REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO
Caracas, 29 de Julio de 2009
199° y 150°
Nº 210-09.-
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
CAUSA N° S5-09-2492
Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03/06/2009, por la Doctora ERIKA CASTILLO, Defensora Pública Trigésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de las ciudadanas GENESIS MILAGRO SOSA GONZALEZ y YENIBEL EMILIA SOSA GONZALEZ, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor WILMER JOSE WETTEL, en fecha 25/05/2009, cuyo texto fue publicado en fecha 27/05/09, mediante la cual les decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 del artículo 251 y el numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto para decidir esta Sala observa:
Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios 23 al 31 del presente Cuaderno de Incidencia y 22 al 31 del expediente principal, Acta de la Audiencia Oral para Oír a las Imputadas, celebrada en fecha 25-05-09, en el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Doctora WILMER JOSE WETTEL, en la que se dejó constancia, entre otras cosas, de los siguientes pronunciamientos:
“…DECRETA: PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud formulada por la defensora Pública N° 39 Abg. Erika Castillo, en representación de las ciudadanas SOSA GONZALEZ GENESIS MILAGRO Y SOSA GONZALEZ YENIBER EMILIA, en el sentido de que sea decretado la Nulidad de la Aprehensión y del procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador observando la solicitud de la defensa en la cual se evidencia que las referidas ciudadanas son detenidas pasados de un mes sin un a (sic) Orden de Aprehensión ni por el procedimiento flagrante, este Juzgador acuerda la Nulidad de la Aprehensión en la presente causa mas no así del procedimiento, ya que este decisor observa que nos encontramos incurso en un hecho punible contra las personas, asimismo quien auí (sic) decide hace la salvedad que una vez las imputadas presentadas ante el juez de control, cesara toda violación del debido proceso y mas aun cuando considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en relación con el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Juzgado no acuerda la Nulidad del Procedimiento. PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Publico, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Pena, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuestos en esta audiencia por las partes, por lo que quien aquí decide considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es acordar que se ventile la investigación por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 en relación con el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la Defensora Pública en el sentido de que se decrete la libertad Plena de las ciudadanas SOSA GONZALEZ GENESIS MILAGROS Y SOSA GONZALEZ YENIBER EMILIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este juzgador no acoge la misma, ya que considera que a las ciudadanas que hoy presenta el Ministerio publico, no se le violaron sus derechos y garantías constitucionales tal como lo establece el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado a esto considera que existe un delito contra las personas específicamente contra los ciudadanos Angélica Maria Mercado Jaramillo, José Valentín Parada y el feto en gestación y el cual requiere un debido proceso para esclarecer los hechos que hoy nos ocupa . TERCERO: Este Juzgador COMPARTE LA CALIFICACION QUE DE MANERA PROVISIONAL, ha efectuado el Representante del Ministerio Publico para las Ciudadanas SOSA GONZALEZ GENESIS MILAGROS Y SOSA GONZALEZ YENIBE EMILIA, por los delitos de LESIONES GRAVISIMAS EN GRADO DE TENTATIVA, prevista y sancionado en el articulo 414 en relación con el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la otra victima ciudadano José Valentín Parada , se precalifica los hechos como el delito LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista y sancionada en el articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al feto que se encontraba en gestación la ciudadana Angélica Maria Mercado Jaramillo, la cual debido a las lesiones ocasionadas por las hoy presentadas, tuvo pérdida del feto que venia engendrado, precalificó como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido con el articulo 405 relación con el articulo 424 ambos de Código Penal; por cuanto es una calificación sujeta a variar según el resultado que arroje la averiguación que se ordena practicar, por lo que llegado el momento de presentar formalmente escrito de acusación, de ser esa la determinación del Ministerio Publico, se efectúe el proceso de adecuación típica en donde se proceda a la imputación formal y le corresponderá a este órgano controlar realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos, de llegar a considerar la admisión de la acusación fiscal. TERCERO: (sic) En cuanto la Medida de Coerción Personal a imponer a los ciudadanos SOSA GONZALEZ GENESIS MILAGROS Y SOSA GONZALEZ YENIBER EMILIA, este jugador decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1° , 2° , 3°, 251 numerales 2° y 3° y 252 , numeral 2°, todo ello por considerar que nos encontramos inmerso en un hecho punible que merece pena Privativa Preventiva Judicial de Libertad y que cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputadas han sido participes en la comisión del hecho punible que le tipifica el Representante de la Vindicta Publica , así mismo considera este decididor (sic) que existe una presunción razonable de las circunstancias de peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que pudiere llega a imponerse en la presente causa, aunado a la magnitud del daño causado y por considerar que las imputadas de autos podrán influir para que coimputados testigos , victimas se comporten falsamente los cuales pudieran poner en peligro la Investigación llevada por el Ministerio Publico, así mismo se fija como sitio de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina (I.N.O.F). Esta decisión se fundamentara por auto separado. CUARTO: (sic) Concluye la audiencia a ala 6:55 horas de la tarde. Se acuerda oficiar al Organismo aprehensor de lo aquí decidido, líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación a nombre de las imputadas de autos. Quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman: …”, publicando su texto en fecha 27 de mayo de 2009.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 25 de Mayo de 2009, la ciudadana Doctora ERIKA CASTILLO, en su carácter de Defensora Pública Penal Trigésima Novena del Área Metropolitana de Caracas, de las ciudadanas GENESIS MILAGRO SOSA GONZALEZ y YENIBEL EMILIA SOSA GONZALEZ, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…En fecha 25 de Mayo de 2.009, se realizó la Audiencia para Oír al Imputado, donde el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52º) acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad A mis defendidos SOSA GONZALEZ GENESIS MILAGRO Y SOSA GONZALEZ YENIBEL EMILIA, “…y acuerda declarar con lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión de las ciudadanas SOSA GONZALEZ GENESIS MILAGRO Y SOSA GONZALEZ YENIBEL Emilia, más no así el procedimiento, ya que este juzgador observo que se encontraba en curso un hecho punible contra las personas, y además hace la salvedad que una vez las imputadas presentadas ante el juez de control, cesara toda violencia del debido proceso y mas aun cuando considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250, numerales 1º, 2º y 3º en relación con el articulo 251, ordinales 2º y 3º y 252, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarnos inmerso en un hecho punible que merece Pena Privativa Preventiva Judicial de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que existen suficientes elementos de convicción para estimar que las imputadas han sido participe en la comisión del hecho punible que le tipifica el representante de la vindicta publica, así mismo, considera este decididor que existe una presunción razonable de la circunstancia del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad y por considerar que las imputadas de auto podrán influir para que coimputados , testigos, victima se comporten falsamente los cuales pudieran poner en peligro la investigación llevada por el ministerio publico…”
En este sentido, del pronunciamiento antes referido se desprende que el juez considero que existen suficientes elementos de convicción, sin embargo, la defensa dentro de sus alegatos esgrimió que no existe reconocimiento medico legal a fin de determinar la existencia y oficialidad de tales lesiones genéricas en grado de complicidad correspectiva, ni las lesiones gravísimas en grado de tentativa, referidas por el ministerio publico y en cuanto al presunto delito de Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva, respecto al feto, si bien se observa en actas una orden medica que riela al Folio Nº 10, anexa al expediente principal con fecha de Ingreso el 09-04-09 y fecha de egreso el 11-04-09 y de donde se desprende que se realizo legrado uterino por embrión muerto retenido sin complicaciones, como es que trascurrió tiempo suficiente desde la fecha que suscitaron los hechos, vale decir el 03-04-09,a la fecha que le fue practicado dicha intervención , es decir el 09-04-09. No contado tampoco con ninguna experticia medico forense, que determine fehacientemente la data de la muerte ni la causa que la origino.
Por otro lado, también señala ese decididor(SIC) que las imputadas pudieran influir en coimputados, testigos y victima y poner en peligro la investigación, si esto es así es menester señalar y como en efecto lo señalo la defensa en la audiencia oral de presentación, la ausencia de testigos que corroboren y se relacionen con los hechos suscitados. Ahora bien, si coexisten testigos y ambas victimas del presunto delito de lesiones bien leves o gravísimas ante la ausencia de reconocimiento medico (sic), tampoco la ciudadana denunciante Ángela Maria Roca Jaramillo, de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena, porta cedula (sic)de Identidad, es decir formula una denuncia siendo indocumentada y peor aun el ciudadano José Valentín Parada, quien funge igualmente como presunta victima presenta denuncia formulada por la ciudadana Lesbia Yaneth González, en representación de su menor hija para el entonces de la ciudadana SOSA GONZALEZ GENESIS MILAGRO, de fecha 23-11-05, por ante el cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Crminilatistica (CICPC), bajo el numero 099202, manifestando en dicha denuncia que el ciudadano Valentín Parada, abuso (sic) sexualmente de su hija de catorce (14) años de edad, siendo esta ultima Imputada en el caso que hoy específicamente nos ocupa y quien es mayor de edad actualmente y de quien concebio (sic) un hijo como fruto de los hechos denunciados en fecha 23-11-05, por lo que ante tal situación de indocumentado por un lado y por otro, denunciado según su caso , no se sabe fehacientemente ante que victimas nos encontramos realmente, pareciera que aquí las victimas mas que imputadas resultaron ser mis representadas, es decir, las ciudadanas SOSA GONZALEZ GENESIS MILAGRO Y SOSA GONZALEZ YENIBEL EMILIA y menos aun puede considerarse que existe peligro de fuga ya que en todo momento mis defendidas han permanecido en su lugar de única residencia antes, durante y posterior a los supuestos hechos suscitados en fecha 03-04-09.
En tal sentido, la defensa se pegunta, cuales son los suficientes elementos de convicción que estimo este juzgador para acordar la medida privativa de libertad, ante la ausencia de acerbo probatorio y ante lo irregular del procedimiento, cuando fue violentado el debido proceso articulo 49 ordinal 1º constitucional y puesta a la orden del tribunal el 25 de mayo de 2.009 y aprehendidas en fecha 22-05-09, es decir permaneciendo mas de 48 horas detenidas y sin haber sido oídas por un juez natural y competente.
CAPITULO II
Artículo 447: … Omissis…
Se basa la apelación, realizada en virtud de que sustenta la privación judicial de libertad, así como la decisión de mantener la misma en una investigación realizada a espalda de las imputadas, y con un procedimiento realizado e iniciado con violación al derecho a la defensa, al debido proceso y al principio de legalidad, sustentado como una Garantía constitucional y recogida en el articulo 49 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, en el cual se establece lo siguiente:
Artículo 49: …Omissis….
Señalo la interpretación de esta norma, que ha realizado el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional:
…Omissis…
Se desprende de las actuaciones, que cursa(sic) en la causa seguida en contra de mis defendidas que los supuestos de hechos fueron suscitados en fecha 03-05-09, fueron aprehendidas en fecha 22-05-09 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, destacados en la subdelegación del Llanito y puesta a la orden en fecha 25-05-09 por ante el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52º) en funciones de control del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la celebración de Audiencia Oral, la cual se inicio a las 5:30 horas de la tarde con el objeto de ser oídas.
En este sentido se observa, y así fue expuesto oralmente dentro de los alegatos de esta defensa, por considerar que desde el día 03-04-09 hasta el 22-05-09 ya habían trascurrido mas de 48 horas, sin que los funcionarios aprehensores, las hayan presentado, por el tribunal competente solicitando la Defensa la nulidad absoluta de todas las actuaciones y muy especialmente del Acta Policial de Aprehensión conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; fundamentado el Tribunal en su decisión: “…En cuanto a la solicitud de la defensa Publica en el sentido que se le decrete la libertad plena de las ciudadanas SOSA GONZALEZ GENESIS MILAGRO Y SOSA GONZALEZ YENIBEL EMILIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este juzgador no acoge la misma, ya que considera que a las ciudadanas que hoy presenta el Ministerio Publico no se les violaron sus derechos y garantías constitucionales tal como establece el articulo 49 de la Constitución, aunado a esto considera que existe un delito contra las personas,específicamente contra los ciudadanos Angélica Maria Mercado Jaramillo, José Valentín Parada y el feto en gestación el cual requiere un debido proceso para esclarecer los hechos que nos ocupa…”
En este sentido, el Fiscal del Ministerio Publico alega que “…si bien nos encuentra ajustada a derecho la aprehensión de las ciudadanas, ya que se puede observar que dicha aprehensión fue llevada a cabo, pasada las 72 horas, así también, se evidencia que la misma se efectuó sin orden de aprehensión, pero una vez puestas a la orden de este juzgado, cesa toda violación de derechos Constitucionales…”.
De tales alegatos se desprende que si bien el Ministerio Publico considero(SIC) que la aprehensión no se encuentra ajustada a derecho visto que no había orden de aprehension.Por otro lado este digno Juzgador considero que no se le violaron sus derechos y Garantías Constitucionales así como estimo que las personas que fungen como victimas requieren un debido proceso. Si esto es así, que ciertamente las victimas se les debe respeta run debido proceso como es que las personas que se les considera imputadas no tengan la garantía por parte del estado de hacerles valer como débil jurídico dentro de un proceso Penal su ineludible garantía y derecho Constitucional adquirido desde el momento que son señaladas como imputadas su debido proceso, ya que la importancia para el proceso es que las reglas básica sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los Principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso. Y si este respetable juzgador que esta en la obligación de ejercer el control jurisdiccional al declararla nulidad de la aprehensión, a la cual le dio inicio el Acta Policial, y así con ello sus actos derivados, debe entenderse que tal nulidad va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso.
Sin embargo, este tribunal acordó la nulidad de la aprehensión y la medida Judicial Privativa de Libertad.
Es menester señalar sentencia Nº 2024, de fecha 25-07-05 de la sala constitucional con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte el cual refiere:
…Omissis….
Al respecto considera esta defensa que nuestras leyes muy especialmente nuestra constitución establece y es claro que una persona debe ser llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momentote la detención, razón por la cual dicho lapso se computa de forma integra, y el mismo indistintamente donde se encuentre el aprehendido debe ser puesto ante la autoridad judicial sin relajarse el lapso de las 48 horas, siendo esto una garantía adquirida por el imputado tanto procesal como constitucional, y peor aun le fue violado el derecho a la defensa desde el mismo momento que se realizara una investigación a espaldas desde el mismo momento que existe una denuncia en su contra, causándole a mis defendidas un gravamen irreparable , en virtud que desde la fecha 03-04-09 a la presente fecha a transcurrido tiempo suficiente de investigación sin que mi defendido pudiera realizar actos de defensa, solicitar diligencias oportunas, menoscabando el principio de igualdad entre las partes. Y no es hasta el día 22-05-09, que el Ministerio Publico pone a la vista unas actuaciones originadas por una denuncia realizada a espalda de mis defendidas. Y en donde el representante fiscal también ha contado con suficiente tiempo para ver solicitado a un tribunal competente la orden de aprehensión, y mas aun, cuando en la denuncia formulada por la presunta victima, es decir, la ciudadana Angélica Maria Mercado Jaramillo indico dirección especifica y exacta donde perfectamente se podían ubicar y hacer valer la orden de aprehensión si fuere el caso , no obstante contándose con esta información el Ministerio Publico, tampoco hizo la pertinente y ajustado a derecho, sino que dejo transcurrir el tiempo hasta la fecha de su aprehensión.
Considerando la defensa que no debe legitimarse una detención ilegal indistintamente de quien haya ocasionado, con el solo hechote presentarla 48 horas después ante un tribunal de control, existiendo no solamente el control difuso sino lo establecido en el articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal que refiere a la REGULACION JUDICIAL, donde los jueces velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe de las partes.
La violación al derecho a la defensa, al debido proceso, al principio de legalidad por un proceso a espaldas del imputado, sin la posibilidad de enterarse de la investigación seguida en su contra desde el inicio de una denuncia , al ser esta una Garantía Constitucional, da lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de la norma Constitucional y como en efecto así fue acordada parcialmente por ese jusgador la nulidad de la aprehensión, sin embargo no puede servir como fundamento, estas actuaciones en las condiciones mencionadas, para fundamentar una decisión judicial , en este caso la privación Judicial Preventiva de Libertad proferida por el Tribunal Quincuagésima Segundo de Control en contra de SOSA GONZALEZ GENESIS MILAGRO Y SOSA GONZALEZ YENIBEL EMILIA.
PETITORIO
Por todos los argumentos explanados , la defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelación que haya de conocer el presente recurso de apelación, lo admita y decida conforme a derecho, anule la sentencia emanada del Juzgado Quincuagésimo Segundo (52º) de primera instancia en funciones de Control, del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25-08-09, mediante la cual acordó la Medida Privativa Preventiva de Libertad conforme a los artículos 250, 1º , 2º, 3º , 251, numerales 2º y 3º y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal y ordene como consecuencia de la nulidad de la aprehensión acordada por ese digno Tribunal la libertad inmediata de las ciudadanas SOSA GONZALEZ GENESIS MILAGRO Y SOSA GONZALEZ YENIBEL EMILIA. Dicha apelación se hace conforme al articulo 447, ordinal 4º y 5º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se anexa copia certificadas de las actuaciones. …”
CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION
En fecha 25/06/2009, la Doctora NELIDA ALICIA ALARCON, Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito contentivo de la contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa, ante el Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien lo remitió al Juzgado de Instancia, el 01/07/2009, fecha en que se agregó a los autos, en el que entre otras cosas se señala textualmente lo siguiente:
“…Omissis”.
De la Procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. No obstante la anterior consideración, debemos señalar que la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, el 25-05-2009 en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó ante ese juzgado de control a las ciudadanas GENESIS MILAGROS SOSA GONZALEZ Y YENIBER EMILIA SOSA GONZALEZ, exponiendo como se produjo su aprehensión por la ejecución de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS EN GRADO DE TENTATIVA, prevista y sancionada en el articulo 414 en relación con el articulo 424 de Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de ANGELICA MARIA MERCADO JARAMILLO y en cuanto a la otra victima ciudadano JOSE VALENTIN PARADA, precalifico los hechos como delito de LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , prevista y sancionada en el articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al feto que se encontraba en gestación la ciudadana ANGELICA MARIA MERCADO JARAMILLO , la cual debido a las lesiones ocasionadas por las imputadas, tubo perdida del feto engendrado , precalifico como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , de conformidad con lo establecido en el articulo 405 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, por lo que en esa oportunidad se solicito a ese Juzgado que decretara la Medida Privativa Preventiva de Libertad de las mencionadas imputadas,, y siendo que los supuestos que motivan la privación Preventiva de Libertad se encuentran acreditados en el presente acta , toda vez que en el presente caso se encuentra acreditado la existencia de :1) hechos punibles y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas GENESIS MILAGROS SOSA GONZALEZ Y YENIBER EMILIA SOSA GONZALEZ , han sido autoras o participes en la comisión de ese hecho punible ; tal como se desprende del Acta Policial de aprehensión y 3) una presunción razonable , por la apreciación de las circunstancias del caso particular , de peligro de fuga , y obstaculización en la búsqueda de la verdad , por la pena que pudiese llegar a imponer en la presente causa , aunado a la magnitud del daño causado y por considerar que las imputadas de autos podrán influir parta que coimputados, testigos, victimas se comporten falsamente los cuales pudieran poner en peligro la investigación llevada por el Ministerio Publico.
En consideración del Ministerio Publico, esos requisitos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la detención judicial preventiva de libertad del imputado , en el presente caso se encuentran satisfechos, por ello la decisión judicial impugnada fue dictada con apego a la ley, por lo que no debe ser modificada. En virtud de lo anteriormente expuesto.
Al Juez la ley le atribuye una de las mas importantes funciones publicas, como es la administración de justicia, la cual a juicio de la suscrita debe hacerse con prontitud , serenidad de juicio , y sobre todo teniendo presente , las implicaciones que sobre todo para la sociedad tendrá la decisión que adopta.
Es importante, y más aun en esta época, que se tenga en cuenta el interés del conglomerado social y los altos valores correctivos colocados en lugar prioritario en la escala que rige el desenvolvimiento en comunidad.
Cierto es , que una de las garantías mas importantes del nuevo sistema de enjuiciamiento penal es el estado de libertad que se encuentra definido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal , pero siempre hay que tener presente que para ciertos delitos , así como para ciertos agentes perpetradores de delito, la privación de libertad es una medida cautelar necesaria que permite asegurar el fin del proceso , y garantizar a la sociedad y en particular a la victima que en el caso concreto se administrara una justicia idónea y pronta que aplique las sanciones previstas en la ley cuando corresponda.
En consideración a todo lo antes indicado, solicito que se declare sin lugar la apelación que interpusiera la defensora arriba señalada y se declare inadmisible la decisión impugnada.
PETITORIO
En consideración a todo lo antes expuesto, solicito que se declare inadmisible el recurso de Apelación que ejerciera la Abogada ERIKA CASTILLO , Defensora de las ciudadanas GENESIS MILAGROS SOSA GONZALEZ Y YENIBER EMILIA SOSA GONZALEZ, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 25-05-2009 , mediante la cual decreto la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el artículo 250 ordinal 1° , 2° , y 3° , 251 NUMERALES 2°, Y 3° Y 250 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal de sus Defendidas , y en caso de no ser declarado inadmisible, se declare sin lugar por las consideraciones anteriormente expuestas. ...”
IV
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACION
Luego de la revisión de las actuaciones que conforman la presente incidencia, las del expediente original que fue requerido por esta Sala, así como los escritos contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03/06/2009, por la Doctora ERIKA CASTILLO, Defensora Pública Trigésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de las ciudadanas GENESIS MILAGRO SOSA GONZALEZ y YENIBEL EMILIA SOSA GONZALEZ, y el de contestación a dicho Recurso, presentado por la Doctora NELIDA ALICIA ALARCON, Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el Servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien lo remitió al Juzgado de Instancia el 01/07/2009, fecha en que se agregó a los autos, observa la Sala que se trata de un recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor WILMER JOSE WETTEL, en fecha 25/05/2009, cuyo texto fue publicado en fecha 27/05/09, mediante la cual decretó a las mencionadas ciudadanas Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 del artículo 251 y el numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir observa:
Se constata que el presente proceso se inició en fecha 04 de Abril de 2009, cuando se presentó la ciudadana ANGELA MARIA ROCA JARAMILLO, ante la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando que fue víctima de agresiones por parte de las ciudadanas GENESIS MILAGRO SOSA GONZALEZ y YENIBEL EMILIA SOSA GONZALEZ, señalando que estaba en período de gestación y por lo antes dicho el feto sufrió daño severo quedando sin signos vitales y debido a su estado de salud sería intervenida para hacerle un curetaje. Igualmente informó que a su esposo JOSE VALENTIN PARADA, lo habían cortado en un brazo, siendo detenidas las imputadas en fecha 22/05/2009, por haber sido señaladas por la víctima a funcionarios policiales, siendo posteriormente presentadas por flagrancia en fecha 25/05/2009, ante el Juez A Quo.
La Defensa fundamenta su escrito recursivo con base al contenido del artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en la recurrida se expresaba que existían suficientes elementos de convicción en contra de sus defendidas, que había alegado que no existía reconocimiento médico legal a fin de determinar la existencia de las lesiones genéricas en grado de complicidad correspectiva, ni las lesiones gravísimas en grado de tentativa, referidas por el Ministerio Público y en cuanto al presunto delito de “Homicidio Intencional en Complicidad Correspectiva, respecto al feto,” observa que en actas cursa una orden médica que riela al Folio Nº 11, anexa al expediente principal con fecha de ingreso el 09/04/09 y fecha de egreso el 11/04/09, de donde se desprende que se realizó legrado uterino por embrión muerto retenido sin complicaciones, objetando el tiempo que trascurrió desde la fecha en que se suscitaron los hechos, el 03/04/09, a la fecha en que le fue practicada dicha intervención, es decir el 09/04/09. No constando tampoco una experticia médico forense que determine fehacientemente la data de la muerte ni la causa que la originó.
Del mismo modo la defensa manifiesta que en el caso de autos no existen testigos del hecho que se les imputa a sus defendidas, tal como lo invocó en la audiencia oral celebrada ante el Juez de Control, por lo que no se explica como afirma el decisor que las imputadas pudieran influir en coimputados, testigos y víctima y poner en peligro la investigación, observando que sus defendidas han permanecido en su lugar de única residencia antes, durante y posterior a los supuestos hechos suscitados en fecha 03/04/09, por lo que no se explica como puede afirmarse que existe peligro de fuga.
También refiere la defensa que la denunciante ciudadana ÁNGELA MARIA ROCA JARAMILLO, siendo indocumentada, de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena, formuló la denuncia que dio inicio a este proceso y que el ciudadano JOSÉ VALENTÍN PARADA, quien también se refiere como presunta víctima, había sido denunciado en fecha 23/11/2005, por la ciudadana LESBIA YANETH GONZÁLEZ, en representación de la hoy imputada ciudadana GENESIS MILAGRO SOSA GONZALEZ, por abuso sexual cuando esta tenía catorce años, quien actualmente es mayor de edad y tuvo un hijo con motivo de esos hechos denunciados, por tanto señala que :”…no se sabe fehacientemente ante que víctimas nos encontramos realmente, pareciera que aquí las victimas mas que imputadas resultaron ser mis representadas, es decir, las ciudadanas SOSA GONZALEZ GENESIS MILAGRO Y SOSA GONZALEZ YENIBEL EMILIA…”
Observa la Defensa que el debido proceso establecido en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela fue violentado, pues sus defendidas fueron puestas a la orden del Tribunal el día 25/05/2009 y fueron aprehendidas en fecha 22/05/09, es decir, permanecieron mas de 48 horas detenidas sin haber sido oídas por un juez natural y competente, habiéndose iniciado el proceso el día cuatro (04) de abril del año en curso, razón por la cual solicitan: “… la nulidad absoluta de todas las actuaciones y muy especialmente del Acta Policial de Aprehensión conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; fundamentado el Tribunal en su decisión: “, expresando de seguidas la transcripción de la decisión del A Quo mediante la cual señaló que: “…En cuanto a la solicitud de la defensa Publica en el sentido que se le decrete la libertad plena de las ciudadanas SOSA GONZALEZ GENESIS MILAGRO Y SOSA GONZALEZ YENIBEL EMILIA, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, este juzgador no acoge la misma, ya que considera que a las ciudadanas que hoy presenta el Ministerio Publico no se les violaron sus derechos y garantías constitucionales tal como establece el articulo 49 de la Constitución, aunado a esto considera que existe un delito contra las personas, específicamente contra los ciudadanos Angélica Maria Mercado Jaramillo, José Valentín Parada y el feto en gestación el cual requiere un debido proceso para esclarecer los hechos que nos ocupa…”
Por otra parte, señala la recurrente que fue violado el derecho a la defensa porque se realizó una investigación a espaldas de sus defendidas, ya que desde el momento de la denuncia fueron señaladas, causándole un gravamen irreparable, en virtud que desde la fecha 03/04/09 a la presente fecha transcurrió tiempo suficiente de investigación, sin que sus defendidas pudieran realizar actos de defensa, menoscabando el principio de igualdad entre las partes, pues hasta el día 22/05/09, es cuando el Ministerio Público puso a la vista unas actuaciones originadas por una denuncia realizada a espalda de sus defendidas. Agregando que el Ministerio Público tuvo tiempo suficiente para solicitar una orden de aprehensión y por lo que no debe legitimarse una detención ilegal lo que da lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de la norma Constitucional, razones por las cuales solicitan se anule la sentencia emanada del Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25/05/09, mediante la cual se acordó la Medida Privativa Preventiva de Libertad y ordene como consecuencia la nulidad de la aprehensión acordada y la libertad inmediata de las ciudadanas SOSA GONZALEZ GENEIS MILAGRO Y SOSA GONZALEZ YENIBEL EMILIA.
Por su parte, la Representante del Ministerio Público, señaló que el 25/05/2009 en cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, había presentado ante el Juzgado de Control a las ciudadanas GENESIS MILAGROS SOSA GONZALEZ Y YENIBER EMILIA SOSA GONZALEZ, exponiendo como se produjo su aprehensión por la ejecución de los delitos de LESIONES GRAVISIMAS EN GRADO DE TENTATIVA, prevista y sancionada en el articulo 414 en relación con el articulo 424 de Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de ANGELICA MARIA MERCADO JARAMILLO y en cuanto a la otra victima ciudadano JOSE VALENTIN PARADA, precalifico los hechos como delito de LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista y sancionada en el articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al feto que se encontraba en gestación la ciudadana ANGELICA MARIA MERCADO JARAMILLO , la cual debido a las lesiones ocasionadas por las imputadas, tuvo perdida del feto engendrado, precalifico como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el articulo 405 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, por lo que en esa oportunidad solicito se decretara Medida Privativa Preventiva de Libertad a las mencionadas imputadas, observando que los supuestos que motivan la Privación Preventiva de Libertad estaban acreditados toda vez que en el presente caso: 1) Existían hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas GENESIS MILAGROS SOSA GONZALEZ Y YENIBER EMILIA SOSA GONZALEZ, eran autoras o participes en la comisión de ese hecho punible; tal como se desprende del Acta Policial de aprehensión y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que pudiese llegar a imponer en la presente causa, aunado a la magnitud del daño causado y por considerar que las imputadas de autos podían influir para que coimputados, testigos, víctimas se comportaran falsamente poniendo en peligro la investigación llevada por el Ministerio Publico, razón por la cual estima que la decisión judicial impugnada fue dictada con apego a la ley, por lo que no debe ser modificada, declarándose sin lugar el recurso interpuesto
Así las cosas, observa esta Sala que el Doctor WILMER JOSE WETTEL, Juez Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad en que celebró la Audiencia Oral para oír a las imputadas ciudadanas GENESIS MILAGROS SOSA GONZALEZ Y YENIBER EMILIA SOSA GONZALEZ, acogió la precalificación dada a los hechos por el Doctor RICHARD JOSE MONASTERIO MARRERO, en su carácter de representante del Ministerio Público, esto es, dio por acreditados los delitos de LESIONES GRAVISIMAS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 414 en relación con el articulo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la ciudadana ANGELICA MARIA MERCADO JARAMILLO; LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionada en el articulo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ VALENTÍN PARADA y en cuanto “al feto que se encontraba en gestación la ciudadana Angélica Maria Mercado Jaramillo, la cual debido a las lesiones ocasionadas por las hoy presentadas, tuvo pérdida del feto que venia engendrado, precalificó como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido con el articulo 405 relación con el articulo 424 ambos de Código Penal”.
Se dicta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad porque se considera estaban acreditados dichos delitos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existían fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas GENESIS MILAGROS SOSA GONZALEZ Y YENIBER EMILIA SOSA GONZALEZ, eran autoras o participes en la comisión de esos hechos punibles, pero al revisar las actas se verifica que en el Acta de la Audiencia para oír a las imputadas no se señala ni se específica cuales son esos elementos para acreditar los tres tipos delictuales acogidos y cuales son los elementos de convicción para señalar a las mencionadas ciudadanas como autoras de la comisión de tales delitos, debiendo destacarse que en el auto separado de fundamentación de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada, se hace referencia al acta de entrevista de la ciudadana ANGELICA MARIA MERCADO JARAMILLO y al Acta Policial de aprehensión, en la que sólo deja constancia de la detención de las imputadas por el señalamiento de la mencionada ciudadana, lo que se repite en los Capítulos denominados De los Hechos y en el denominado Del Derecho, esto es, la existencia de un solo elemento de convicción. Indicándose además la consignación de copias de los exámenes privados que se practico la denunciante, sin que conste el reconocimiento médico legal que determine la existencia de la lesión y la relación de causalidad entre esa presunta lesión y la interrupción del embarazo, respecto del cual se refiere en esas constancias solamente que existe un “Embrión muerto retenido”.
Como antes se mencionó, los hechos que dieron origen a la presente averiguación son los relatados por la ciudadana ÁNGELA MARIA ROCA JARAMILLO, en fecha 04/04/2009, cuando manifestó que había sido víctima de agresiones por parte de las ciudadanas GENESIS MILAGRO SOSA GONZALEZ y YENIBEL EMILIA SOSA GONZALEZ, observando que estaba en período de gestación y que por lo antes dicho el feto había sufrido daño severo quedando sin signos vitales y debido a su estado de salud sería intervenida para hacerle un curetaje. Igualmente informó que a su esposo JOSE VALENTIN PARADA, lo habían cortado en un brazo, siendo detenidas las imputadas en fecha 22/05/2009, por haber sido señaladas por la víctima a funcionarios policiales y posteriormente presentadas por flagrancia en fecha 25/05/2009, ante el Juez A Quo, verificándose así la violación del derecho que asistía a las mencionadas ciudadanas en cuanto a que no podían ser detenidas en tales circunstancias, ya que no era un delito cometido en flagrancia ni existía orden judicial previa, por lo que se decretó la nulidad de su aprehensión con lo que ceso la violación de tal derecho, tal como lo observó la instancia, no siendo procedente el decretó de nulidad de la investigación, pues no puede señalarse que fue a espaldas de las imputadas, ya que aun no había una verdadera investigación y el sólo señalamiento inicial de la denunciante no era suficiente para imputarlas, que se hace con motivo de la detención y presentación ante el Juez de Control y desde esa oportunidad ya tienen acceso a las actas y el derecho a solicitar la evacuación de las diligencias que estimen convenientes en defensa de sus derechos e intereses, por lo que en este aspecto no se comparten los alegatos de la defensa.
Se comprueba de la revisión de las actas procesales, tal como lo alega la Defensa, que no consta haya sido practicado el reconocimiento médico legal a los ciudadanos ÁNGELA MARIA ROCA JARAMILLO y JOSÉ VALENTÍN PARADA, a fin de determinar la existencia de las lesiones gravísimas y las lesiones genéricas referidas por el Ministerio Público, ni tampoco el reconocimiento médico forense que determine fehacientemente la data y la causa que originó la interrupción del embarazo de la referida ciudadana.
Del mismo modo se constata que no existen testigos del hecho que dio origen al presente proceso, pues sólo consta la versión de la ciudadana ÁNGELA MARIA ROCA JARAMILLO, ya que el ciudadano JOSE VALENTIN PARADA, quien es su pareja, no comparecido ante este Despacho , a fin de efectuarse la Medicatura forense , ni a rendir entrevista sobre los hechos antes narrados, tal como consta en los folios14 al 17 del acta de investigación Penal, y no se refiere que tal hecho haya sido presenciado por otras personas, por lo que resulta inexplicable que el Juez A Quo haya acogido la calificación jurídica que invocó el representante del Ministerio Público en cuanto a las lesiones gravísimas y genéricas que dice ocurrieron en perjuicio de estas dos personas, así como el referir que las imputadas podrían influir en coimputados, testigos y víctima y poner en peligro la investigación, para sustentar un peligro de fuga, cuando no es ello posible en este caso por lo antes referido.
Respecto a lo antes dicho, debe además esta Sala acotar que la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, que fue acogida íntegramente por el Juez A Quo, resulta un absurdo jurídico insostenible, dadas las consideraciones anteriores y porque son contradictorias entre sí.
En efecto, la calificación de delito de “LESIONES GRAVISIMAS EN GRADO DE TENTATIVA” previsto y sancionado en el artículo 414 en relación con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que se dice ocurrió en perjuicio de la ciudadana ANGELICA MARIA MERCADO JARAMILLO, según el Ministerio Público y el Juez A Quo, no seria correcto pues no puede hablarse en esta caso de la comisión de un delito en grado de tentativa, de ser cierto que la pérdida del feto fue producto de unas lesiones, sino de un delito consumado, y siendo uno de los supuestos de este tipo delictual resulta un exabrupto señalar que en cuanto “al feto que se encontraba en gestación la ciudadana Angélica Maria Mercado Jaramillo, la cual debido a las lesiones ocasionadas por las hoy presentadas, tuvo pérdida del feto que venia engendrado, precalificó como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido con el articulo 405 relación con el articulo 424 ambos de Código Penal”, dado que es este uno de los supuestos de hecho previstos en el artículo 414 del Código Penal, y en atención a que el feto no puede considerarse una víctima.
En cuanto a la precalificación de LESIONES GENERICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ VALENTÍN PARADA, reitera la Sala su no acreditación en autos pues sólo existe la versión de la ciudadana ÁNGELA MARIA ROCA JARAMILLO, de una presunta lesión ocasionada por las imputadas a su pareja ciudadano JOSE VALENTIN PARADA, quien no ha declarado ni ha comparecido ante este Despacho , a los fines de efectuarse la Medicatura forense , ni a rendir entrevista sobre los hechos antes narrados, tal como consta en los folios14 al 17 del acta de investigación Penal, por lo que no es procedente admitir tal calificación, pues respecto a ello no existen en las actas procesales hasta la presente fecha elemento de convicción que lo acredite.
En cuanto al alegato de la defensa de que la denunciante ciudadana ÁNGELA MARIA ROCA JARAMILLO, es indocumentada, de nacionalidad Colombiana, natural de Cartagena, y que el ciudadano JOSÉ VALENTÍN PARADA, fue denunciado en fecha 23/11/2005, por la ciudadana LESBIA YANETH GONZÁLEZ, en representación de la hoy imputada ciudadana GENESIS MILAGRO SOSA GONZALEZ, por abuso sexual cuando esta tenía catorce años, quien actualmente es mayor de edad y tuvo un hijo con motivo de esos hechos denunciados, no es aceptable como alegato para desvirtuar lo que en este proceso se investiga, pues es incorrecto relacionar el proceso penal llevado en contra del mencionado ciudadano en el que una de las hoy imputadas resulto ser víctima, como tampoco es relevante el que la denunciante en este proceso sea indocumentada, pues también merece la protección del Estado por ser habitante en este país, lo contrario sería aceptar la discriminación y ello constitucionalmente está prohibido, salvo que la referencia lo sea para expresar la posibilidad de una rencilla existente entre ambas familias, aunque no es precisamente ello lo que expresa la defensa al aludir este punto.
El Ministerio Público al contestar el Recurso de Apelación sólo se limitó a señalar que la decisión judicial impugnada fue dictada con apego a la ley, por lo que no debía ser modificada, declarándose sin lugar el recurso interpuesto, observando que los supuestos que motivaron la Privación Preventiva de Libertad estaban acreditados porque existían hechos punibles cuya acción penal no se encontraba evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas GENESIS MILAGROS SOSA GONZALEZ Y YENIBER EMILIA SOSA GONZALEZ, eran autoras o participes en la comisión de ese hecho punible; tal como se desprende del Acta Policial de aprehensión y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena que pudiese llegar a imponer en la presente causa, aunado a la magnitud del daño causado y por considerar que las imputadas de autos podían influir para que coimputados, testigos, víctimas se comportaran falsamente poniendo en peligro la investigación llevada por el Ministerio Publico, esto es, una simple argumentación no sustentada en autos tal como se señaló en párrafos anteriores y por lo que no se acoge dicho criterio.
En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03/06/2009, por la Doctora ERIKA CASTILLO, Defensora Pública Trigésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de las ciudadanas GENESIS MILAGRO SOSA GONZALEZ y YENIBEL EMILIA SOSA GONZALEZ, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor WILMER JOSE WETTEL, en fecha 25/05/2009, cuyo texto fue publicado en fecha 27/05/09, mediante la cual les decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 del artículo 251 y el numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos, quedando así revocada dicha decisión y en su lugar se decreta la libertad sin restricciones, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
OBSERVACION
Se deja constancia que no se libra boleta de libertad en el presente caso, pues el Juzgado A Quo acordó Medida Cautelar Sustitutiva en fecha 25/06/2009, tal como consta a los folios 73 al 75 del expediente principal, por cuanto el representante del Ministerio Público no presentó acto conclusivo dentro del lapso legal.
El Juzgado A Quo deberá imponer de la presente Decisión a las imputadas de autos para su conocimiento y demás fines, debiendo además señalarle que deberán estar atentas al proceso y permanecer en contacto con su defensa hasta tanto el Ministerio Público presente el acto conclusivo y termine el presente proceso.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03/06/2009, por la Doctora ERIKA CASTILLO, Defensora Pública Trigésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de las ciudadanas GENESIS MILAGRO SOSA GONZALEZ y YENIBEL EMILIA SOSA GONZALEZ, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Doctor WILMER JOSE WETTEL, en fecha 25/05/2009, cuyo texto fue publicado en fecha 27/05/09, mediante la cual les decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 del artículo 251 y el numeral 2 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos, quedando así revocada dicha decisión y en su lugar se decreta la libertad sin restricciones, todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que no se libra boleta de libertad en el presente caso, pues el Juzgado A Quo acordó Medida Cautelar Sustitutiva en fecha 25/06/2009, tal como consta a los folios 73 al 75 del expediente principal, por cuanto el representante del Ministerio Público no presentó acto conclusivo dentro del lapso legal.
El Juzgado A Quo deberá imponer de la presente Decisión a las imputadas de autos para su conocimiento y demás fines, debiendo además señalarle que deberán estar atentas al proceso y permanecer en contacto con su defensa hasta tanto el Ministerio Público presente el acto conclusivo y termine el presente proceso
Regístrese, publíquese, diarícese y remítase la presente incidencia en la oportunidad legal. Insértese copia certificada de la presente Decisión en el expediente principal y remítase este al Juzgado A Quo.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ,
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
LA JUEZ,
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. TERESA FORTINO
CAUSA N° S5-09-2492.-
JOG/CCR/CMT/TF/cc.-
|