la practica de dicho reconocimiento dado el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos.
Así mismo, la ciudadana Juez a-quo, hace mención en su decisión de lo previsto en el artículo 28 numeral 3 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la falta de requisitos formales para intentar la acusación Fiscal (sic)… pero no indica y menos aún motiva cuáles son esos requisitos formales a los cuales hace mención, limitándose sólo a enunciar los elementos de pruebas en que esta (sic) Representación Fiscal fundamenta su acusación, descartando así mismo los elementos probatorios aportados por la Representación Fiscal a los fines de que sean evacuados y debatidos en el juicio oral y público, a los fines de demostrar la inocencia o partición de los imputados en el hecho de marras, sin dar en ningún momento la oportunidad a esta representación Fiscal de subsanar los vicios considerados por el Tribunal a tenor de lo pautado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco señala en su decisión, la inexistencia en el escrito de acusación, de requisitos de fondos que motivaron a la ciudadana Juez, a decretar el Sobreseimiento del Proceso. Por lo que la Juez de la recurrida, viola los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso ya que en el momento de decidir sobre la admisión o no de la acusación fiscal, no analiza los elementos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, limitándose a decir que los mismos no son suficientes para imputar un hecho ilícito, configurándose de esta manera la inmotivación de la decisión, y perpetrando el presupuesto del artículo 324 de la ley adjetiva (sic) Penal.
Señala el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º (sic)…
Igualmente se hace necesario traer a colación lo señalado en el artículo 412 ibidem…
SEGUNDO: El Tribunal de la causa decreta el Sobreseimiento del Proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 33 del Código Adjetivo Penal, en relación con el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, decisión ésta que tomó sin considerar la entidad del daño causado y la pena que podría llegar a imponer, ya que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad, es decir, Robo de Vehículo Automotor Agravado el cual contempla una pena de nueve (9) a dieciséis (16) años de presidio, decisión ésta que tomo (sic) la ciudadana Juez sin considerar la entidad del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem; pues si bien es cierto que la misma decreta el Sobreseimiento a los fines de que sea subsanado el o los errores existentes en el escrito fiscal, no es menos cierto, que en ningún momento señala los supuestos vicios observados por el tribunal al momento de celebrarse el acto de la audiencia preliminar.
Es así que en el presente caso de marras el órgano decisor, no estudia la posibilidad de que el Ministerio Público subsane en un corto lapso en un supuesto de existir en el escrito acusatorio y muy por el contrario disminuye la posibilidad de reacción defensivas al hacer incierta e imprecisa y no permitir el apropiado ejercicio de los medios recursivos respectivos, vulnerando nuestro derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es correlativo de este principio constitucional, el derecho a las decisiones judiciales motivadas; y finalmente, vulnera el Debido Proceso, también consagrado por el artículo 49 ibidem, al no permitir llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte al soporte de la imputación Fiscal, y por la otra y, a reafirmar la inocencia de los imputados en el supuesto de que se llegara a demostrar en el debate oral y público, que los mismos no fueron las personas que cometieron el hecho; por lo que al decretar la ciudadana Juez a-quo el Sobreseimiento del Proceso en la presente causa, le está causando un gravamen irreparable a la víctima al ponerla en estado de indefensión.
IV
PETITORIO
En base a las consideraciones anteriores, s por lo que requiero Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, sea admitido y declarado con lugar, acordándose en consecuencia la revocatoria del fallo impugnado, en atención a los vicios denunciados y finalmente ordene la realización de una nueva AUDIENCIA PRELIMINAR, ante un Juzgado de Control diferente de aquel que emitió el pronunciamiento objeto de la presente impugnación…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de dictar pronunciamiento esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La ciudadana DRA. MIREYA ECHENIQUE, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, impugna la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana DRA. FABIOLA GERDEL SANTAMARIA, de fecha 09 de Octubre de 2008, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ CRUZE GUERRERO y CARLOS MANUEL COLMENARES, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 1, 33 numeral 4º, en relación con el artículo 20 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como primera denuncia en su escrito recursivo, en que la A-quo violó flagrantemente la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica pasando a resolver el fondo.
Destacando esta Sala, que el Ministerio Público no señaló cuál fue la supuesta norma y la ley que la Juzgadora A-quo violó flagrantemente por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica pasando a resolver el fondo del presente asunto.
En atención a la denuncia antes señalada, esta Sala de la Corte de Apelaciones considera pertinente resaltar que, si bien es cierto que el Ministerio Público no indica lo anteriormente expresado, no menos cierto es que esta Alzada en total apego a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a analizar la decisión recurrida, a los fines de no sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, según lo dispone el artículo 257 ejusdem, de la siguiente manera:
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana DRA. FABIOLA GERDEL SANTAMARIA, celebró el Acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando el siguiente pronunciamiento:
“…PUNTO PREVIO: Una vez oídas todas las partes y revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal, garante como es del cumplimiento durante esta fase del proceso, de los Derechos (sic) y garantías previstos en la Constitución y en el Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del articulo (sic) 282 del Citado (sic) Código y aun (sic) cuando las defensas no presentaron excepciones para oponerse al ejercicio de la acción, este Tribunal conforme al articulo (sic) 32 ejusdem, pasa a conocer oficiosamente la excepción prevista en el articulo (sic) 28 numeral 4 literal “i”, referida a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima (sic) o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412, toda vez que se pudo evidenciar de la acusación Fiscal, que la misma no es contundente para imputar la comisión de un hecho ilícito, ya que los hechos que le atribuyen el Ministerio Publico (sic) del Área Metropolitana de Caracas, a los ciudadanos VICTOR JOSÉ CRUZE GUERRERO y CARLOS MANUEL COLMENARES, no se establece con claridad cual fue la conducta desplegada por cada una (sic) de ellos y cuales son los elementos de convicción de los cuales se desprende que los mismas (sic) hayan participado en los hechos, en consecuencia a objeto de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la economía procesal, este tribunal (sic) considera procedente declarar de oficio con lugar la excepción prevista en el articulo (sic) 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PROCESO conforme al numeral 4 del articulo (sic) 33 del Código Adjetivo Penal, en relación con el articulo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo cual quien aquí decide Declara (sic) sin lugar la solicitud realizada por los Defensores Públicos, en cuanto a que se decrete la Nulidad de la Acusación de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Desestima la acusación presentada por el ministerio (sic) Publico (sic) contra los ciudadanos VICTOR JOSÉ CRUZE GUERRERO y CARLOS MANUEL COLMENARES, en virtud de haber declarado con lugar la excepción prevista en el articulo (sic) 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta el sobreseimiento del proceso seguido a los ciudadanos VICTOR JOSÉ CRUZE GUERRERO y CARLOS MANUEL COLMENARES, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1, en concordancia con el articulo (sic) 20 numeral 2, en relación con el artículo 33 numeral 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal”.
De lo anteriormente citado, observa este Tribunal Colegiado que el Texto Adjetivo Penal, establece en su artículo 330 lo siguiente:
“Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.” (Negrillas y subrayado de esta Sala).
La Audiencia Preliminar, tiene como fin único depurar el proceso para que el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio no encuentre obstáculo que impida el conocimiento del fondo del asunto, fijándose asimismo los términos del contradictorio.
Al respecto, ha establecido la Doctrina Procesal Penal del Ministerio Público, específicamente en el Informe Anual del Fiscal General de la República, año 2002, Tomo I, Págs. 411-413, lo siguiente:
“…La audiencia preliminar es el acto procesal realizado durante la fase intermedia, que tiene por objeto revisar, examinar y valorar el contenido y fundamentación de la acusación”.
El Ministerio Público señala en su escrito recursivo que la acusación por ella presentada, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.” (Negrillas de este Juzgado Ad-quem).
En este sentido, es necesario para quienes aquí suscriben realizar un análisis de los requisitos concurrentes antes citados, a los fines de determinar sí efectivamente la acusación fiscal presenta defectos de forma. Siendo así las cosas, se observa del antes mencionado acto conclusivo, cursante a los folios 207 al 219 de la primera pieza de presente expediente, se encuentra compuesto por la identificación de los imputados, del hecho imputado, punto previo, de los fundamentos de la imputación, calificación jurídica, de los medios de prueba y el petitorio.
En el capítulo denominado del hecho imputado, punto previo el Ministerio Público dejó sentado lo siguiente: “…Debido a que los hechos que hoy se les atribuyen a los acusados VICTOR CRUZES GUERRERP (SIC) y CARLOS MANUEL COLMENARES, son los mismos, es por lo que estima esta Representación del Ministerio Público, que no se hace necesario repetirlos, sino definir con exactitud las acciones que se le atribuye a uno y a los otros, así como el precepto jurídico y los elementos de prueba que se estimen pertinente aplicar para cada caso.”
Más adelante señaló que:
“…Siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde del día 26 de junio de 2.004, se desplazaban los funcionarios RAMÓN VIVAS, HUMBERTO VEGAS, JESÚS RON, ANTONIO VEGAS y NELSON HERRERA, adscrito a la Sub Comisaría San Agustín del Norte, por la avenida Bolívar a la altura del mueso Carlos Cruz Días (sic), cuando observaron a un ciudadano que les hacía señas desesperadamente, quedando identificado como JORGE VARGAS, quien informó a la comisión policial que dos sujetos uno de los cuales portando un arma de fuego le había robado más de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00) y un camión perteneciente a la Compañía de refresco Coca-ola (sic), placas 53N-AAG, por lo que los funcionarios policiales procedieron a la persecución del referido vehículo, logrando observarlo a la altura de la esquina Sur 17 de la avenida Bolívar, por lo que procedieron a acercarse al mismo, el cual iban siendo tripulado por dos ciudadanos procediendo a retenerlos preventivamente, y al practicarles la revisión del camión marca Chevrolet, modelo Kodiak, placas 53N-AAF… localizaron en el interior del mismo treinta (30) cajas elaboradas en material sintético conteniendo en sus compartimientos cada una de ellas veinticuatro (24) botellas pequeñas elaboradas en vidrios de las cuales hay quince (15) cajas con las botellas llenas de líquido de varios colores de presunto refresco y las otras quince (15) vacías, tres (03) empaques conteniendo seis (06) botellas plásticas de dos litros cada una, contentiva de líquido de color negro de presunto refresco, igualmente los funcionarios actuantes procedieron a la revisión corporal de los ciudadanos retenidos incautándosele a uno de ellos en la pretina delantera del pantalón que vestía para el momento, un (01) arma de fuego de color negro, calibre 32, marca Lorcin, cacha de material sintético, de fabricación norteamericana, modelo L32, serial único 012810, que se lee “MADE IN SPAIN”, ocho (08) cartuchos calibre 32 sin percutir y un carnet de la compañía de refresco Coca-Cola a nombre de VICTOR JOSÉ CRUZES GUERRERO donde lo acreditan como ayudante de fletero, quien quedó identificado como VICTOR JOSÉ CRUZES GUERRERO; así mismo, se procedió a la revisión corporal del otro ciudadano incautándoles en la cartera que portaba, un carnet de la compañía de la Coca Cola, a nombre de CARLOS COLMENARES, donde se le acredita como entregador, quedando identificado como CARLOS MANUEL COLMENARES, por lo que procedieron a trasladar el procedimiento a la Sub Comisaría San Agustín del Norte, donde posteriormente se presentó el ciudadano JORGE VARGAS quien reconoció a los sujetos retenidos como las personas que bajo amenaza de muerte lo despojaron del camión… acotando igualmente, que ene l cofre de seguridad de dicho camión se encontraban dos millones ochocientos treinta y siete mil bolívares (Bs. 2.837.000,00), igualmente hizo acto de presencia el ciudadano SAMUEL FORTEN quien se desempeña como Supervisor de Seguridad de la Empresa Coca-Cola con las llaves del cofre, por lo que se procedió a abrir dicho cofre localizándose en el interior del mismo el dinero indicado por el ciudadano JORGE VARGAS…”.
De lo aducido por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, constata este Tribunal Ad-quem que de conformidad con lo establecido en el artículo 326 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el titular de la acción penal no especificó fehacientemente la conducta desplegada por los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ CRUZE GUERRERO y CARLOS MANUEL COLMENARES, causando en consecuencia violación al debido proceso, según lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se percató declarando de oficio la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i” ejusdem, decretando en consecuencia el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4, en concordancia con el artículo 20 numeral 2 ibidem.
En el presente caso, no puede el Ministerio Público señalar en su acusación, que por cuanto los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos son los mismos no son necesarios repetirlos, ya que la acusación fiscal es de vital importancia y necesidad en el proceso penal acusatorio instaurado por el Código Orgánico Procesal Penal, donde obligatoriamente el Ministerio Público debe ser muy cuidadoso en cuanto a la formalización del mismo, ya que debe determinar por separado la conducta de cada uno de los sujetos sindicados del delito, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Por lo que mal puede el titular de la acción penal alegar en su escrito recursivo que en cuanto a la individualización de los imputados antes mencionados, no se había podido especificar, en atención que no se pudo efectuar el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, por no lograr la citación efectiva de la víctima; como en efecto lo hizo al mencionar en el punto previo del referido acto conclusivo, que “…debido a que los hechos que se le atribuyen a los acusados antes señalados son los mismos, es por lo que estima la Representante Fiscal, que no se hace necesario repetirlos, sino definir con exactitud las acciones que se le atribuye a uno o al otro, así como el precepto jurídico y los elementos de prueba que se estimen pertinentes aplicar para cada caso, es decir, que como el hecho que nos ocupa, trata del delito de Robo de Vehículo Automotor Agravado, siendo la conducta o acción desplegada por ambos ciudadanos, la de despojar tanto del dinero, como del vehículo que tripulaba la víctima, quedando así mismo demostrado; tal y como lo manifestó la víctima al momento de rendir declaración por ante los organismos policiales, que sólo uno de los autores llevaba consigo un arma de fuego hecho éste que quedó demostrado en el acta policial…”.
Luego arguye el Ministerio Público que la Juez de la Recurrida no señala cuáles son los requisitos formales de los cuales carece el escrito acusatorio y que descarta los elementos de prueba por ella aportados, incurrieron en inmotivación de la decisión.
De lo anteriormente aducido, observa este Tribunal Colegiado que la decisión de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control es clara y contundente en señalar que en el presente caso, el Ministerio Público no individualizó la conducta desplegada por cada uno de los imputados, pero en ningún momento descartó los elementos de prueba, lo único que señaló la Juez de la Recurrida era que el titular de la acción penal debía subsanar los defectos de forma que presentaba el acto conclusivo antes aludido, para nuevamente presentar una acusación fiscal.
De lo anterior la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dictado Sentencias Nros. 514 y 356, de fechas 08/08/2005 y 27/07/2006, con Ponencia de las Magistradas Deyanira Nieves Bastidas y Blanca Rosa Mármol, respectivamente, expresando lo siguiente:
• Sentencia Nº 514:
“La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a este tipo de sobreseimiento, que: “Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivos de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal). A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción. En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado. Planteados así los hechos, subsanados los vicios formales que pudiesen existir en el proceso penal y que condujeron al sobreseimiento, el Ministerio Público debe proceder a dictar los actos conclusivos, pudiendo ser cualquiera de los prevenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, tales como el archivo del expediente, o el sobreseimiento por razones atinentes a la acción o al caso del artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, o realizar la acusación de los imputados (todos o varios de los accionantes) …”. (Sentencia N° 823, del 21/04/03. Caso: Andrés Yánez Monteverde y otros).
De igual forma, la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha señalado que: “… la decisión contra la cual se recurre se trata de un auto dictado en la fase intermedia del proceso, la cual evidentemente no declara la terminación del juicio ni hace imposible su continuación, toda vez que se trata de un auto que declara el Sobreseimiento de la causa por haberse desestimado totalmente el contenido de la acusación, por efecto de la excepción prevista en el artículo 27 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal derogado solicitada por los defensores de los acusados, pero tal decisión en modo alguno impide la continuación del proceso, puesto que existe la posibilidad de que la acusación sea nuevamente planteada, con base en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este aso una excepción que hace posible una nueva persecución penal por el mismo hecho”. (Sent. N° 087 del 28-02-02; Sent. N° 100 del 13-03-02; Sent. N° 158 del 04-04-02).
Por ello las decisiones que declaren el sobreseimiento de la causa, al desestimar la acusación por falta o defectos de los requisitos de forma, no tienen autoridad de cosa juzgada, porque no ponen fin al proceso ni hacen imposible su continuación, tal como lo señala el artículo 319, del Código Orgánico Procesal, cuando dispone que : “El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.
• Sentencia Nº 356:
“De lo antes señalado, podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso.
De manera que, el artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
El dictamen proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no es más que un sobreseimiento provisional por defectos de forma en la acusación, lo que sólo impone al Ministerio Público subsanar dichos defectos y presentar nuevamente una acusación fiscal, a los fines de depurar el proceso, lo cual en nada impide una nueva persecución, por cuanto no pone fin al proceso. Resaltado éste que se hace, en atención que el Ministerio Público señala que sí le pone fin al proceso, no encontrándose en consecuencia bajo ningún concepto inmotivada la resolución de la Juzgadora A-quo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, considera esta Sala procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Como segunda denuncia la ciudadana DRA. MIREYA ECHENIQUE, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, señaló en el punto segundo de su escrito recursivo que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al decretar el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ CRUZE GUERRERO y CARLOS MANUEL COLMENARES, no tomó en consideración la entidad del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.
De la denuncia antes aducida, llama poderosamente la atención de este Tribunal Colegiado la argumentación jurídica utilizada por el titular de la acción penal, cuando indica que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, no tomó en consideración la entidad del daño causado y la pena que llegaría a imponerse para decretar el sobreseimiento provisional.
Ahora bien, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado se pregunta sí para decretar el sobreseimiento en un proceso penal es necesario valorar la entidad del daño causado y la pena a imponer.
A contestación de dicha interrogante, quienes aquí deciden le señalan al Ministerio Público que el sobreseimiento provisional en nada tiene relación con la entidad del daño causado y la pena a imponer, por cuanto la naturaleza de esa Institución Jurídica no es más que depurar el proceso para que el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio no encuentre obstáculo que impida el conocimiento del fondo del asunto, fijándose asimismo los términos del contradictorio, tal y como se precisó en apartes anteriores, lo cual hace incongruente la denuncia antes señalada.
Por cuanto cuando el Juez analiza la entidad del daño causado y la pena a imponer, es a efectos del decreto de cualquier medida de coerción personal, que en nada tiene que ver con el caso que nos ocupa. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a lo anteriormente descrito, es por lo que este Juzgado Ad-quem declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DRA. MIREYA ECHENIQUE, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana DRA. FABIOLA GERDEL SANTAMARIA, de fecha 09 de Octubre de 2008, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ CRUZE GUERRERO y CARLOS MANUEL COLMENARES, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 1, 33 numeral 4º, en relación con el artículo 20 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así, confirmada la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos previamente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana DRA. MIREYA ECHENIQUE, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana DRA. FABIOLA GERDEL SANTAMARIA, de fecha 09 de Octubre de 2008, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ CRUZE GUERRERO y CARLOS MANUEL COLMENARES, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 1, 33 numeral 4º, en relación con el artículo 20 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando así, confirmada la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en la oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
CAUSA N° S5-08-2385
JOG/CCR/CMT/TF/Mariana.
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